Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 04-5363

Parte Accionante: Ciudadana G.M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.455.761, asistida por los ciudadanos abogados en ejercicio, J.G.S.M. y O.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.100 y 41.120, respectivamente.

Parte Accionada: Ciudadano T.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: 6.080.002.

Motivo: A.C..

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana G.M.M.F. contra el ciudadano T.A.V. supra identificados.

La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por la ciudadana G.M.M.F., supra identificada, ante el Juzgado Primero, en fecha 10 de diciembre de 1996, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

♦ “…solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 1ero, 7mo. Y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, en contra del agraviante ciudadano T.A. Vega…, por haber violado flagrantemente el derecho del libre tránsito que le garantiza el artículo 64 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.

♦ Que hace aproximadamente varios meses se coloco a la entrada principal del sector Misia L.d.T. de la Macarena, ubicada en la calle principal de la M.S., entrando por la bajada del Colegio C.d.V.R., en la población de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, un portón de aproximadamente cinco (5) metros de largo por tres (3) metros de longitud, el cual presuntamente serviría a la comunidad de protección de seguridad para todos los vecinos y propiedades del Sector.

♦ Que hace un (1) mes y medio, el portón se salió de sus rieles donde funciona con normalidad y se desplomo a un lado de la entrada de la urbanización, señalan como presunto autor de tal situación de hecho a su concubino de nombre F.D.L.E. llevándolo ante el despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro mediante denuncia formulada por los supuestos lesionados denuncia que cursa por ante la prefectura La Vecindad, cuestión por demás extraña, violando con ello el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna.

♦ Que indagando posteriormente, el ciudadano T.A.V. era uno de los denunciantes alegando que no se le daba la gana de que pasaran por ante el portón y la calle pública hacia su propiedad, por cuanto allí se practicaban actos de hechicería y brujería, incluso que mataban animales delante de niños pequeños .

♦ Que su concubino se dirigió a atender la citación absurda, encontrándose que los funcionarios de la prefectura de la sala de sumario, no fueron muy claros y precisos en sus dichos, solamente le tomaron una declaración sumarial y le preguntaron varios asuntos relacionados con la denuncia, procedieron a extenderle una nueva citación en forma verbal para el próximo martes siguiente.

♦ Que el señor T.A.V. decidió tomarse la justicia por sus propias manos, no dejando pasar por la entrada principal del Parcelamiento, trancando ambas puertas, la pequeña y el portón principal en cuestión, desde el domingo 08 de diciembre del año en curso y procedió en horas de la tarde a eso de las 4 p.m., a insultarla de hecho, palabras, groserías etc., incluso ha pretendido atentar físicamente en su contra, sin tomar en consideración en lo más mínimo su estado de gravidez o preñez en los actuales momentos.

♦ Que los hechos narrados configuran sin ningún género una evidente violación del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 64 de la Constitución Nacional.

♦ Solicita que se le ampare en el derecho constitucional del derecho a la vida y el del libre tránsito a su domicilio o casa de habitación y en tal sentido se ordene de inmediato a el ciudadano T.A.V., para que permita el libre acceso a su persona, a los miembros de su familia y demás personas que visiten su propiedad (Parcela- Construcción) y por ende su hogar.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. H.J.A.S., quien en fecha 09 de octubre de 2003, dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, con fundamento en la siguiente motivación.

…desde el día 4 de marzo de 1997 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso no ha dado cumplimiento a la p.d.T. en el sentido de que informe, a tenor del artículo 19 ejusdem, acerca de la ocurrencia de la lesión constitucional denunciada, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite…

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 12 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c., siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de octubre de dos mil tres (2003), dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:

…desde el día 4 de marzo de 1997 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso no ha dado cumplimiento a la p.d.T. en el sentido de que informe, a tenor del artículo 19 ejusdem, acerca de la ocurrencia de la lesión constitucional denunciada, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que en fecha 10 de diciembre de 1996, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 12 de abril de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, hace más de siete (07) años y cuatro (04) meses, siendo la misma a su vez calificada como Abandono del Trámite, expresa igualmente una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de octubre de 2003, en cuanto al abandono del trámite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de A.C., incoada por la ciudadana G.M.F., contra el ciudadano T.A.V., supra identificados. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2003, en los términos aquí expuestos.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Los Teques a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 04-5363

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