Decisión nº 2768 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.072.

PARTE ACTORA: Ciudadana A.G.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 5.810.356, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.N., J.A., R.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.756, 52.098 y 87.739.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.823, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDCIALES: Abogado en ejercicio M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

La parte demandada en el proceso presentó escrito de reconvención, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

Este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009).

La parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

La parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso en fecha en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal fijó oportunidad para la respectiva presentación de los informes de las partes.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Asevera la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por veinte (20) piezas; doce (12) en planta baja y ocho (08) en primer piso, situado en el Barrio los Claveles, Avenida 48, entre las calles 96G y 96I, signada con el No. 96G-24, en territorio de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., construido sobre una parcela de terreno, la cual comprende una superficie aproximada de trescientos sesenta y dos metros cuadrados, con veintitrés centímetros (362,23 mts2), el cual obtuvo como herencia, por el fallecimiento de su cónyuge.

Afirma la pare actora que el referido inmueble de su propiedad, le fue encargado para actividades de administración al demandado en el presente caso, el cual no cumplió de forma correcta con las referidas atribuciones que le fueron conferidas, por lo que le fue solicitado la desocupación del inmueble, no aceptando la solicitud en razón de alegar ser el propietario del mismo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, y negó que el difunto conyuge de la actora haya sido el propietario del referido inmueble, ya que afirma el mismo le fue vendido a su padre ciudadano R.A.B., en este sentido, negó de manera rotunda haber sido encargado de la administración del referido inmueble, ya que afirma ser propietario del mismo en sociedad con sus hermanos.

III

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Afirma la parte que es legitimo propietario del inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación, por lo que reconvino alegando la falsedad de los instrumentos públicos suscritos en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 28, Tomo 138, Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, y el documento de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 24, Tomo 22 , Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo. Los cuales afirma fueron suscritos, con posterioridad a la venta que se había realizado, por lo que, al momento de su suscripción no existía legitimación por parte de los contratantes, y que dicho contrato se realizó posterior a la muerte de su progenitor, quien alega la parte era el legitimo propietario del inmueble sobre el cual se realizaron las respectivas contrataciones.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte en el escrito de reconvención, por considerar falsos los alegatos formulados, asevera la parte que los documentos promovidos como fundamento de la acción de reivindicación, son legítimos y fueron otorgados dando cumplimiento a todos los requerimientos legales.

Niega que el inmueble objeto de la presente demanda haya sido vendido al ciudadano identificado por el demandado reconviniente, y alega que el inmueble al que hace referencia no coincide con la identificación del inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación, ni en sus linderos, ni en su identificación. Así mismo, expone que el legítimo propietario y poseedor del referido inmueble, era el difunto T.U., y ahora pertenece a su sucesión, de forma legitima.

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

  1. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Copia certificada mecanografiada del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 28, Tomo 138., en el cual consta orden de construcción.

  3. - Original documento Autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el No. 24, Tomo 2, en el cual se deja constancia de error en la identificación de los linderos del terreno objeto de la construcción.

    En cuanto a los documentos identificados anteriormente con los Nos. 1 y 2, esta Juzgadora s e reserva la valoración de los mismos para la oportunidad de la motivación del presente fallo, en razón de que los mismos fueron promovidos como documentos fundantes de la acción y en la reconvención planteada se pretende la nulidad de los documentos identificados. Así Se Decide.

  4. - Declaración sucesoral del ciudadano T.U., presentada ante el SENIAT, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), con certificado de solvencia No. 0067513, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005).

  5. - Copia certificada de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005).

    En cuanto a los documentos identificados con los Nos. 3 y 4, esta Juzgadora los a.y.v.q.l. mismos son pertinentes en la presente causa, en razón de que son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, referidos a la determinación de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en este sentido se constata que los referidos documentos están de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

    INSPECCIÓN

    Este Juzgado Tercero de Primera Instancia se Traslado al inmueble objeto de la presente causa, en el cual dejó constancia de lo siguiente: que el inmueble se encuentra constituido por dieciséis (16) piezas, con una entrada independiente, y describió las características del inmueble y de su ubicación, que en el mismo se encuentra una nomenclatura visible.

    En cuanto a la Inspección Judicial, anteriormente descrita, esta Jurisdicente considera que la misma es pertinente en la causa, y habiendo sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma, y evacuada por este órgano Judicial, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

    TESTIMONIALES

  6. - Ciudadana N.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.847, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente proceso, y expuso: conocer a la ciudadana A.N. desde hace mas de diecisiete (17) años, y que por referencia del ciudadano T.U. tiene conocimiento de que era el propietario del identificado inmueble en la causa, y realizó una descripción de la fachada de los locales, que conforman el inmueble.

