Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiseis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : RP31-R-2009-000004

Sentencia

PARTE DEMANDANTE: G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.183.220.

APODERADO JUDICIAL: Abogados K.C. KABBABEH SAYEGH y J.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.740 y 36.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE: E.J. CASTAÑEDA GARCIA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 98.713.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de Enero de 2009 contra la decisión de fecha 22 de Enero 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por la ciudadana G.N., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12-02-2009. Posteriormente, en fecha 25-02-2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 17-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 25/02/2009, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, fecha en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, encontrándose esta Alzada en la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente:

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación expone entre otras cosas lo siguiente: La gobernación del Estado fue condenada al pago de una cantidad de dinero con motivo de una demanda de carácter laboral, demanda que desconozco por cuanto alegué la prescripción, lo cual el tribunal de la causa la declaró inoportuna, considero que la acción evidentemente esta preescrita y que según sentencia del tribunal supremo de justicia, la prescripción tiene dos oportunidades para hacer alegada que es en la audiencia preeliminar y en el acto de la contestación de la demanda, si bien es cierto que en el escrito de contestación no se había alegado la prescripción, se hizo oportunamente en la audiencia de conciliación, consideró que la contestación de la demanda se perfecciona en la audiencia de juicio, cuando la parte demandada opone la prescripción de la demanda de manera verbal porque esta en un juicio oral, en segundo lugar consideró que la demanda no debió hacer admitida por falta de agotamiento de la vía administrativa, si bien es cierto, como lo señalo la parte demandante en la audiencia de juicio, que hay una sentencia de la sala de casación social, donde dice en los casos de reclamación laboral, no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, más sin embargo, hay una sentencia de la sala política administrativa y sala de casación social, donde dice de que al estar inmerso el derecho patrimonial de la república es necesario el agotamiento por la vía administrativa y que al no agotarse esta vía administrativa se declara inadmisible la demanda, pero en los recaudos del libelo de la demanda no se demuestra que se hubiese agotado la vía administrativa, por lo que el tribunal debió haber declarado inadmisible la demanda por falta del agotamiento de la vía administrativa y así solicito que sea declarado.

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Representación judicial de la parte demandada, en su defensa alega: Que la parte actora, recurre en dos sentidos, uno, el alegato de la prescripción y en segundo en la falta de agotamiento en la vía administrativa. En primer lugar la sala social en reiteradas oportunidades ha establecido, que la oportunidad procesal para alegar la prescripción, es en la audiencia preeliminar conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, como punto previo o en la contestación de la demanda, por consiguiente no consta en el expediente, que en el escrito de promoción de pruebas se haya alegado la prescripción y tampoco es aplicable haberlo hecho en forma verbal en las audiencia de prolongación, porque no consta en las actas procesales su alegato de prescripción, en segundo lugar, tampoco fue alegado en el escrito de contestación de la demanda, más sin embargo la contestación de la demanda es un solo acto, que es el escrito y consignado durante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que conforme todo el expediente y sea pasado para el juez de juicio, es cierto que alego la prescripción en la audiencia de juicio, además, la Gobernación del Estado Sucre, después de haber pasado el año de prescripción, hizo dos pagos, por consiguiente y así lo ha establecido reiteradamente la Sala Social, hay una renuncia tácita de la prescripción, además, en primer lugar no fue alegada la prescripción en la oportunidad procesal y en segundo lugar no existe prescripción por la renuncia tácita. En segundo lugar, opone la falta de agotamiento de la vía administrativa, pero la sentencia de fecha 23-10-2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el agotamiento de la vía administrativa, es para los funcionarios propiamente de la administración pública, su representada era trabajadora de la gobernación, pero era contratada y la sala social ha dicho, que al ser contratada, no se le aplica la ley del Estatuto de la Función Pública sino es aplicable a la Ley Orgánica del Trabajo, Finalmente solicito que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES

Pasa esta Alzada a revisar las actas procesales con la finalidad de determinar la legalidad del fallo apelado; observando que el proceso se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuesta por la parte actora, en fecha 13/12/2007.

Recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, siendo admitida por auto de fecha 18/12/2007, verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, se inició la Audiencia Preliminar, celebrándose cinco (05) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 04/11/2008. Constando el escrito de contestación de la demanda, consignado en el lapso procesal establecido, en fecha 11/11/2008.

Por Auto de fecha 12-11-2008, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ordena remitir el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los juzgado de primera Instancia de Juicio del Trabajo del circuito laboral. Riela al folio 66.

En fecha 20-11-2008 el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos, acordándose por auto de fecha 02/12/2008, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 15/01/2009, fecha en la cual se realizó, con la asistencia de las partes, pronunciando el dispositivo del fallo, el cual declaró la pretensión de la demanda Parcialmente Con Lugar, señalándose que la publicación de la Sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente.

