Decisión nº 1749 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de septiembre de 2008

Años 198º y 149º

Con motivo del juicio de desalojo incoado por la ciudadana G.C.P.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.364.381, representada por los Dres. P.E.G.O. y P.Z.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 88.397 y 35.483, respectivamente, en contra de la ciudadana L.P.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.891.703, representada por el Dr. A.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.245, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 7 de mayo del año actual, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y de Defecto de Forma de la Demanda basadas en los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y también declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la relación arrendaticia correspondiente, ubicado en la Calle Real de Carayaca, marcado con el Nº 0105-0132, jurisdicción de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora.

Contra dicha determinación apeló la parte demanda, oyéndose el recurso en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta alzada para conocerlo y decidirlo.

En fecha 5 de agosto del año que discurre se dio por recibido el expediente, y el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, y por auto de fecha 7 del mismo mes se revocó dicha providencia por contrario imperio, en atención de que tratándose de un proceso de desalojo se tramita por el procedimiento breve, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir, como en efecto así se acordó, contados a partir del día 5 de agosto de 2008.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello, previo el siguiente análisis:

En fecha 7 de agosto del presente año, el apelante consignó un escrito en el que acusa a la recurrida como inmotivada, añadiendo que la ciudadana G.C.P.G. es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del proceso y que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece al ciudadano J.A.P.G., de modo que  a juicio del recurrente  la mencionada ciudadana no podía celebrar un contrato de todo el inmueble sin la autorización del hermano, concluyendo que el celebrado es nulo por falta de consentimiento de la otra parte.

En párrafo separado alega que la demanda fue por desalojo; pero que la sentencia se pronunció por cumplimiento de contrato y que  según considera  se trata de un motivo diferente al pretendido por la demandante.

Para finalizar, en el mismo escrito promovió las posiciones juradas de la demandante, pretendiendo que también las absuelva el ciudadano J.A.P.G., acordándose las mismas por auto de la misma fecha, aunque se negaron las del indicado ciudadano en atención a que no es parte en el juicio.

Sin embargo, la referida prueba no fue evacuada, no constando en autos que la parte promovente le hubiese suministrado al alguacil del Tribunal la dirección en la que debía citar a la demandante.

Para decidir, se observa:

El principio procesal conocido con las palabras latinas "Tantum appellatum quantum devolutum", regula el límite de la apelación. Él implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino que también fija la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa, en tanto y en cuanto sólo puede conocer aquellos aspectos que le sean denunciados expresamente por quien interpuso el recurso; esto es, determina cuales son los poderes del juez con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. Las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen según lo denunciado por el recurrente, de modo que pudiera suceder que una decisión contenga una determinación contraria a los intereses del recurrente; pero que éste no lo hubiese denunciado ante la alzada con motivo de su apelación, y el Juez a quien competa el conocimiento del recurso estaría impedido de modificar la decisión recurrida en ese aspecto, por cuanto el principio dispositivo se lo impediría, salvo que esa determinación vulnere una disposición de orden público.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2000, ratificada en sentencias de fechas 30 de noviembre de 2000 y 19 de mayo de 2003 con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., precisó el alcance de dicho principio en los siguientes términos:

"Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la apelación interpuesta, lo cierto es que una vez establecida esa conclusión, le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appellatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia." (Antonio J.R.B., actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio Comercial 5-Mentarios, C. A.)

Esa interpretación es compartida por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M..

Por ello, a pesar de que la sentencia analizada declaró sólo parcialmente con lugar la demanda, este Juzgador no podrá revisar los aspectos de la misma que contraríen los intereses del demandante, quien se conformó con ese dispositivo porque no interpuso recurso de apelación.

La precisión anterior se justifica también porque a pesar que para el proceso breve el legislador no previó la presentación de escrito de informes, que es donde normalmente se expresan los fundamentos de la apelación, sino que recibidos los autos el Tribunal de alzada debe dictar el fallo al décimo día, lo cierto es que en el caso que nos ocupa el apelante consignó el escrito que se resumió con anterioridad en el que expresamente señaló: “presentó (Sic) ante este Tribunal en este Acto (Sic) los fundamentos de hechos (Sic) y de derecho en que se fundamenta la Apelación (Sic) ejercida en su debida oportunidad, en contra de la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de Mayo de 2008, lo cual hago en los términos siguientes.”

