Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 08 de Junio de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000526

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014759

PONENTE: ABG. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrente: Abg. A.G.P.G., en su condición de Representante Legal del ciudadano Yones A.L.P..

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 29/11/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: CCDD14BV219553; Placa: 158-IAZ; Serial del Motor: CBV219533; Modelo: C-10/CABINA; Año: 1981; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Tipo: PICK-UP, solicitado por el ciudadano Yones A.P., por cuanto se observa que el mismo no es titular del citado bien, con ocasión a las actas policiales, actas de investigación penal y al análisis de las experticias de seriales que le fue realizado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. A.G.P.G., en el asunto signado con el N° KP01-P-2010-014759, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 29/11/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: CCDD14BV219553; Placa: 158-IAZ; Serial del Motor: CBV219533; Modelo: C-10/CABINA; Año: 1981; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Tipo: PICK-UP, solicitado por el ciudadano Yones A.P., por cuanto se observa que el mismo no es titular del citado bien, con ocasión a las actas policiales, actas de investigación penal y al análisis de las experticias de seriales que le fue realizado.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 Mayo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Mayo de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-014759, la Abg. A.G.P.G., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que a partir del día 14-12-210, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-11-2010, hasta el 07-01-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el solicitante ejerce el Recurso de Apelación en fecha 15-12-2010. Así mismo se certifica que a partir del día 11-05-2011, día había siguiente a la al emplazamiento de la Fiscal 1º del Ministerio Público, hasta el 13-05-2011 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el articulo 449 eiusdem, sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente Abg. A.G.P.G. al exponer:

Yo, A.G.P.G., (…) actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano YONES A.L.P. (…). Encontrándome dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 448 en concordancia con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Apelar del Auto dictado por el juez de Control Nro. 4, de fecha Veintinueve (29) de noviembre del 2010.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Fundamento la Apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por Auto dictado por el Juez de Control Nro. 4, de fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2010, se niega la entrega de vehículo propiedad de mi representado e identificado con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: CCDD14BV219553; PLACA: 158-IAZ; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: CBV219553; MODELO: C-10 C/CABINA; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; TIPO: PICK-UP. Dicho vehículo a pertenecido al ciudadano YONES A.L.P., desde hace más de quince (15) años según consta la Copia Certificada del documento del Traspaso por ante la Notaría Pública de Carora, de fecha 18 de Septiembre de 1995, anotado bajo el Número 71, Tomo 21 de los libros de autentificaciones llevados por ante esa Notaria donde se demuestra que compro de buena fe y que el Certificado de Registro de Vehiculo No. CCDD14BV219533-2-1, de fecha Ocho (8) de Enero del año 2000, se encuentra en su nombre. Dicho vehículo se encuentra, en el Estacionamiento EL PARKEADERO, por cuanto le causa un daño irreparable y lesiona el patrimonio, que con mucho sacrificio ha logrado mi representado, ya que es el único medio de transporte con que cuenta para su trabajo por cuanto se dedica a la compra y venta de queso y esta camioneta es el medio de transporte para trasladarlo desde la población de Quebrada Arriba (lugar donde reside) hasta sus clientes que se encuentran en el Tocuyo, Quibor y Barquisimeto y de esta forma llevar el sustento para su familia.

II

Que la negativa del a quo, en entregar el vehículo objeto del presente asunto constituye un gravamen irreparable de carácter patrimonial, toda vez que, se decidió sin tomar en consideración la experticia ordenada por el Fiscal Primero mediante Oficio Nro. Lar-1-2617-2010 de fecha 04 de julio del 2010, por ante el C.T.V.T.T.T Nro. 51 Barquisimeto, obteniendo respuesta de este oficio en fecha Ocho (8) de Septiembre del 2010 con sus respectivos anexos los cuales fueron consignados en el expediente Nro. KP01-2010-14759 y cursan a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y ocho (58), de este expediente signado con las letras y Nro. KP01-2010-14759 prueba documental que pudo orientar bien al juez y la cual no fue tomada en cuenta por el juzgador.