En fecha 22-01-2009, fue publicada la sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana G.N. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, condenado a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de cuatrocientos veintitrés millones sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta sentimos (Bs.423.064.657,50).

En fecha 30-01-2009, presenta escrito el abogado E.J.C., apoderado judicial d la Gobernación del Estado Sucre, apelando de la sentencia de fecha 22 de enero del 2009.

En fecha 04-02-2009, se ordena enviar el presente expediente por oficio Nº 2009-003 a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea remitido al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este circuito Judicial en virtud del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 12-02-2009, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Enero 2009, y juramentada en fecha 04 de febrero de 2009, como Juez Primero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Sucre, me avoque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1del articulo 29 de la ley orgánica procesal del trabajo.

En fecha 25-02-2009, se fija el 17 de marzo de 2009, a las 9:00am para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 17-03-2009 oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a los fines de decidir el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 d Enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los valores y principios superiores del Estado, tales como la RESPONSABILIDAD SOCIAL, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una de las más respetuosas en materia de Derechos Humanos, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, por ser el trabajo un hecho social tutelado por el Estado y ser un derecho humano fundamental, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la Irrenunciabilidad de los Derechos al Trabajo y el Principio Pro Operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador), siendo estos principios el norte que debe tener todo juez en el momento de decidir, para que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Establecido la fuente de nuestra legislación del trabajo, pasamos de seguidas a analizar lo acontecido en la presente causa, así tenemos que: Se apreció en la Audiencia Oral y Pública, que el thema decidendum de la presente apelación, es determinar si el Juez de la causa, aplicó bien el derecho a los hechos objeto de la pretensión de la parte demandante, siendo el punto controvertido, si se opuso la prescripción en la oportunidad procesal correspondiente y si el Juez de Sustanciación debió admitir la demanda sin haberse efectuado el procedimiento administrativo previo, argumentos estos, que fueron alegados por la parte recurrente en la audiencia de apelación.

Razón por la cual se efectuó un recorrido por las actas procesales, a los fines de evidenciar si la defensa de prescripción fue opuesta dentro de las dos oportunidades que ha establecido la Sala de casación para interponerla, siendo estas dos oportunidades, en primer lugar, con el escrito de promoción de pruebas, al inicio de la audiencia preliminar ó en segundo lugar, con el escrito de contestación a la demanda, de la revisión se pudo constatar que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas ni medio probatorio alguna, de lo que se deduce, que no opuso la prescripción en esta oportunidad procesal, por lo que se continuó con el recorrido de la foliatura del expediente y se pudo evidenciar, que tampoco en el escrito de contestación a la demanda, se opone la defensa de prescripción.

Ahora bien, en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada alega que opuso la prescripción en la celebración de la audiencia preliminar, afirmación que no consta en las actas de la audiencia de mediación; asimismo alega que en la audiencia oral y pública de juicio, también opuso la defensa de prescripción, pero esto lo hizo en su exposición oral, más no lo hizo en el escrito de contestación a la demanda.

Con base a estos hechos, no cabe duda para esta sentenciadora, que la parte recurrente no opuso la defensa de prescripción, en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, son dos las oportunidades, la primera, cuando la demandada se presenta en su primera oportunidad en el juicio, siendo esta en la audiencia preliminar, mediante el escrito de promoción de pruebas; y la segunda oportunidad es con el escrito de contestación a la demanda, en el cual debe oponer su defensa de prescripción; pero a todas luces se constata que la parte recurrente opuso su defensa de prescripción extemporáneamente, además que se evidencia a las actas procesales, que la parte actora, recibió pagos de la Gobernación en el 23/11/2007, constando la certificación de notificación de la demandada, por auto de fecha 10/03/2008, por lo que fue interrumpida tácitamente la prescripción, en consecuencia la defensa prescripción no debe prosperar. Así se establece.

Como segundo argumento a su apelación, alega el recurrente, que la demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo, pero observa esta superioridad, que esto constituye un hecho nuevo traído al proceso, toda vez que en la revisión de las actas procesales no opuso esta defensa ni en el escrito de promoción de pruebas ni en la contestación de la demanda, lo que se traduce en la violación a los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aunado a ello, el procedimiento administrativo previo, opera contra las acciones intentadas contra la República, más no contra los Estados, toda vez que con meridiana claridad, en la exposición de motivos de la Constitución, se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia no puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público de los derechos laborales, si se tuviera que demostrar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, razón por la cual se debe desestimar este alegato. Así se establece.-

DECISIÓN

En atención a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A Quo; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARLENE YNDRIAGO DIAZ LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

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