Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

Parte recurrente

Ciudadana G.D.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.804.084.

Apoderado Judicial:

Abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225

Parte Recurrida:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES,

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente 7917

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

ANTECEDENTES

El 29 de junio de 2006, fue presentado por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado R.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.804.084, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por diferencias de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el Nº 7917; por lo que este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativo, y admitió la presente Querella Funcionarial,

En fecha 04 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó las citaciones y notificaciones respectivas al órgano

Notificadas las partes, y vencido el lapso para la contestación de la querella, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 07 de diciembre de 2006, asimismo vencido el lapso probatorio y celebrada la audiencia definitiva en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional por auto dictado el 16 de febrero de 2007, difirió la oportunidad para decidir en la presente causa judicial.

En fecha 21 de julio de 2010, previa solicitud de la parte querellante, la Juez Provisoria Dra. G.L.B., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes

Ahora bien, en virtud del traslado de quien aquí suscribe M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con este carácter me abocó al conocimiento de la presente causa judicial.

Y en este sentido, se observa que desde el día 06 de julio de 2010, oportunidad en que la representación Judicial de la parte querellada, solicitó abocamiento de la causa, han transcurrido mas de dos (02) años, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de cinco (05) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

Concretamente, la M.I.C. por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana G.D.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.804.084, o a su Apoderado Judicial Abogado R.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa.

En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de querella funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por diferencias de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria

Exp.- 7.917

MGS/bes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR