Decisión nº 05-646 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001320

DEMANDANTE: G.P.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.012, de este domicilio.

APODERADOS: M.C.A. y A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.836 y 3.541, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: G.G.H. y J.C.H., titular de la cédula de identidad Nos 4.962.403 y 11.705.491 y la firma mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-646 (Asunto: KP02-R-2005-001320).

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana G.P.M.R., contra los ciudadanos G.G.H. y J.C.H. y contra la firma mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en diligencia de fecha 29 de junio de 2005 (f. 10), contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora (f. 8). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de julio de 2005, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, para ser distribuidas entre los juzgados superiores. (f. 11).

En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior, y por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 14). Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó escrito de informes, por tal motivo la causa entró en término para dictar sentencia (f. 15). Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente (f. 16).

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, estableció que:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que se omitió el pronunciamiento expreso sobre las prueba promovida por la parte actora, se advierte lo siguiente con ocasión a la admisión de las mismas, en primer lugar, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de demandante, específicamente las descritas en los capítulos I, III, y IV, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora, en lo que respecta a la prueba de experticia solicitada se niega la admisión de la misma por cuanto no se ajusta a los parámetros establecidos en nuestro legislador adjetivo civil general para la promoción de dicha prueba, específicamente en el artículo 451, vale decir, indicar con claridad y precisión lo pretendido con dicha prueba.

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Alegatos de la parte apelante

Manifiesta la apelante en su diligencia de fecha 29 de junio de 2005, que el juzgado a quo mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la apelante con el fin de sustentar la impugnación efectuada contra la experticia oficial practicada por la Inspectoría de T.T. al vehículo N° 01, por considerar que los daños reclamados son superiores a los arrojados en dicha experticia.

Alegó que la experticia promovida persigue la designación de peritos conforme a lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, para determinar y establecer con precisión los daños causados y el monto de la reparación y que tales puntos de hechos si se indicaron con claridad en el libelo de la demanda.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia, por considerar que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el precitado artículo establece:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

La norma antes transcrita establece la obligación de la parte promovente de la prueba de experticia de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma, a los fines de permitirle a la parte no promovente conocer qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, y así poder ejercer el derecho de contradicción y control sobre el medio probatorio. La anterior exigencia es independiente de la obligación que tienen las partes de indicar al momento de su promoción el objeto de la prueba, a los fines de que el tribunal pueda establecer la pertinencia o no de la misma con los hechos controvertidos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tomando en consideración que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y que ello es un presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, es decir la realización de la justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, expediente No 2002-000986, atemperó el criterio que hasta los momentos imperaba respecto a la formalidad de indicar el objeto de la prueba y estableció lo siguiente:

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez

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La interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por su alto contenido social y de eminente resguardo al derecho de acceso a la justicia, con arreglo a los nuevos postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser aplicada a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que corresponde en todo caso al juez determinar si la forma procesal incumplida, esto es la falta de indicación con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la prueba de experticia, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir permitir a la parte no promovente ejercer el derecho de contradicción y control del medio probatorio. En caso de no lesionar el derecho de defensa de las partes, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez deberá admitir la prueba en el proceso, por cuanto le está prohibido sacrificar la justicia por formas procesales no esenciales.

Asimismo, se estableció en dicha sentencia que es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho a oponerse a la admisión de la prueba, y en tal sentido indica que si considera que la falta de indicación de los puntos de hecho le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretender probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de pruebas. Se establece en consecuencia, que su inercia evidencia que a pesar del incumplimiento de dicha forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia, y por ende, se encuentra cumplida la finalidad perseguida en la ley, y por consiguiente si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión a su derecho a la defensa.

