Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos

con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda, contentiva de la pretensión de INVALIDACION interpuesta por la ciudadana G.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-E-429.270, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.977, contra la ciudadana E.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.696.116, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Consta al folio 194 del cuaderno principal que, en fecha 17 de Septiembre de 2.012, este Despacho Judicial dictó auto ordenando la apertura del presente cuaderno separado, en virtud del escrito presentado en fecha 10-08-2012, por el abogado en ejercicio R.A.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G.d.V., contentivo de la pretensión de Invalidación de Sentencia, lo cual así se cumplió (folio 01 cuaderno separado).

En fecha 17 de Septiembre de 2.012, la pretensión anteriormente referida fue admitida por este Juzgado, el cual ordenó la citación personal de la demandada (folio 17); librándose compulsa por auto dictado en fecha 22-10-2012 (folio 19).

En fecha 07 de Noviembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia consignando recibo de citación de la demandada E.D., por cuanto la prenombrada ciudadana se dio por citada a través de diligencia que consignara en fecha 05-11-2012 (folio 21 y 24).

En fecha 06 de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, compareció la parte accionada y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34).

En fecha 17 de Abril de 2.013, fueron resueltas las cuestiones previas mediante sentencia interlocutoria a través de la cual este Juzgado, las declaró sin lugar (folios 48 al 52).

En fecha 25 de Abril de 2.013, la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación a la pretensión (folios 53 al 55).

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de sus representantes judiciales, presentando escritos en fecha 08 de Mayo de 2013, la parte demandada (folios 53 al 55), y la parte actora en fechas 14 y 15 de Mayo de 2013 (folio 60 y 61); siendo agregado los aludidos escritos mediante auto dictado el día 20-05-2013 (folio 59).

En fecha 13 de Junio de 2013, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación dirigida por el SENIAT como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folio 105).

En fecha 25 de Junio de 2013, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal comunicación dirigida por la Oficina Regional Electoral del Estado Monagas, Maturín, como consecuencia de la prueba de informe promovida por la accionante (folios 106 y 107).

En fecha 15 de Julio de 2013, este Juzgado acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, previamente solicitada por el actor (folios 108 y 109).

Cursa inserto al folio 110, auto dictado el día 08 de Octubre de 2013 en el cual este Despacho Judicial fijó la oportunidad para la presentación de los Informes.

El día 31 de Octubre de 2013, hallándose dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes, ambas partes comparecieron a tales fines, por medio de sus representantes judiciales (folios 111 al 117).

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de observaciones de los informes de la contraria (folios 118 al 120).

En fecha 13 de Noviembre de 2.013, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 121).

En fecha 27 de Enero de 2014, quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 122).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expuso el representante judicial de la accionante en el libelo de demanda que, este Tribunal recibió demanda en contra de su representada G.G.d.V. y de los ciudadanos N.C.V.G.D.V.G., la cual versó sobre la Partición de Bienes Comunes, incoada por la ciudadana E.D., representada por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.943, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2012, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Señaló que, en el caso antes referido, los demandados son tres, lo cual constituye jurídicamente un litisconsorcio pasivo, y que como consecuencia de ello, debieron ser citados uno por uno en su domicilio o morada, o agotar todas las diligencias que se consideraran pertinentes a los efectos de cumplir con la citación personal de cada uno de ellos.

Continuó alegando la referida representación judicial que, sin embargo, la citación de los demandados se realizó en un mismo domicilio, esto es, en la Avenida Miranda, N° 10 de la ciudad de Cumaná, cuya citación personal según manifestó el alguacil de este Tribunal no se pudo realizar, por lo que se ordenó la citación por carteles y posteriormente se les nombró defensor ad-litem.