Dicha experticia fue ordenada por la Fiscalía Primera para depurar el expediente y orientar al fiscal en cuanto a donde correspondían o a que Tribunal de Control debía enviar las actuaciones que reposaban en esa Fiscalia ya que existía una discrepancia entre dos (2) experticias practicadas por el mismo Órgano de investigación, la Primera realizada por la Tercera Compañía, Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional destacada en Carora y fue entregada por la Fiscalia Octava del Estado Lara, según oficio de entrega Nro. LAR-F08-3738-2010 y que riela al folio 18 y luego aproximadamente a los diez (10) días vuelven a retener la camioneta de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando y mediante segunda experticia practicada por este organismo signada con el caso Nro. 600 dejan Constancia en Participación signada con letras y número OFL-CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-CIP-NRO. 962 Donde hacen conocimiento a la Fiscal Superior del Ministerio Público que… “se practico el traslado y entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: BLANCO; PLACA: 158-IAZ; SERIAL DE CARROCERIA: CCDD14B219553; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1981; Causa que el mencionado vehículo presenta Serial Vin (Suplantado-falso), Serial Chasis (falso) y que el mismo se encuentra solicitado según expediente Nro. D-531-685, de fecha 02-06-1992 por la Delegación de Puerto la Cruz, por el delito de hurto automotor…” en vista de esta discrepancia el Fiscal opta por una contra experticia en otro órgano de investigación diferente para depurar el expediente y designa a el C.T.V.T.T.T Nro. 51 Barquisimeto, para que nombre un experto y proceda a realizar la experticia solicitada por esa Fiscalía y en la cual se establece en sus conclusiones “Del proceso de reactivación en el área del Chasis no arrojo resultados positivos, solo se reafirmo el serial falso y el área rebajada por lima, que en todo caso las características que presenta en relación a la identificación se determina que es un producto deliberado”… Razón por la cual el Fiscal al verificar que no esta solicitada (lo cual no se coloco en el expediente), niega la entrega y remite el expediente al Tribunal de Control de Barquisimeto.

III

Que la negativa se basa en una experticia que para esta defensa esta viciada, la cual riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cuatro (44), del asunto signado con el número KP01-2010-14759 por cuanto según el Acta de Investigación Penal Nº 137 de fecha 14 de Julio del 2010, Suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad U.d.E.L., dejan constancia al folio treinta y nueve (39) que se procedieron a la Revisión del Chasis, el cual se encuentra estampado en la parte delantera riel derecho cara superior del chasis del vehiculo, área donde pudieron observar una serialización alfanumérica alusiva a CCDD14BV219553, al cual al observada mas de cerca se pudieron determinar signos inequívocos de falsedad…” “…procedieron a preparar la pieza metálica para ser sometida a la activación de seriales y mediante la aplicación de los generadores de caracteres borrados sobre metal (acido nítrico y Fray) UTILIZANDO LIJAS DE DIFERENTES GROSORES arrojando como resultado la observación de los dígitos alfanuméricos alusivos C1R4TLV354183, una obtenido el serial de carrocería en el proceso de activación procedimos inmediatamente a la consulta del sistema computarizado del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas enlace minfra 171, arrojo como resultado que se encuentra solicitado según expedientes Nro. D531-685, de fecha 02-06-1992 por la delegación de Puerto la Cruz…” (Subrayado de la defensa). Pero solo se designa la impronta del serial chasis falso y no del serial aflorado. En base a esta conclusión que se da en esta experticia emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad U.L.S.d.V., se pregunta esta defensa Si se hizo una reactivación de serial donde esta la impronta de este serial que afloro y que hacen mención en el acta de investigación penal?, Porque cuando el funcionario de Transito hace nuevamente la reactivación del serial del Chasis obtiene como resulta que el serial original fue borrado con un material de coerción muscular, que no da resultados positivos es decir no afloro ningún serial? donde esta copia de la denuncia donde aparece solicitada la camioneta de mi representado con el serial aflorado?; En base a estas interrogantes es que esta defensa solicita se tome en cuenta la última experticia realizada y la cual fue ordenada por el Fiscal Primero en aras de depurar el expediente obteniendo como resultado, que en dicha experticia practicada se deja ver claramente mediante fotos e improntas que riela al folio 57, “que el serial que se divisa es el CCDD14BV219553, así como su área pulida, situación clásica de haber sido sometido a una primera activación, se determina como (Serial chasis Falso), que en la Reactivación de Seriales fue procedente en el área de ubicación del serial Chasis, se utilizo Fray, generador de Caracteres, no arrojo resultado positivos, solo que el área del metal fue rebajado muy profundamente con algún instrumento de coerción molecular”. (Subrayado de la defensa). En ninguna parte aparece el serial que presuntamente afloro en la experticia realizada ante la Guardia Nacional, de la cual no consignaron impronta, ni foto para demostrar lo dicho por ello, así como tampoco copia de la denuncia a la que hacen mención en la misma. Así mismo se deja constancia en las dos experticia que la Placa Identificadora o matrículas 158-IAZ delantera y trasera de la camioneta ambas son originales.