Establecido lo anterior tenemos que en el caso de autos, los abogados M.C.A. y A.C.S., en su libelo de demanda alegaron expresamente lo siguiente:

DAÑOS SUFRIDOS Y SOLICITUD DESIGNACIÓN PERITO AVALUADOR: Con motivo del accidente narrado, el vehículo N° 1, color Rojo, Placas GAB-48R, propiedad de nuestra representada, sufrió serios daños de consideración, que fueron valorados por el Perito (Napoleón Rincones), de la Inspectoría del T.T.L., el 09-09-2.004, en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.708.500,00), daños estos que se especifican así: En la zona posterior tapa maletera dañada, platina de lujo de la tapa maletera dañada, cubierta plástica del parachoque dañada, porta placa de matriculación dañada, marco de la maletera doblado, guardafango derecho doblado, faro combinado derecho dañado, filer de faro derecho doblado, larguero del compacto doblado, base de faro izquierdo dañada, filer de aro izquierdo doblado. En la zona delantera bloque del motor dañado e imposibilitado para funcionar. Sin embargo, los daños sufridos por el vehículo de nuestra representada, son superiores a los indicados en la anterior experticia, por lo que IMPUGNAMOS la experticia realizada por el Perito de la Inspectoría del T.T. de esta ciudad y pedimos al Tribunal, que nombre a un PERITO, que establezca con precisión los daños causados y el monto de la reparación, CANTIDAD A LA QUE NOS SOMETEMOS Y ESTIPULAMOS COMO CUANTÍA DE LA DEMANDA. A los efectos anteriores solicitamos del Tribunal, solicite a la Inspectoría Local, copia de las actuaciones referentes al presente accidente y que se encuentran contenidas en el Expediente N° 5219 de ese Despacho. Es de observar, que la reparación del vehículo de nuestra representada, cuesta según presupuesto elaborado por el Taller SERMEVICA (carera 1 con Calle Don Orione, El Suspiro), de esta ciudad, de fecha 20-09-2.004, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.330.000,00), según se ve de la Orden de Presupuesto que anexamos, donde se incluyen los repuestos de Carrocería, repuesto de motor, mano de obra de latonería y mano de obra mecánica

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Posteriormente en escrito de promoción de pruebas, en el capítulo II promovieron la prueba de experticia en los términos siguientes:

“Ratificamos solicitud que hicimos en la demanda (ver punto 4, Daños sufridos, del libelo de la demanda), de que se designe un PERITO, para que establezca con precisión los daños causados y monto de la reparación, del vehículo (N° 1) de nuestra cliente, auto color rojo, Placas GAB-48R, ya que según el Presupuesto anexado a los autos, los daños que sufrió el auto N° 1, son superiores a los señalados en la Experticia Oficial Inspectoría T.T.L..- Por tratarse de un juicio de tránsito, que se caracteriza por la celeridad procesal y dada la cuantía de la demanda, pedimos al Tribunal, considerar que se nombre un solo PERITO (Artículo 455 C.P.C), para la práctica y designación de la prueba de Experticia solicitada en la demanda y para la designación del Perito, solicitado en la demanda.

Del análisis de los precitados escritos se evidencia que, si bien no se indicó punto por punto los hechos que serán determinados en la prueba de experticia, no obstante, si se señalan los daños causados al vehículo, y si indica que la experticia se promueve con el fin de incorporar una prueba en contrario que permita desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas de t.t., en lo que se refiere a los daños causados y el monto al que asciende su reparación.

En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora estima que la formalidad omitida no es esencial, y que en modo alguno se causó indefensión a la parte no promovente de la prueba, razón por la cual considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y ordenar al juzgado de la causa la admisión del medio probatorio, y su evacuación conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de junio de 2005, por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana G.P.M.R., contra los ciudadanos G.G.H. y J.C.H. y contra la firma mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., todos supra identificados. En consecuencia se ordena admitir la prueba de experticia promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Queda REVOCADO parcialmente el auto dictado en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sólo en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia.

No hay condenatoria en costas, en virtud de haberse declarado con lugar el presente recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abog. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:00.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abog. J.C.G.G.

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