Luego, indicó que al practicar la citación de los co-demandados en un mismo domicilio se incurrió en un error en la citación por cuanto los ciudadanos D.V. y N.V., reside el primero en la ciudad de Maturín Estado Monagas, desde hace más de 10 años y la segunda reside en Canadá desde hace más de 10 años. Que en el caso planteado, es obvio que los referidos ciudadanos no estaban a derecho y no podía computarse ningún lapso, pues la orden de comparecencia no fue comunicada a sus destinatarios ya que el alguacil solo se limitó a señalar que no los localizó en dicho domicilio, por lo cual no pudo perfeccionarse el acto ni alcanzar sus consiguientes efectos jurídicos, es decir, el fin para el cual estaba creada la citación, cual es, poner en conocimiento al demandado de que hay una demanda en su contra y que pueda ejercer su defensa. La orden de comparecencia dictada por el Juez de la causa no fue entregada por el funcionario del Tribunal, en manos de los propios codemandados y, por ende, éste no otorgó el correspondiente recibo, en consecuencia no podía procederse a la citación por carteles sin haberse agotado la citación personal dispuesta en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, pues para que la parte demandada pueda ejercer el derecho de defensa consagrado en la Constitución en el proceso correspondiente es necesario que se cite, y el primer trámite de citación, para poder acudir a cualquiera de los métodos sustitutivos de citación, es agotar las diligencias de citación personal o in facie en la morada o residencia del demandado o donde se le encuentre, o en todo caso ordenar los trámites.

Arguyó que en el presente caso el domicilio aportado por la ciudadana E.D., en el juicio principal, se limitó única y exclusivamente a donde ella presumía residían los codemandados, incumpliendo con su obligación de informar adecuadamente a este Tribunal del mismo.

Alegó que era evidente que en el libelo de la demanda no existe precisión sobre la dirección o domicilio civil de los sujetos pasivos de la acción, a quienes no se pudo citar en forma personal y sobre quienes se practicó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Enfatizó que, la citación no pudo ser practicada conforme a lo señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo Código Civil existe una norma específica para la citación de personas que residen en el extranjero Art. 224, o en una jurisdicción distinta a aquella en la que se intentó la demanda Art. 227, por lo tanto se evidencia que los ciudadanos D.V. y N.V. no fueron debidamente citados para comparecer en este juicio que se siguió a sus espaldas y en completa indefensión hasta su definitiva terminación.

Por último, sobre la base del anterior argumento, el apoderado actor, en nombre de su poderdante procedió a demandar por invalidación a la ciudadana E.D., identificada en autos, fundamentando su pretensión en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la pretensión, el representante judicial de la parte demandada, alegó que su representada demandó a la ciudadana G.G.d.V. por repartición de bienes sobre un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, Parcelamiento Miranda, favoreciendo la Sentencia a su representada. Continúo alegando, que la referida demandante de una manera delictuosa representó un estado civil que no le correspondía comprando el referido inmueble haciéndose pasar por la esposa del fallecido S.V., siendo la verdadera esposa su representada, y sin recato alguno y de una manera grotesca y engañosa se presenta a demandar a su representada sin ninguna cualidad, autorización, representación o poder, por parte de sus hijos los ciudadanos N.C. y D.V.G., actuando de una manera temeraria pretende invalidar una sentencia que le fue contraria, alegando de una manera desfachatada y sin prueba alguna que sus hijos no fueron citados como debe ser, por cuanto de una manera engañosa dice que ellos no viven allí, así como también que según dos sentencias emitidas por un Tribunal de la ciudad de Maturín, indican que hay indicios que el ciudadano D.V.G., vive en Maturín.

Enfatizó que ella usa la palabra indicio, en otras palabras nada que indique seriamente que D.V.G. está residenciado en la ciudad de maturín. Que en derecho no se puede demandar por presunciones, menos por indicios, debe existir elementos contundentes que indiquen que el referido ciudadano esta radicado en dicha ciudad. Que una invalidación de sentencia debe estar sustentada en hechos reales y demostrables y no en indicios.

Siguió enfatizando que, los ciudadanos Nancy y D.V., a los fines de no enfrentar la demanda que su representada intento y ganó, se negaban a dar la cara y ahora de una manera muy poco seria se presenta la ciudadana G.d.V., a pretender una Invalidación de Sentencia, sin ninguna representación y ni argumentos reales, solo fundamentada en indicios y presunciones.