Así mismo considera esta defensa que se le esta ocasionando un gravamen irreparable a mi representado en vista de que le fue quitado su único medio de trabajo y que el mismo se encuentra en un Estacionamiento Privado, a la orden del Estado y que una vez el tribunal decida entregarle su camioneta esta deberá pagar por el tiempo en que estuvo la camioneta en ese estacionamiento en calidad de depósito. Que esta plenamente demostrado que mi representado es el propietario de buena fe y el poseedor legítimo desde hace mas de Quince (15) años de dicho vehículo, tal como se demuestra en los documentos de propiedad consignados en original (Certificado de Registro) y copias certificadas de la tradición por ante las Notarías respectivas de la adquisición de el vehículo que se reclama en el presente asunto cursante a los folios 08 y 09, y que la decisión recurrida vulnera su derecho de propiedad y poseedor legítimo de Buena Fe.

Omisis…

En atención a lo anteriormente señalado, solicito que sea revocada la decisión recurrida, y en consecuencia, le sea entregado el referido vehículo a mi representado en calidad de Guarda y Custodia comprometiéndose mi representado a traer y presentar dicho vehículo las veces que el tribunal lo requiera así mismo a no venderlo. Finalmente Ciudadano Juez, pido que el presente Recurso sea admitido y DECLARADO CON LUGAR.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 29 de Noviembre de 2010 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. L.A.M. fundamentó la misma en los términos siguientes:

Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:

Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº CCDD14BV219553-2-1: “Placa: 158IAZ; Serial de Carrocería: CCDD14BV219553, Serial del Motor: CBV219553; Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10 C/CABINA; Año: 1981; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP: Uso: CARGA; Capacidad de Carga:1500; Servicio: 750 KLS.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

Acta Policial Nº OFL-CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SIP-962, de fecha 17 de Julio del 2010, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., Primera Compañía, Sección de Vehículos, Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº D-531-685, de fecha 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el Delito de Hurto de Vehiculo Automotor. Dicho vehiculo fue enviado a la sede del Estacionamiento Judicial El Corralón.

Acta Policial Nº OFL-CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SIP-963, de fecha 19 de Julio del 2010, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., Primera Compañía, donde se deja constancia que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº D-531-685, de fecha 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el Delito de Hurto de Vehiculo Automotor, mismo vehiculo a partir de la presente fecha quedo a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal.

Acta de Investigación Penal Nº 137, de fecha 14 de Julio del 2010, suscrita por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.d.E.L., Primera Compañía, Sección de Vehículos, Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº D-531-685, de fecha 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el Delito de Hurto de Vehiculo Automotor, existiendo una contravención a los Artículos 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

• Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SV-Nº 303-2010, de fecha 19 de Julio del 2010, realizada por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.L., Sección de Vehículos, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

• Que la placa identificadora, se determina……………….....(ORIGINAL)

• Que el serial pleca Vin, se determina……….(SUPLANTADO-FALSO)

• Que el serial del chasis, se determina…………..(FALSO-ALTERADO)

• EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº D-531-685, de fecha 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el Delito de Hurto de Vehiculo Automotor.