En resumen, la presente decisión deberá circunscribirse a si efectivamente la decisión de la primera instancia estuvo inmotivada y a a.l.i.q. sobre la sentencia definitiva pudiese tener la circunstancia de que la demandante no sea propietaria del ciento por ciento (100%) del inmueble objeto del juicio, a pesar que no se alegó su falta de cualidad, como debió haberlo sido si fuese el caso, en el escrito de contestación de la demanda.

En ese orden de ideas, se observa:

No aclara con la debida precisión el recurrente, por qué considera que la recurrida es inmotivada.

En efecto, como quedó dicho, la sentencia dictada declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas y con base en la circunstancia de que la parte demandada presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, declaró la confesión ficta y declaró parcialmente con lugar la demanda. Ese dispositivo se basó en el hecho de que aunque se trata de un proceso breve, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la disposición contenida en el artículo 35 de la misma Ley exige que en el mismo escrito mediante el cual se propongan las Cuestiones Previas, se aleguen las cuestiones de fondo correspondientes, lo que no hizo la parte demandada en el presente caso. De modo que si hubo fundamentación en lo que se refiere al mérito.

Y la decisión de las cuestiones también se fundamentó, por cuanto en la recurrida se halla el análisis de la improcedencia del alegato relativo a la ilegitimidad de la parte actora, presentado por la parte demandada, expresándose en ella claramente que la capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno y que la circunstancia de que supuestamente el inmueble objeto del presente juicio pertenezca a sus vecinos I.B.A. y otros, lo que se pretendió demostrar con una planilla catastral de la Alcaldía de Vargas, no involucra la incapacidad de la actora para comparecer en juicio, pues no se trata de una menor, entredicha o inhabilitada.

También se analizó en la recurrida y se fundamentó la decisión que declaró improcedente la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica dicho artículo, en los numerales 5, 6 y 7, porque en ella, luego de parafrasearse los términos de la reclamación, se concluyó que la parte actora si señaló la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión, con las pertinentes conclusiones; que sí se acompañó a los autos el instrumento en que se fundamentó la pretensión y se especificaron los daños y perjuicios reclamados y sus causas.

Para finalizar, con relación al alegato conforme al cual la demanda incoada fue por desalojo mientras que el Tribunal se pronunció respecto de una demanda de cumplimiento de contrato, se observa:

El problema de la terminología con relación a los contratos de arrendamiento proviene desde la promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en que el que se hablaba varias veces de desalojo, pero no en el sentido de una acción que lleve ese nombre sino en el de que esa es la consecuencia que se persigue con la demanda que intenta el propietario que busca sacar al inquilino del inmueble arrendado. Así, además del título de dicho Decreto Ley, se utilizaba la palabra "desalojo": 1) en el literal b), cuando en él se indicaba que "el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a..."; 2) en el literal c) cuando se señalaba "Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo..."; y 3) en el artículo 13, que se refiere a una normativa anterior a ese Decreto, que se denominaba "Decreto de Desalojo de Vivienda Urbana".

Pero es que el legislador estaba obligado a utilizar la palabra desalojo en todos esos casos, aunque su intención no fuese crear la falsa creencia de que se trataba de una acción especialísima para determinado tipo de contratos. Lo contrario hubiese sido tanto como pedir al legislador (sabio por definición) que contrariando las reglas del lenguaje, utilizase dos o más palabras para referirse a un asunto que se podía resumir en una.

Sin embargo, quizás por facilidad en la comprensión de lo pedido, amparado en el nombre del Decreto Ley, el foro se refería a la "Acción de Desalojo" y como ese cuerpo de normas aludía a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ello llevó a la confusión de que las demandas relativas a arrendamientos por tiempo determinado no se les podía llamar desalojo, sino cumplimiento o resolución; sin embargo, semánticamente, esa palabra es sinónima de desalojamiento y, a su vez, ésta significa acción y efecto de desalojar. Por su parte, desalojar, como verbo transitivo, que es el que nos interesa, denota "Sacar o hacer salir de un lugar a una persona o cosa. Abandonar un puesto o un lugar. Desplazar."

De manera que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, en ambas lo que se persigue es el desalojo; es decir, arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona.

Por la misma razón, es impropio hablar de demandas de desocupación como exclusivas de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, aún cuando con esta palabra el aludido Decreto sí lo hizo, cuando señala "Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler..."; pero, resulta que la palabra "desalojo", sin aditivo, implica que se trata de un inmueble, mientras que la desocupación no, ella expresa más la idea de falto de ocupación, desempleo; es decir, sin actividad laboral.