  7. - Ciudadana FLORAIMA J.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.795.343, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente proceso, y expuso: conocer a la ciudadana A.N. desde hace veinte (20) años a la ciudadana A.N., y tener conocimiento que el ciudadano T.U. era en vida el propietario del inmueble objeto de la litis, en razón de que este mismo se lo manifestó, y realizó una descripción de las características del referido inmueble.

  8. - Ciudadana LECCIDA GRACIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.044.668, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente proceso, y expuso: conocer a la ciudadana A.N. desde hace diez (10) años aproximadamente, en razón de vivir en el mismo sector, afirmó tener conocimiento de forma referencial de que el ciudadano T.U., era el propietario del referido inmueble, y conocer al ciudadano D.B., en razón de que el mismo vive en el referido inmueble, y ser este el que se encarga del cobro de los cánones de arrendamiento.

  9. - Ciudadana I.D.L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.759.901, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente proceso, y expuso: conocer a la ciudadana A.N. desde hace aproximadamente doce (12) años, y al ciudadano T.U., y tener conocimiento por haberlo escuchado de que este era el dueño del inmueble, y describió el inmueble.

  10. - Ciudadana MAGGALY J.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.529.295, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente proceso, y expuso: conocer a la ciudadana A.N. desde hace aproximadamente quince (15) años, y al ciudadano T.U., en razón de que esta había sido su vecina, y tener conocimiento de que las piezas que conforman el inmueble objeto del litigio eran de su propiedad, ya que este siempre así lo manifestaba.

    En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que las mismas, no merecen la confianza, en razón de que de forma manifiesta expusieron tener conocimientos de los hechos de merito en la causa de forma referencial, siendo este elemento que desvirtúa el conocimiento que pudiesen tener sobre los hechos en la causa, en este sentido, esta Juzgadora considera que las mismas, no son confiables para la causa, en este sentido, se Desechan como medios de prueba en el proceso. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  11. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara

    DOCUMENTALES

  12. - Documento de compra venta otorgado por el ciudadano T.U. en el cual le vende al ciudadano R.A.B., debidamente otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotada bajo el No. 97, Tomo No 2.

    En cuanto al documento anteriormente identificado con el No. 1, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en el proceso, ya que el ser propietario del inmueble que se pretende reivindicar es un requisito de procedencia de la causa, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  13. - Copia Certificada de Declaración sucesoral de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), correspondiente al No. 000112, del ciudadano A.B..

  14. - Copia simple de documento de construcción de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No. 22, Tomo 115, en el cual consta que el ciudadano V.M. realizó mejoras a la propiedad del ciudadano R.B..

    En cuanto al documento anteriormente identificado con el No. 3, esta Juzgadora determina que el mismo es impertinente en la presente causa, ya que no versa sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso, así mismo, se constata que emana de un tercero, por lo que es requerido que sea ratificado para que se le otorgue valor probatorio, en este sentido se desecha como medio de prueba del presente proceso. Así Se Decide.

    TESTIMONIALES

  15. - Ciudadana N.J.M. venezolana, mayor de, edad, titular de la cédula de identidad No. 13.511.535., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente proceso, y expuso: conocer de vista a los ciudadanos A.N. y D.B., y tener conocimiento que el inmueble objeto de la presente litis, es propiedad del ciudadano R.B., en razón de tener conocimiento de que este lo adquirió del ciudadano T.U. entre el año 1985 y 1986 y de haber laborado en el mismo, realizó una descripción de las características del referido inmueble, haciendo referencia a las piezas que están construidas en el mismo terreno del galpón, y tener conocimiento que el mismo fue construido en el año 76.

    En cuanto a la testimonial anteriormente descrita, esta Juzgadora considera que la misma, por si sola no es suficiente para formar una prueba como tal, así mismo, se constata que lo expuesto por la referida ciudadana no es pertinente a los fines de llevara a esta Juzgadora a la convicción de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que estando de conformidad con lo establecido en la normativa venezolana, en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se Desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

    V

    MOTIVACIÓN

    Habiendo valorado las pruebas, pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir dentro de la presente causa.

    Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

    En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    El autor A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Señala el autor; que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

    KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

    ...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

    . (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente No. 00465-00297).

    Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

    ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

    En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

    Sin embargo, se desprende de las actas procesales que el demandante no aportó al proceso los medios probatorios suficientes para demostrar que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, como lo ha establecido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, por lo que tal circunstancia en el iter procedimental de esta causa, hace que se tenga como no cumplido el requisito comentado. Así se decide.

    En cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima, concatenado con el anterior requisito, mal puede esta sentenciadora dictaminar si la posesión ejercida por el demandado es legítima o no, cuando se evidencia de las actas que la parte actora no comprobó que la parte demandada estuviera para la fecha de la interposición de la demanda en posesión efectiva del inmueble. Así se decide.

