Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 07-1970

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: G.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.405.454, asistida por el abogado E.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.514.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de amonestación escrita que le fuera aplicada en fecha 12 de febrero de 2007, notificada en fecha 24 de marzo de 2007, por la ciudadana Tamis Espinoza, en su carácter de Supervisora del Grupo I (noche) de enfermeras del Hospital J.M.V., Centro de Salud adscrito a la Secretaria de S.d.D.M.d.C..

REPRESENTANTE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: D.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.445, en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que fundamenta la presente acción en virtud de la violación de sus derechos constitucionales y laborales, así como por abuso y usurpación de poder, y extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte de la ciudadana Tamis Espinoza, en su carácter de Supervisora del Grupo I (noche) de enfermeras del Hospital J.M.V..

Indica que el acto administrativo objeto de impugnación es absolutamente inmotivado, discriminatorio, y que atenta contra su derecho a la estabilidad laboral.

Expone que el día 3 de octubre de 2006, prestaba sus servicios en la Sala 18 de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. J.M.V., fecha en la cual la supervisora del Grupo II y su jefa inmediata Lic. Doralina Peña, no acudió a la jornada de trabajo, siendo suplida por la Lic. Tamis Espinoza, quien ordenó al enfermero suplente P.V. su traslado al servicio de pediatría, emergencia y hospitalización, solicitud que no fue acatada en virtud de que tal orden pondría en peligro la vida de algunos pacientes.

Que tres meses y medio después de lo ocurrido, en fecha 17 de enero de 2007 recibió correspondencia de fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual le notifican que se había iniciado una investigación en su contra tendente a sancionar los hechos acaecidos el día 3 de octubre de 2006, en donde según la Lic. Tamis Espinoza, se negó a prestar la colaboración debida y requerida para solventar la emergencia presentada en el servicio de pediatría, emergencia y hospitalización del referido centro hospitalario.

Alega que el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita en su contra se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto la Lic. Tamis Espinoza no era su Supervisora inmediata, ya que al momento de la ocurrencia de los hechos y de la emisión del acto administrativo objeto del presente recurso, ésta se encontraba realizando una suplencia.

Indica que en ningún momento se le solicitó de manera individual y directa prestar colaboración a los otros servicios del hospital, pues de haber sido así, no hubiese dudado en atender tal solicitud.

Alega que el acta del día 13 de noviembre de 2006 que sirvió de fundamento a la amonestación impuesta, fue sustentada sobre la base de un falso testimonio suscrito por la Lic. Doralina Peña, la cual deja constancia en el particular segundo de haber sido testigo presencial de la falta de respeto cometida por cada uno de los funcionarios en contra de la Lic. Tamis Espinoza, al negarse a disponer del suplente para solventar la eventualidad, lo cual resulta imposible ya que la supervisora en cuestión no asistió a su sitio de trabajo, por lo que su falsa atestiguación le resta validez y legitimidad al Acta que sirvió de sustento al acto administrativo que se impugna.

Expone que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto en virtud de que existe tergiversación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo. Además de que en el presente caso se evidencia la ausencia total y absoluta de los hechos.

Finalmente solicita se declare la incompetencia de la funcionaria Tamis Espinoza para dictar el acto administrativo objeto del presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la amonestación escrita, se suspenda de actividades de supervisión a la Lic. Tamis Espinoza, y se ordene la instrucción del expediente disciplinario correspondiente por estar incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 7, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo solicita se tome en consideración que el accionante no agotó la vía administrativa, requisito este que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sigue siendo perfectamente exigible, de manera que la querellante una vez que presentó su escrito de defensa debió acogerse y agotar la vía administrativa, de manera que la querellante incumplió con una carga que le impone la ley de concluir el procedimiento administrativo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción.

Niega, rechaza y contradice el alegato con respecto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto en los Estatutos y Normas Administrativas de la Coordinación Regional de Enfermería establece que la Jefe de Enfermera tendrá bajo su dependencia a todo el personal de enfermeras y una de sus atribuciones es distribuir el personal a sus ordenes y removerlo cuando por necesidad del servicio lo creyere conveniente, en el presente caso la ciudadana Tamís Espinoza, asumió temporalmente la funciones de su Jefa inmediata, por lo que es obvio que gozaba de potestad para imponer cualquier sanción a que hubiere lugar.

Finalmente solicita se declare inadmisible el presente Recurso, o en su defecto se declare sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte recurrida que el presente recurso debe ser declarado improcedente por cuanto la querellante no agotó el procedimiento administrativo previo, señalando que en todo caso, el carácter facultativo del ejercicio de recurso en sede administrativa ante la imposición de amonestaciones escritas no es entre el ejercicio del recurso jerárquico o el contencioso, sino entre el de reconsideración o el jerárquico, entendiendo que el interesado puede ejercer directamente el recurso jerárquico, prescindiendo del derecho que le consagra la ley de solicitar la reconsideración del acto administrativo ante la misma autoridad que lo dictó. Al efecto se observa que la noción del agotamiento de la vía administrativa ha sido modificada en el entendido que sólo en el caso de que el interesado ejerza los recursos administrativos a los fines de solicitar la reconsideración o revisión del acto administrativo que lo afecte, le está vedada la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad del acto administrativo hasta tanto no sea resuelto el recurso ejercido o transcurran los lapsos correspondientes establecidos en la ley para que la Administración conteste operando así el silencio administrativo. Es decir, no se exige el agotamiento de la vía administrativa, lo cual queda a criterio y elección del particular; sin embargo, si éste decide agotar algunos de los recursos de que dispondría, mientras el mismo esté pendiente no puede acudir al contencioso administrativo.

