Decisión nº KP02-N-2012-000411 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000411

En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas G.M.A.M. y CARELIS MARINA ARAUJO MILLAN, titulares de las cédulas de identidad números 8.065.419 y 8.065.418, respectivamente, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en este Juzgado la referida demanda y, posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2012, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado el 12 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió escrito de parte de la abogada F.L.L. en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual presenta informe de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 20 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, vista la incomparecencia de las partes, circunstancia de la cual se dejó constancia en acta levantada a tal efecto. En la misma oportunidad, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

Articulo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

(N. agregadas).

Por lo tanto, este Juzgado Superior en atención a la norma citada, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto un recurso por abstención o carencia contra un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha 3 de agosto de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda contencioso administrativa por abstención o carencia, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 2 noviembre de 2009, fue presentado por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, escrito de petición de documento de propiedad de un inmueble que forma parte de la Sucesión de G.M.M. de A. y D.A.A.J., que fuere adquirido por el ciudadano D.A.A.J., fallecido ab intestato.

Alegan que el inmueble fue “debidamente pagado mediante recibos consecutivos que fueron consignados en su oportunidad por ante el Despacho de la Sindicatura Municipal, expedidos por el órgano que enajenó el inmueble, en principio, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE GUANARE (FUNDAGUANARE) y posteriormente, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MUNICIPIO GUANARE (FUNDESIGUA), personas jurídicas hoy extinguidas, que funcionaron bajo la dependencia del Municipio Guanare.

Explican que “el retardo de tal situación incide en que deben pagar (...) a la Dirección de Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), daño ya causado por el retardo, omisión y distorsión del derecho de petición y oportuna respuesta por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.”.

Que “se remitió a la COMISION DE EJIDOS, donde solamente se acordó remitir un Oficio [a] la Oficina de Contraloría Municipal y Bienes y Archivos Municipales (...)”

Aluden que “(...) constituye una forma de SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO Y OMISION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES del órgano legal del municipio, único facultado por la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, pues es quien representante (sic.) legal del municipio y orienta la política jurídica del municipio, dando con ello al retardo CARÁCTER ETERNO A LA OPORTUNA RESPUESTA (...)”

Fundamentan su demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado J.G.H., ya identificado, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas G.M.A.M. y CARELIS MARINA ARAUJO MILLAN, titulares de las cédulas de identidad números 8.065.419 y 8.065.418, respectivamente, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11.00am), la oportunidad para celebrar la audiencia de oral del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 20 de marzo de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en acta que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto.

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

(N. de este Juzgado)

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, de ser el caso, el Órgano Jurisdiccional competente, fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones; también es la oportunidad para que los asistentes presenten pruebas. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor C., precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que constan las notificaciones y citaciones recibidas por el Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio treinta y siete -37- ), Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio treinta y nueve -39- ), Escrito de Informe de la Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios cuarenta y tres -43- al cuarenta y seis -46-), así como de actuaciones del demandante, (folio veintiséis -26- ); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2012.

Así, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 20 de marzo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio cincuenta y seis -56-), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDA la demanda contencioso administrativa por abstención o carencia interpuesta por el abogado J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas G.M.A.M. y CARELIS MARINA ARAUJO MILLAN, titulares de las cédulas de identidad números 8.065.419 y 8.065.418, respectivamente, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa por abstención o carencia interpuesta por el abogado J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas G.M.A.M. y CARELIS MARINA ARAUJO MILLAN, titulares de las cédulas de identidad números 8.065.419 y 8.065.418, respectivamente, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

DESISTIDA la demanda contencioso administrativa por abstención o carencia interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA el archivo del expediente.

N. al Síndico Procurador Municipal de Guanare, Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:48 p.m.

D6.- La Secretaria,

L.S.J. (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:48 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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