Alegó el representante judicial de la demandada, que es muy claro que se cumplieron todos los pasos a los fines de practicar las citaciones, según lo establece el Código de Procedimiento Civil. Que la ciudadana G.d.V., a los fines de retardar el cumplimiento de lo que se ordenó en la Sentencia dictada por este Tribunal, solo trata de una manera temeraria, utilizando el engaño y la mentira, trata de invalidar una sentencia sin cualidad alguna y presentando pruebas fundamentada solo en indicios y presunciones, la sentencia dictada tarde o temprano se va a ejecutar por cuanto este procedimiento que la demandante esta intentando solo esta retardando la ejecución de la misma, que ya es una sentencia firme con cosa juzgada, y está utilizando la justicia a los fines de retardar su ejecución.

Adujo que la demandante actuando de una manera engañosa y de mala fe, y dilatando una ejecución de sentencia, pretende quedarse con un inmueble que compro junto al difunto de manera delictuosa y ahora sin medir lo que por Derecho le corresponde a su representada de una manera justa, sin medir las consecuencias de ello, siendo evidente el daño moral y patrimonial que esta causando.

Por lo antes expuesto, es que rechazó, negó y contradijo lo siguiente: 1.- Por ser extrapetita la demanda, por cuanto no tiene cualidad alguna que la haga representar a los ciudadanos Nancy y D.V.; y 2.- Que tenga que ser el SAIME, la que tenga que probar que la ciudadana N.V., no esta en Venezuela.

Del mismo modo, impugnó los documentos A y B, por ser solo indicios presentados como pruebas de residencia del ciudadano D.V..

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandada a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual en el capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos que beneficiara a su representada.

Por último, en el capitulo II, promovió pruebas documentales consignadas junto con el aludido escrito de pruebas, relativas a:

  1. - Copia fotostática del Acta de Matrimonio (marcada Anexo “I”, folio 62).

  2. - Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio (marcada Anexo “II”, folios 63 y 64).

  3. - Copia fotostática del Título de Propiedad del Inmueble (marcado Anexo “III”, folios 67 al 72).

  4. - Copia fotostática del Acta de defunción del ciudadano S.V.A., (marcada Anexo “IV”, folio 73).

  5. - Copia certificada de actuaciones del cuaderno principal, (marcadas Anexo “V”, folios 74 al 77).

Por su parte, la demandante presentó escritos de promoción de medios probatorios, en el cual promovió en el Capítulo único del primer escrito, pruebas de informe dirigidos: A- Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME); y B- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en su sede en la ciudad de Maturín y en esta ciudad y C.N.E. en las Oficinas Regionales del Estado Monagas y del Estado Sucre.

De igual manera en el Capítulo único del segundo escrito, promovió documentos electrónicos marcados con las letras “A” y “B”, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la caducidad de la pretensión.

Fundamentó la representación judicial de la accionante la pretensión de invalidación de sentencia en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo un error en la citación de los co-demandados N.C.V.G. y D.V.G., al no estar establecido el domicilio de éstos en el lugar donde se llevó a cabo la citación en la causa principal. Luego, en aras de justificar la tempestividad de la pretensión que aquí se decide, señaló el apoderado judicial de la actora que, en fecha 09 de Julio la ingeniera B.R. se dirigió al domicilio de su representada a fin de realizar un peritaje al inmueble cuyos derechos de propiedad fueron objeto de partición en la causa principal, concluyendo que, con tal actuación “se ha verificado en los bienes de los demandados un acto de ejecución de la sentencia la cual se pretende invalidar, por lo que la presente demanda ha sido incoada dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva” (Negritas y subrayado de la cita).

Con referencia a lo anterior, observa esta juzgadora que, la parte actora en este proceso judicial indicó a los efectos del inicio del cómputo de la caducidad, una fecha incompleta, pues, señaló el día 09 de Julio sin indicar el año, sin embargo, habiendo aludido que, fue ese el día cuando la prenombrada ingeniera se trasladó hasta el domicilio de su representada para efectuar el peritaje al inmueble cuyos derechos de propiedad fueron objeto de partición, y constatando quien suscribe que, ciertamente la ingeniera B.R. fue designada partidora en el juicio principal, suscribiendo el informe de partición en fecha 09 de Julio de 2.012, cuyas circunstancias se dejan aquí por acontecidas por aplicación del principio de notoriedad judicial, entonces, la fecha a la cual aludió el representante judicial de la demandante como punto de partida para dejar en evidencia el acaecimiento de un acto de ejecución sobre los bienes de los co-demandados es el día 09 de Julio de 2.012 y así se establece.