La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el M.T. de la Sala de casación Penal y constatada como fue que en relación al referido vehículo, le fue practicada Experticia la cual arrojo como Resultado que la placa identificadora, se determina (ORIGINAL), que el serial pleca Vin, se determina (SUPLANTADO-FALSO), que el serial del chasis, se determina (FALSO-ALTERADO) y EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº D-531-685, de fecha 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el Delito de Hurto de Vehiculo Automotor, en razón de ello, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar Improcedente la Entrega del vehículo objeto de la solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº CCDD14BV219553-2-1: “Placa: 158IAZ; Serial de Carrocería: CCDD14BV219553, Serial del Motor: CBV219553; Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10 C/CABINA; Año: 1981; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP: Uso: CARGA; Nº Puesto: 0; Nº Ejes: 0; Tara: 0; Capacidad de Carga:1500; Servicio: 750 KLS, al ciudadano, Yones A.L.P., C.I.V- 10.763.692, en virtud que EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº D-531-685, de fecha 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el Delito de Hurto de Vehiculo Automotor,

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: CCDD14BV219553; Placa: 158-IAZ; Serial del Motor: CBV219533; Modelo: C-10/CABINA; Año: 1981; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Tipo: PICK-UP, solicitado por el ciudadano Yones A.P., por cuanto se observa que el mismo no es titular del citado bien, con ocasión a las actas policiales, actas de investigación penal y al análisis de las experticias de seriales que le fue realizado.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, observa que el juez ad quo al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

- Al folio 35, consta Acta Policial Nº OFL-CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SIP-962, de fecha 17 de Julio del 2010, se deja constancia que el vehiculo se encuentra solicitado, según expediente Nº D-531-685, de fecha 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el Delito de Hurto de Vehiculo Automotor, dicho vehiculo fue enviado a la sede del Estacionamiento Judicial El Corralón.

- Al folio 36, consta Acta Policial Nº OFL-CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SIP-963, de fecha 19 de Julio del 2010, el vehículo a partir de la presente fecha quedo a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

- Al folio 37 al 40, consta Acta de Investigación Penal Nº 137, en fecha 14 de Julio del 2010, existieron una contravención a los Artículo 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

- Al folio 41 al 44, consta el Reconocimiento de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SV-Nº 303-2010, de fecha 19 de Julio del 2010, se realizaron las siguientes conclusiones: 1.- Que la placa identificadora, se determina (ORIGINAL). 2.- Que el serial placa Vin, se determina (SUPLANTADO-FALSO). 3.- Que el serial del chasis, se determina (FALSO-ALTERADO). 4.- El vehículo se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº D-531-685, de fecha 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor.

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que el vehiculo se encuentra solicitado según expediente Nº D-531-685, de fecha 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, ante esa situación, se evidencia de la actas que constan en el presente asunto se realizaron las actuaciones pertinentes a los fines de verificar la procedencia de dicho vehiculo, de igual forma es de hacer referencia, que la experticia de reconocimiento de seriales efectuada al vehículo objeto de la presente causa por parte de los expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, Sección Vehículos, arrojo luego del proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal (C1R4TLV354183), que los seriales de identificación se encuentra solicitado según expediente Nº D-531-685, por la Delegación de Puerto La Cruz, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor ocurrido en fecha 02-06-1992.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció de la siguiente manera:

...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Verifico cada una de las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fè por parte del solicitante y estos arrojaron que el vehiculo se encontraba solicitado desde el 02-06-1992, por la Delegación de Puerto La Cruz, de conformidad con las Actas Policiales Nº OFL-CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SIP-962 y OFL-CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SIP-963, de fecha 17-07-2010 y 19-07-2010 respectivamente, practicada por parte del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SV-Nº 303-2010 realizadas de igual manera por el mismo órgano.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.G.P.G. en su condición de Representante Legal del ciudadano Yones A.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 29/11/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: CCDD14BV219553; Placa: 158-IAZ; Serial del Motor: CBV219533; Modelo:C-10/CABINA; Año: 1981; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Tipo: PICK-UP, solicitado por el ciudadano Yones A.P., por cuanto se observa que el serial placa vin se encuentra Suplantado-Falso y el serial de chasis se determina Falso-Alterado, y que el mismo se encuentra solicitado, tal como se desprende de las actas policiales, actas de investigación penal y al análisis de las experticias de seriales que le fue realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.G.P.G., en su condición de Representante Legal del ciudadano Yones A.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 29/11/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: CCDD14BV219553; Placa: 158-IAZ; Serial del Motor: CBV219533; Modelo: C-10/CABINA; Año: 1981; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Tipo: PICK-UP, solicitado por el ciudadano Yones A.P., por cuanto se observa que el mismo no es titular del citado bien, con ocasión a las actas policiales, actas de investigación penal y al análisis de las experticias de seriales que le fue realizado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Junio del año dos mil once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

YBKM/*Emili*

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