Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI BARCELONA

BARCELONA, 27 DE MARZO Del 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2006-000466

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

SIN CONCLUSION

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PARTE MOTIVA

Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del 2006, la abogada: L.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 27.558, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: G.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 8.225.560, quien actúa en representación de sus hijas, cuyos nombre de omite en fundamento con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano: J.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-8.202.285, debidamente representado por el ciudadano: E.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 18.981, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de Abril del 2006, dictada por el Tribunal de Protección de niño y adolescente, Sala numero 01.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2006, el referido tribunal acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación incoado, por lo que se libro oficio remitiendo las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

Las copias certificadas remitidas, fueron recibidas en fecha 20 de Julio del 2006, y mediante auto de fecha 26 de Julio del 2006, se acordó decidir la causa dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes, todo de conformidad con el articulo 522, hoy derogado, de la Ley orgánica para la protección de niño y adolescente, (Lopna) hoy parcialmente reformada por la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (Lopnna).

En fecha 10 de Noviembre del 2006, fue consignado por ante la URDD, escrito presentado por la ciudadana: L.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presento escrito en un folio útil, mediante el cual solicita sentencia.

Mediante auto de fecha 30 de Julio del 2009, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acordó “avocarse”, debido a las Resoluciones números 2009-20 y 2209-21, de fecha 01 de Julio del 2009, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se derogo la Resolución numero 2009-0004, de fecha 18 de Marzo del 2009, otorgándole nuevamente competencia en materia de Protección a ese Tribunal Superior, se acordó librar boletas de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2011, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Julio del 2011, y debidamente juramentado, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. O.A.R.A., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acordando notificar a las partes.

Mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acordó la remisión de las presente actuaciones procesales ante la URDD, debido a la creación del Circuito de Protección y este Tribunal Superior con competencia en protección, todo de conformidad con el oficio numero CJ-0914, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2012.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto del 2012, se le dio entrada al asunto. En fecha 19 de Septiembre del 2012, la Dra. A.J.D.V., en su carácter de Jueza Superior Provisorio de este tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, se acordó librar boletas de notificación a las partes. En fecha 10 de Octubre del 2012, fue consignada boleta de notificación, en la cual se practico la notificación de la parte demandada.

De la revisión de las actas procesales, considera este operador de justicia, visto el estado de las actuaciones, el tiempo transcurrido sin actividad procesal de las partes, la circunstancia que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalizar el recurso ordinario interpuesto, por lo que a los fines de sincerar el inventario este Tribunal, para descongestionar el archivo sede, este operador de justicia, sin más formalidad se aboca al conocimiento de la presente causa, en fundamento a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra que las leyes procesales establecerán la simplicidad, uniformidad u eficacia de los tramites, no pudiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Observa este operador de justicia, que el presente asunto se origina con ocasión del recurso de apelación incoado por la abogada: L.R.N., ya identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de Abril del 2006, dictada por el Tribunal de Protección de niño y adolescente, Sala numero 01 de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto incoado por la ciudadana: G.M.C., ya identificado, quien actúa en representación de sus hijas, cuyos nombre de omite en fundamento con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano: J.J.V., ya identificado, por revisión de obligación de manutención, tramitado, sustanciado y decidido en el asunto BP02-Z-2003-002557

Ahora bien este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la parte apelante no formalidad el recurso de apelación, según lo establecía el articulo 522 de la reformada Ley orgánica de protección de niño y adolescente, hoy Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. Es decir, la recurrente tenia la carga procesal de formalizar el recurso de apelación interpuesto, el incumplimiento de tal carga procesal, inexorablemente conlleva a declarar desistido el recurso ordinario de apelación

Para articular el anterior razonamiento, observa este operador de justicia, que la parte recurrente, no ha actuando en esta superioridad, procesalmente hablando, desde el 10 de Noviembre del 2006 hasta la presente fecha, solo consta en autos, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 10 de Octubre del 2012, la cual corre inserta en el folio 25; por lo que la conducta apartada de la parte recurrente, en el desarrollo del presente proceso de apelación, evidencia que no tienen interés procesal alguno en las resultas del presente recurso de apelación, también es cierto que los órganos jurisdiccionales tienen obligaciones con las partes, como entre ellas, la de notificarlas de determinadas sentencias o actuaciones procesales determinando, como por ejemplo de los abocamientos, pero si la misma no ha sido posible, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por los alguaciles de la Coordinación de Alguacilazgo, tomando en consideración, que son varios los Jueces y Juezas Superiores abocados, el dilatado tiempo transcurrido y debido a que la naturaleza de la sentencia definitiva que se recurre, no admite recurso extraordinario alguno, considerando que en el presente recurso, no hay materia de dilucidar, debido al incumplimiento de la carga de la carga procesal de la formalización del recurso de apelación.

De igual forma, observa este operador de justicia, que de las revisiones exhaustivas de las actas procesales, así como del análisis de la sentencia objeto del recurso de apelación, se evidencia palmariamente que no existe violaciones de orden público, ni de norma de rango constitucional que pueda conllevar al quebrantamiento de las garantías procesales constitucionales, circunstancias que obliga a este operador de justicia a restablecer las normas de orden constitucional comprometidas, en base a los anteriores razonamiento, es por lo que considera esta operador de justicia, que el presente asunto debe darse por terminado y el archivo del mismo.

En otro orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 18/05/2006, fecha de la interposición del recurso, luego el 10 de Noviembre del 2006, ultima actuación procesal de la parte apelante, desde esta ultima fecha la parte demandada realizaran acto procesal alguno para la continuación del presente procedimiento, más la circunstancia en su contra que no cumplió con sus cargas procesales de formalizar el recurso de apelación, la de impulsar el proceso hasta coadyuvarlo al estado de dictar sentencia y siendo que transcurrió más de CINCO (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento, la conducta displicente de la recurrente afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez o Jueza sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente este Juzgador concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por el incoado por el abogado: la abogada: L.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 27.558, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: G.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 8.225.560, quien actúa en representación de sus hijas, cuyos nombre de omite en fundamento con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano: J.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 8.202.285, debidamente representado por el ciudadano: E.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 18.981, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de fecha 20 de Abril del 2006, dictada por el Tribunal de Protección de niño y adolescente, Sala numero 01.

Por cuanto la presente sentencia interlocutoria no es un fallo recurrible por vía de los recursos extraordinarios, se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal origen para su correspondiente archivo. Así de decide. Publíquese y regístrese la anterior sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo, las 8:40 A.m., que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABOG ROSSMARY LOPEZ

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