    En lo relativo a la identidad del objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, considera esta Sentenciadora prima facie, que no se cumple el referido requisito, en cuanto a que se hace necesario un dictamen de expertos a modo de determinar la identidad de los inmuebles, lo que va mas allá de la simple verificación de los linderos aportados por las partes en las respectivas cadenas documentales analizadas en la etapa probatoria. En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual debió ser promovida por la parte actora en la presente causa, siendo que es elemental cumplir con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación, descritos ut supra, pues le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos que sustentaron su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, habiendo realizado un análisis de los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación, pasa esta Jurisdicente a determinar que en el caso en estudio, es necesario que se compruebe que el actor es el propietario del inmueble reivindicado objeto de la presente demanda, que hay posesión ilegitima por parte del demandado y la identidad del inmueble que se demanda, con el que se posee el demandado reivindicado, en consecuencia en el presente caso los Instrumentos probatorios traídos al proceso no comportan prueba suficiente para cubrir las condiciones y requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación, por el que en el caso in comento no se cumplen con dichos. Así Se Decide.

    En cuanto a la reconvención propuesta referida a la nulidad de los documentos anteriormente identificados, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

    La parte demandada reconviniente, fundamenta su pretensión, en el artículo 1.148 Código Civil:

    Art. 1.148 Código Civil: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones de bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

    Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con la que se ha contratado, cuando esa cualidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

    Ahora bien, se pasa a valorar los documentos sobre los documentos sobre los cuales se pretende la declaratoria de nulidad, por lo que se identifican los documentos siguientes:

  16. - Copia certificada mecanografiada del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 28, Tomo 138., en el cual consta orden de construcción.

  17. - Original documento Autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el No. 24, Tomo 2, en el cual se deja constancia de error en la identificación de los linderos del terreno objeto de la construcción.

    En cuanto a los documentos anteriormente identificados, se verifica que los mismos fueron suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, aunado a que no son idóneos para probar el derecho de propiedad, requerido para que sea procedente la pretensión de reivindicación en la causa. Ahora bien, en cuanto a la pretensión planteada referida a la nulidad de los mismos, se constata que la acción de nulidad no se encuadra dentro de los supuestos de procedencia de la nulidad planteados en la norma y reiterado por la jurisprudencia, tales como son:

    Según el artículo 1.141 del Código Civil, se establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa Ilícita.

    Por lo que según expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual, en todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley. Puede ocurrir que la voluntad declarada sea siempre diferente a la voluntad interna, que lo manifestado por una persona sea distinto a lo realmente querido por el mismo. Según Maduro luyando (2003) los vicios en el consentimiento contemplados en el Código Civil es el error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

    El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Se señala el dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.

    Según Von Tuhr define el dolo como la conducta que intencionalmente provoca refuerza y deja de subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

    Según Cabanellas expone que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa.

    Así mismo se establece en el Código Civil, lo relativo a los vicios del consentimiento lo siguiente:

    Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Ahora bien habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios en el consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar los requisitos del dolo para determinar le existencia o no de vicios en el consentimiento.

    Ahora bien habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios en el consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar los requisitos del dolo para determinar le existencia o no de vicios en el consentimiento en el poder otorgado.

    Según Maduro Luyando (2003), los requisitos para que opere el dolo son los siguientes:

  18. - Existencia de una conducta intencional: puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el contratante.

  19. - El dolo debe ser causante: el dolo debe ser determinante de la volunta de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato, así mismo, el Código Civil establece en su artículo 1.154 del Código Civil la exigencia que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

  20. - El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: se encuentra contemplado en el artículo 1.154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención de terceros no es suficiente para la nulidad del contrato.

    Según Alessandri dice que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro.

    Ahora bien, habiendo analizado lo que se contempla como vicios en el consentimiento de contrato y los elementos para que se pueda pedir la nulidad de un contrato, esta Jurisdicente pondera los elementos necesarios para que sea procedente la nulidad de los documentos. En el presente caso, se constata que los documentos sobre los cuales se pretende declarar la nulidad constituyen en sí una declaratoria de haber realizado unas determinadas bienhechurias sobre un inmueble y el documento identificado con el No. 2, es una aclaratoria sobre la identificación del inmueble en el cual se realizaron la bienhechurias.

    En relación a lo anteriormente planteado se tiene que los referidos documentos no son pertinentes en el proceso, y en cuanto a la nulidad se constata que no se corresponden con los supuestos de nulidad establecidos en la norma, por lo que la pretensión referida a la nulidad de los documentos no prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR: la demanda por REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana A.G.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 5.810.356, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra el ciudadano D.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.823, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., y 2) SIN LUGAR: la reconvención por DE NULIDAD DOCUMENTO propuesta por el Ciudadano D.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.823, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. REINALDO RONDON.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.729.

    EL SECRETARIO.

    HNDU/mvdp

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