Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana M.G.P. DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.180, domiciliada en la ciudad de M. delE.M..

ABOGADA ASISTENTE: Z.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.537.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ISBELIA GÓMEZ, YARÚA OLIVEROS, M.M.T. y A.M.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.389.182, V-4.255.694, V-4.488.452 y V-5.962.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.081, 32.278, 36.372 y 67.873, en su orden

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de dos mil ocho, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su remisión a este Tribunal Superior, la ciudadana M.G.P. DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.180, debidamente asistida por la abogada Z.U.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 36.537, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que en fecha 01 de enero de 1976, ingresó a prestar servicios como Docente en Unidades Educativas dependientes del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación; que en fecha 01 de octubre de 2004, recibe el beneficio de jubilación, haciéndosele efectivo el pago de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales en fecha 07 de abril de 2008, mediante cheque por la cantidad de noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 98.787,16); que existe una diferencia por concepto de prestación de antigüedad e interés, que en relación al régimen anterior, el resultado por concepto de indemnización por antigüedad, interés de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia e interés adicional, desde el 19 de junio de 1997 al 01 de octubre de 2004, arrojó la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 72.664,95); que el nuevo régimen a partir del 19 de junio de 1997 al 01 de octubre de 2004, producto de la suma de indemnización por antigüedad, intereses adicionales y adelanto de fideicomiso, generó un monto de veintiséis mil doscientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 26.272,21), del cual se le dedujo la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por concepto de anticipo del nuevo régimen; que al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia una diferencia en el régimen de prestaciones sociales vigente hasta el 18 de junio de 1997, por cuanto la cantidad cancelada por este concepto fue de trece mil setecientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.708,76), que al efectuar el recálculo resulta que la indemnización por antigüedad es de seis mil setecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.728,40), el interés de fideicomiso acumulado es de siete mil seiscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.662,82), la compensación por transferencia es de mil cuatrocientos cincuenta bolívares con quince céntimos (Bs. 1.450,15), para un total de quince mil ochocientos cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 15.841,37), existiendo una diferencia en el régimen anterior de dos mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (BS. 2.132,61); y por prestación de antigüedad, días adicionales, fracción e interés de fideicomiso del nuevo régimen de seis mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 6.782,00).

Que en relación al interés constata una diferencia de veintinueve mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs.29.130,60), toda vez que el cálculo se realizó hasta la fecha de finalización de la relación laboral, exceptuando el tiempo comprendido desde que culminó su relación hasta el día en que se hace el pago efectivo, produciéndose así un interés de mora.

Que al sumar las cantidades señaladas la querellada debió cancelar la cantidad de doscientos dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 202.459,48); que siendo la cantidad recibida, noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 98.787,16), resulta una diferencia a su favor de ciento tres mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 103.672,32).

Reclama los montos de treinta y ocho mil cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 38.045,22), por diferencia de prestación de antigüedad e interés de antigüedad y sesenta y cinco mil seiscientos veintisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 65.627,09), por concepto de intereses de mora comprendidos desde el primero de octubre de 2004 hasta el 07 de abril de 2008; por último, solicita se ordene la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamenta la querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.278, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo la querella incoada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en que no considera como prueba, los cálculos anexos al escrito libelar, por cuanto han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por la accionante, asimismo, que por tratarse de un juicio en el que se pretende solucionar un conflicto surgido con ocasión del cobro de prestaciones sociales, es competencia del Juez determinar los conceptos y montos correspondientes; que la ciudadana M.G.P., hoy querellante incurre en un error al señalar que debió aplicarse la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, siendo precisamente la formula empleada por su representada.

Aduce que en la planilla de cálculo que presenta la querellante, hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple.

Continúa exponiendo, que conforme a Jurisprudencias reiteradas, el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, que contrariamente a lo deseado por los administrados, debe aplicar las fórmulas previstas para ello, por las Leyes de la República y en específico de manera concordante, en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente actor de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.

Que la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa la actora al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio que representa bajo la fórmula del interés simple, ratificando que el método empleado por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Que no puede obligarse a su representada a pagar una diferencia de prestaciones sociales por concepto de intereses acumulados a la ciudadana M.G.P. de González, solicita se desestime tal pedimento y se declare improcedente el pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales; que de ser constreñida la querellada a pagar intereses de mora, pide que éstos se realicen con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto su representada goza de tales privilegios; que el Ministerio querellado realizó un sólo descuento; que resulta improcedente el pago de la indexación laboral en la relación funcionarial, por ser una vinculación de naturaleza estatutaria. Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana Z.U.M., por intermedio de su apoderada judicial interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, alegando que en fecha 01 de enero de 1976 ingresó a prestar servicios como Docente, hasta el día 01 de octubre de 2004, fecha en que recibe el beneficio de jubilación, haciéndosele efectivo el pago de sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales en fecha 07 de abril de 2008, mediante cheque por la cantidad de noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 98.787,16); que existe una diferencia por concepto de prestación de antigüedad e interés, que en relación al régimen anterior, el resultado por concepto de indemnización por antigüedad, interés de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia e interés adicional, desde el 19 de junio de 1997 al 01 de octubre de 2004, arrojó la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 72.664,95); que el nuevo régimen a partir del 19 de junio de 1997 al 01 de octubre de 2004, producto de la suma de indemnización por antigüedad, intereses adicionales y adelanto de fideicomiso, generó un monto de veintiséis mil doscientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 26.272,21), del cual se le dedujo la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por concepto de anticipo del nuevo régimen; que al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en los artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia una diferencia en el régimen de prestaciones sociales vigente hasta el 18 de junio de 1997, por cuanto la cantidad cancelada por este concepto fue de trece mil setecientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.708,76), que al efectuar el recálculo resulta que la indemnización por antigüedad es de seis mil setecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.728,40), el interés de fideicomiso acumulado es de siete mil seiscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.662,82), la compensación por transferencia es de mil cuatrocientos cincuenta bolívares con quince céntimos (Bs. 1.450,15), para un total de quince mil ochocientos cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 15.841,37), existiendo una diferencia en el régimen anterior de dos mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (BS. 2.132,61) y por prestación de antigüedad, días adicionales, fracción e interés de fideicomiso del nuevo régimen de seis mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 6.782,00); que en relación al interés señala una diferencia de veintinueve mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.130,60), toda vez que el cálculo de las prestaciones sociales fue realizado hasta la fecha de finalización de la relación laboral, exceptuando el tiempo comprendido desde la misma hasta el día en que se hace el pago efectivo, produciéndose así un interés de mora; que al sumar las cantidades señaladas resulta una diferencia a su favor de ciento tres mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 103.672,32), por concepto de diferencias de prestación de antigüedad e interés de antigüedad e intereses de mora comprendidos desde el primero de octubre de 2004 hasta el 07 de abril de 2008. Finalmente, solicita se ordene la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

La parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la querella alegó que su representada reconoce la relación laboral existente entre su representado y la querellante, que rechaza los montos por cuanto fueron elaborados por la actora, además su representada canceló todos y cada uno de los conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas legales sobre la materia, asimismo, que por tratarse de un juicio en el que se pretende solucionar un conflicto con ocasión del cobro de prestaciones sociales, es competencia del Juez determinar los conceptos y montos correspondientes; que la ciudadana M.G.P., hoy querellante incurre en un error al señalar que debió aplicarse la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, siendo precisamente el método empleado por su representada, según se observa de la planilla de finiquito; que en la planilla de cálculo que presenta la querellante, hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple; que la diferencia que encuentra la querellante en los cálculos, se debe a la errada premisa de considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio que representa bajo la fórmula del interés simple; que no puede obligarse a la querellada a pagar una diferencia de prestaciones sociales por concepto de intereses acumulados a la ciudadana M.G.P. de González, solicita se desestime tal pedimento, se declare improcedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales; que de ser constreñido a pagar intereses de mora, pide que éstos se realicen con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto su representada goza de tales privilegios, que la parte querellada realizó un sólo descuento; que resulta improcedente el pago de la indexación laboral en la relación funcionarial, por ser una vinculación de naturaleza estatutaria. Por último, pide se declare sin lugar la querella interpuesta.

Seguidamente procede esta Juzgadora al análisis del asunto planteado y en tal sentido se observa, que la querellante reclama la cantidad de treinta y ocho mil cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 38.045,22), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e interés de antigüedad, asimismo, el monto de sesenta y cinco mil seiscientos veintisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 65.627,09), por concepto de intereses de mora comprendidos desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 07 de abril de 2008, solicitando un total de ciento tres mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.103.672,32); señala que la Administración Pública le canceló por concepto del régimen anterior, la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.72.664,95), que al efectuar el recálculo encuentra que la indemnización por antigüedad es de seis mil setecientos veintiocho (Bs. 6.728,00), el interés del fideicomiso de siete mil seiscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y dos Bs.(7.662.82) y la compensación por transferencia es de mil cuatrocientos cincuenta con quince (Bs.1.450,15), lo que arroja un total de quince mil ochocientos cuarenta y un bolívares con treinta y siete (Bs. 15.841,37), existiendo una diferencia de dos mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2132,61), por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, fracción e interés de fideicomiso; que del nuevo régimen constata una diferencia de seis mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 6.782,00) y con relación al interés solicita una diferencia de veintinueve mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.130,60), toda vez, que el interés fue calculado hasta la fecha de finalización de la relación laboral.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora es indeterminada, pues, se limita a realizar comparaciones entre los cálculos anexos a la demanda con los elaborados por la parte querellada, de los cuales por si solos no puede determinarse las diferencias que la querellante reclama a su favor, debiendo en todo caso señalar el por qué del resultado de sus cálculos, indicar con precisión de dónde surgen tales diferencias, aportar al Juzgador los elementos en los cuales fundamenta su pretensión, de manera que éste proceda a la revisión y análisis de tales alegatos, a verificar la procedencia o no de tales pedimentos, y en caso de considerarlos procedentes, determinar directamente o mediante experticia complementaria del fallo, las diferencias de prestaciones solicitadas. En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior, debe forzosamente, declarar improcedentes las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales tanto del régimen anterior como del régimen vigente. Así se decide.

Asimismo, reclama la querellante el pago de los intereses de mora, calculados desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 07 de abril de 2008, en este sentido, se remite esta Juzgadora al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Negrillas del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que mediante Resolución Nº 04-12-01 de fecha siete de septiembre de 2009, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes, hoy, Ministro del Poder Popular para la Educación (folios 114 al 116), se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana M.G.P. de González, beneficio efectivo a partir del 01 de octubre de 2004, asimismo, al folio 128 cursa cheque por un monto de noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete con dieciséis céntimos, por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 07 de abril de 2008. En tal sentido, resulta evidente un retardo en el pago de las prestaciones sociales, de allí que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana acuerda la cancelación de los intereses moratorios sobre la cantidad de Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.98.787,16), monto pagado por la Administración a la querellante; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde el 1º de octubre de 2004 (fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación) al 07 de abril de 2008 (fecha en que la querellante recibe el pago de las prestaciones sociales). El experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.G.P. DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.180, debidamente asistida por la Abogada Z.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.537, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 98.787,16), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria. FDO

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