Si lo que se pretende es obtener el desalojo por incumplimiento del contrato, sea a tiempo determinado o indeterminado, la acción es de "Resolución" ;

Si lo que se pretende es obtener el desalojo con fundamento en el vencimiento del término (o de la prórroga legal, cuando la hay), la acción es de "Cumplimiento"; y

Por último, si lo que se pretende es obtener el desalojo porque el propietario lo necesita para ocuparlo él o alguno de los familiares que señala la ley, o porque existe la necesidad de demolerlo o repararlo de manera tal que amerite que el inmueble esté vacío, la acción es de "Revocación".

En efecto, la doctrina sostiene que la revocación sólo procede en determinados contratos, y pone como ejemplos la donación, la sociedad y el mandato. Pues bien, también el arrendamiento, en estos dos casos particulares, es susceptible de revocación por voluntad unilateral del arrendador, aunque esté sujeta al cumplimiento de determinados requisitos señalados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En conclusión, carece de base el argumento que sostiene que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia no fue fundamentada y también es improcedente el alegato que afirma la incongruencia de la recurrida, sobre la base de que lo que se solicitó al Tribunal en la demanda fue un desalojo y éste se pronunció respecto a un incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Pretende la parte demandada, sin haber alegado la falta de cualidad de la parte actora, que se declare sin lugar la demanda partiendo del supuesto de que el inmueble no pertenece en un cien por ciento (100%) a la demandante, sino que el cincuenta por ciento (50%) del mismo le pertenece a su hermano (de la accionante) y que como no consta el consentimiento de éste para la celebración del contrato, es nulo el suscrito sólo por aquella.

Sin embargo, para el evento de que la representación judicial de la parte demandada considerase la procedencia de su defensa, debía alegar en el escrito de contestación de la demanda la “falta de cualidad” de la parte actora, y no la ilegitimidad del actor, ya que se trata de conceptos perfectamente diferenciados que tienen consecuencias jurídicas diversas.; pero, además, también olvida que para arrendar no hace falta tener la condición de propietario, y, por otra parte, igualmente olvida que de acuerdo con la ley, el único poder que debe constar en forma auténtica es el poder para asuntos judiciales y el poder que involucre la enajenación o el gravamen de un inmueble. En caso contrario hasta puede otorgarse en forma verbal. Ello es, precisamente, lo que justifica que existan sociedades mercantiles que se dediquen al negocio de administrar inmuebles sin que exista un documento notariado que las faculte para ello.

En añadidura, la parte demandada es total y absolutamente incongruente con sus propios alegatos, porque afirma que el inmueble no pertenece a la actora, sino a sus vecinos, pero no alegó la existencia de algún contrato (verbal o escrito) que hubiese celebrado con ellos; pero, además, en el mismo párrafo donde afirmó que el inmueble pertenece a sus vecinos, también afirma que los bienes que posee la arrendadora (reconociéndole su condición de tal), pertenecen en comunidad con su hermano.

En cualquier caso, como quedó dicho, para el evento de que se hubiese requerido el alegato y la demostración del consentimiento del copropietario para la validez del contrato de arrendamiento, la defensa que tal afirmación involucra es la falta de cualidad de la persona del actor por no existir identidad lógica entre la persona que se presenta como demandante y aquella a quien la ley le concede la acción, toda vez que en ese evento hipotético habría que sostener la existencia de un litisconsorcio activo obligatorio. Pero esa defensa debía alegarse en el escrito de contestación de la demanda, con base en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como el apoderado judicial de la parte demandada no presentó contestación al mérito, forzoso es concluir que dicha defensa no fue alegada.

En fin, de acuerdo con las afirmaciones de autos, la arrendataria utiliza el inmueble por virtud del contrato que celebró con la arrendadora, que ahora afirma que es nulo, dejando sin explicación, entonces, la justificación del uso que ha hecho del inmueble durante todo el tiempo que lo ha tenido desde que lo recibió de ella.

Por último, mediante diligencia fechada 17 de los corrientes, la parte actora consignó una diligencia mediante la cual pretende corregir un presunto error material en el que se incurrió tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de la demanda, en torno a la identificación del inmueble; sin embargo, independientemente de que no es en esta etapa del proceso en el que se pudiera corregir tal error, y mucho menos en la alzada, quien este recurso decide considera que esa discrepancia no sería susceptible de impedir la ejecución de la sentencia, por cuanto ha quedó suficientemente demostrado en autos que el inmueble que ocupa la demandada es el que le fue arrendado por la demandante.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de mayo del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, en el proceso de desalojo incoado por la ciudadana G.C.P.G., en contra de la ciudadana L.P.d.H., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:42 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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