Sostiene la doctrina que, la caducidad constituye una institución que implica la extinción del derecho, en virtud de la inacción durante un lapso específico en ejercer determinada actividad jurídica, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial (Cfr. Sala de Casación Civil, 19/07/02, Nº 237-190700). De igual manera, se ha aludido en innumerables fallos que, ésta es de orden público y por tal motivo puede ser suplida oficiosamente (Cfr. Sala de Casación Civil, 07/11/03, Exp. Nº 01-289).

Pues, bien, el artículo 335 ejusdem, establece el lapso de caducidad en pretensiones como las que nos ocupa, señalando al respecto que

En los casos de los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimientote los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar

(Negritas añadidas).

Respecto del cómputo del mes al cual alude la norma citada ut supra, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data (10/02/1993, exp. Nº 90-0674), precisó que

…el Art. 335 del C.P.C, establece un término para intentar la invalidación, en el caso, de un mes (…). Al tratarse de un término que se fija en un mes, resulta aplicable al cómputo el Art. 199 del C.P.C, de acuerdo al cual los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso (Cfr. P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Justice. Caracas, 2007, p. 769).

La anterior circunstancia deja al descubierto que, el lapso de caducidad de un mes previsto en el artículo 335 de la ley civil adjetiva a los efectos de la interposición de la pretensión de invalidación de sentencia, debe computarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone en forma idéntica lo que se ha resaltado en la cita jurisprudencial que precede, es decir, que cuando haya de computarse un término referido a meses debe iniciarse al día siguiente del acto que da origen al mismo –inclusive- y concluirá el día igual al acto del mes que corresponda.

En el caso particular bajo estudio, la parte accionante alegó que el día 09 de Julio de 2.012, ocurrió un acto de ejecución en los bienes de los co-demandados en la causa principal, cuando la partidora se trasladó al domicilio de la demandante de autos a los efectos de realizar un peritaje al inmueble objeto de partición, cuya circunstancia fáctica subsumida en la última de las disposiciones legales referidas, nos indica que la actora en este proceso judicial contaba con un mes para interponer la pretensión de marras, contado a partir del día siguiente a la fecha antes referida inclusive, hasta el día 09 de Agosto de 2.012 inclusive, que viene a ser el día igual al del acto pero al mes siguiente.

Así las cosas, constata esta jurisdicente que, la demandante a través de su apoderado judicial presentó la demanda contentiva de la pretensión de invalidación de sentencia, en fecha 10 de Agosto de 2.012, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Secretaria de este Tribunal en la parte in fine del libelo de demanda, el cual contiene los datos de recepción de la misma. De tal suerte que, resulta evidente que la pretensión de invalidación cuyo estudio nos ocupa, fue ejercida extemporáneamente por tardía al haberse interpuesto con posterioridad al término del mes al cual alude el artículo 335 de la ley civil adjetiva, verificándose una caducidad legal y así se decide.

Luego, como quiera que, bajo la aplicación del principio de la conducción judicial, el juez tiene la facultad de declarar oficiosamente cualquier circunstancia que afecte la válida constitución de la relación procesal, entre ellas la insatisfacción de los presupuestos procesales, la verificación de la caducidad, la cosa juzgada, la inepta acumulación de pretensiones, entre otras, las cuales, si bien algunas son denunciables a través de cuestiones previas, sin embargo, pueden ser declaradas oficiosamente por ser de orden público, (Cfr. Sala Constitucional, 10/04/02, caso Materiales MCL, C.A), entonces verificada de manera oficiosa la caducidad en la causa de marras, queda claro que, esta juzgadora se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento de fondo y por tal razón la pretensión ha de declarase inadmisible en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.

V

DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de INVALIDACION DE SENTENCIA, incoada por la ciudadana G.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-E-429.270, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.977, contra la ciudadana E.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.696.116, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.Q. la parte actora condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Expediente N° 18.859

Materia: Civil

Motivo: Invalidación de Sentencia

Partes: G.G.d.V.V.. E.D.

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