Tal situación se encuentra modificada en materia funcionarial, toda vez que el principio general en materia de actos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública es que los mismos agotan la vía administrativa (artículo 92), y contra ellos “..sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial…”. Este principio solo encuentra excepción en la misma Ley, en su artículo 85, cuando se refiere a los recursos a interponer en los casos de imposición de amonestación escrita, en el cual podrá interponerse con carácter facultativo, recurso jerárquico sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración. Así, es el propio administrado quien decidirá si agota la vía administrativa (en los términos de la Ley) o si acude directamente a los contencioso administrativos funcionariales a plantear su reclamación.

En el caso de autos, la representante judicial de la parte accionada reconoce el contenido de los artículos citados, llegando incluso a citarlos, agregando:

Como se puede observar, la norma ofrece la posibilidad del funcionario de ejercer de manera directa el recurso jerárquico, sin necesidad o prescindiendo del recurso de reconsideración, lo cual es una excepción a orden procesal (sic) con el cual debe actuar el funcionario en la vía administrativa. Esto quiere decir en el caso de marras, que la querellante no debió abandonar el procedimiento, pues una vez haber contestado o formulados su alegatos (sic) por escrito, (artículo 84 ejusdem) en defensa de lo que se le imputa, es una aceptación tácita de acogerse a la vía administrativa (véase folio 2 del expediente disciplinario), la cual debió culminarla hasta agotar completamente los recursos que estatuye el tantas veces nombrado artículo 84 y no lo hizo…

Ante tales alegatos debe indicar este Tribunal, que bajo ningún concepto puede confundir ni pretenderse que el ejercicio del derecho a la defensa en un procedimiento disciplinario, constituya alguna aceptación tácita de acogerse a la vía administrativa, pues implicaría la grave confusión de un procedimiento constitutivo con los recursivos, agregando que el funcionario si ha de defenderse (derecho consagrado constitucionalmente), debe igualmente agotar la vía administrativa.

Debe señalarse que la interpretación manifestada por la parte accionada implicaría la necesidad imperiosa de ejercer de alguna manera, recursos en sede administrativa (bien sea el de reconsideración o el jerárquico), que más que como un derecho (según señala el argumento presentado), se convertiría en una carga que si no es agotada, impide el ejercicio de la acción. Al contrario de lo sostenido por la parte accionada, ciertamente se ha entendido que el carácter facultativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es en la elección a criterio del interesado, entre el recurso jerárquico y el recurso contencioso funcionarial.

De lo anteriormente expuesto debe colegirse que la pretensión de la representante judicial de la parte accionada, en cuanto a que sea declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haber agotado la vía administrativa, es contraria a derecho, razón por la cual debe ser negada dicha pretensión y así se decide

En cuanto al fondo de lo discutido se observa que alega la parte querellante que el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita en su contra se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto la Lic. Tamis Espinoza no era su supervisora inmediata, por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos y de la emisión del acto administrativo objeto del presente recurso, ésta se encontraba realizando una suplencia.

A su vez, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que la ciudadana Tamís Espinoza, “… asumió temporalmente la funciones (sic) de su Jefa inmediata, lo cual es obvio que gozaba de potestad para imponer cualquier sanción a que hubiere lugar, por lo que mal podría la parte accionante presentar dicho alegato de que no era la Autoridad competente.”

En tal sentido se observa que toda estructura organizativa requiere para su funcionamiento distribuir sus tareas, funciones y materias, con el fin de obtener con el mayor grado de eficiencia, los objetivos y fines planteados. Así pues, cuando un ente u órgano de la Administración Pública tiene atribuida determinada competencia, este como toda organización que pretende la consecución de determinados fines, debe distribuir dichas competencias entres sus órganos, y estos a su vez distribuirlas entre los cargos que lo componen. En tal sentido, aún cuando la competencia es de la organización como tal, ésta es desarrollada de manera temporal y en su nombre por las personas que ejercen los cargos en los órganos a quien le es atribuida. Siendo ello así, la persona que ejerce el cargo y ejecuta las funciones inherentes a la competencia atribuida, no puede renunciar a ella a menos que ésta pueda ser delegada previa autorización legal y de manera expresa.

Así, el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia para imponer la sanción de amonestación escrita de manera expresa al superior inmediato del funcionario que hubiere cometido el hecho que se pretende sancionar. De manera que, quien está autorizado por la ley a imponer tal sanción es aquella persona que efectivamente ejerza el cargo superior inmediato al del funcionario a sancionar, de forma que es clara la relación de supremacía de quien impone la sanción sobre el sancionado, y la subordinación de este con respecto a su superior jerárquico, relación que tiene y debe ser producto de la sujeción y dependencia del funcionario de menor rango, a la orden del superior.

De allí, que la competencia para la imposición de amonestaciones escritas conforme a la Ley, corresponde al supervisor inmediato (cargo), independientemente de quien lo ejerza y la condición bajo la cual lo ejerza.

De manera que si bien es parcialmente cierto lo indicado por la accionada, no es cierto que el supervisor sea competente para la imposición de cualquier sanción, sino que este tiene la competencia para la imposición de la específica sanción de amonestación escrita. Del mismo modo, la competencia está atribuida –en el caso de autos- a la SUPERVISORA DEL GRUPO II, independientemente de quien sea la persona y en qué condición ejerza el cargo. Sin embargo, debe indicarse que aún cuando la ciudadana Tamís Espinoza sea la Supervisora del Grupo I, y en el día de los supuestos hechos fue Supervisora del Grupo II, tal situación no le otorga competencia para la imposición de la sanción, salvo que durante todo el tiempo de la instrucción del procedimiento y a la fecha de imposición de la sanción, permaneciera ejerciendo el cargo de Supervisora del Grupo II, aún en condición de suplente.

Así, en el presente caso de las actas que cursan a los autos se desprende que la Lic. Tamis Espinoza, quien el día de la ocurrencia de los hechos ejercía funciones de Supervisor Inmediato de la ahora actora, además de iniciar un procedimiento administrativo en contra de la querellante, procedió a imponerle una amonestación escrita, cuando lo cierto es que no ostentaba la titularidad del cargo de supervisor inmediato, ni consta que se mantuviera ejerciendo el mismo en ninguna otra condición, por lo que es claro que entre la Lic. Tamis Espinoza y la querellante no existía o permaneciera una relación de sujeción y dependencia, por lo que resulta llano concluir que la ciudadana Tamis Espinoza, actuó excediendo los límites de las competencias atribuidas, en virtud de lo cual debe declararse la nulidad del acto administrativo de amonestación escrita que le fuera aplicada a la ciudadana G.M.M.S., en fecha 12 de febrero de 2007, notificada en fecha 24 de marzo de 1007, por la Lic. Tamis Espinoza, en su carácter de Supervisora del Grupo I (noche) de enfermeras del Hospital J.M.V., Centro de Salud adscrito a la Secretaria de S.d.D.M.d.C.. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta absolutamente inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias formuladas. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte querellante de que se suspenda de las actividades de supervisión a la Lic. Tamis Espinoza, y se ordene la instrucción del expediente disciplinario correspondiente, se observa:

La pretensión principal del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual la querellante fue amonestada de forma escrita, el cual fue ejercido de acuerdo a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo ello así, observa este Juzgado que la solicitud de que se suspenda de las actividades de supervisión a la Lic. Tamis Espinoza, y se ordene la instrucción del expediente disciplinario nada tiene que ver con la pretensión principal de la presente querella ni se trata de una pretensión que pueda ser sometida a los órganos jurisdiccionales en ejecución de la Ley que rige la materia funcionarial, implicando además la indebida sustitución de un órgano jurisdiccional en la competencia propia de la Administración, menos aún cuando la querellante lo que pretende con su petitorio es convertir a este Tribunal en una instancia para resolver conflictos personales donde claramente se vislumbra la intención de hacer escarmentar a la funcionaria que dictó el acto anulado por este Juzgado, a través de una vía que no es ni pertinente, ni idónea.

Por otra parte y a mayor abundamiento debe señalar este Juzgado que existe además falta de cualidad pasiva del funcionario cuya responsabilidad se pretende sea declarada, por cuanto ni siquiera fue citada para hacerse parte en el presente juicio a los fines de ejercer su defensa, por lo que declarar con lugar la pretensión solicitada, afectaría sus derechos subjetivos, por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia de la pretensión alegada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana G.M.M., asistida por el abogado E.F.R., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo de amonestación escrita que le fuera aplicada en fecha 12 de febrero de 2007, notificada en fecha 24 de marzo de 2007, por la ciudadana Tamis Espinoza, en su carácter de Supervisora del Grupo I (noche) de enfermeras del Hospital J.M.V., Centro de Salud adscrito a la Secretaría de S.d.D.M.d.C.. En consecuencia, se DECLARA la nulidad del acto administrativo de amonestación escrita que le fuera aplicada en fecha 12 de febrero de 2007, notificada en fecha 24 de marzo de 2007, por la ciudadana Tamis Espinoza, en su carácter de Supervisora del Grupo I (noche) de enfermeras del Hospital J.M.V., Centro de Salud adscrito a la Secretaría de S.d.D.M.d.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP. Nro. 07-1970*

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