Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006150

El abogado R.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.846, apoderado judicial de la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.993.786, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Por la parte querellada actuó el abogado U.J.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.921.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó al C.N.d.U. el 16 de mayo de 1983, estando administrativamente adscrita desde entonces hasta el 31 de diciembre de 1997, a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales dependientes del C.N.U., no obstante ya para esa fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997, se encontraba prestando servicios de manera real y efectiva en la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Que en fecha treinta (30) de abril de 1997, con el aparente propósito de cumplir con la Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el C.N.U. dictó una resolución mediante la cual interpretó que la citada Ley de la Contraloría había derogado tácitamente el artículo 20.9 de la Ley de Universidades, y como consecuencia de ello, las contralorías internas de las Universidades, debían ser incorporadas en la estructura organizativa de cada Universidad, incluso con el personal adscrito a cada Contraloría.

Que en fecha doce (12) de diciembre de 1997, a los fines de cumplir con la mencionada Resolución del C.N.U., el entonces Vicerrector de Investigación y Postgrado de la UPEL, M.R., procediendo en su carácter de Rector encargado, y el entonces Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, J.A.P., suscribieron un Acta de Transferencia en la que se convino que la Contraloría Interna de la Universidad dependería jerárquicamente desde ese momento del C.U. de dicha casa de estudios, siendo de este último la responsabilidad por su organización, dirección y coordinación a partir del primero (1°) de enero de 1998. Así mismo, convienen que el personal adscrito a la Contraloría Interna de la Universidad, sería absorbido por dicha casa de estudios, reconociéndoles a éstos la antigüedad de los servicios prestados en la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas (OCOCI) a todos los funcionarios objeto de la transferencia que invoca, todo ello según sus dichos siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Que el día primero (1°) de enero de 1998, se produjo el ingreso administrativo a la Universidad, lo que según sus afirmaciones no implicó un traslado físico pues desde el inicio de su relación de trabajo, ésta se encontraba destacada en dicho ente educativo.

Que dada la existencia de problemas financieros que en general padece la Universidad, hecho que ha originado la imposibilidad de verificar el pago total de las prestaciones sociales a los trabajadores, una vez que éstos se retiran efectivamente, por lo que la Universidad le ha venido pagando por partes, siendo el último de dichos pagos el realizado en fecha treinta (30) de abril de 2008.

Que de acuerdo con los procedimientos de cálculos empleados por la Universidad, el tiempo de servicio bajo la dependencia administrativa del C.N.d.U., vale decir, antes de la transferencia, no fue tomado en cuenta al momento en que se realizó el cálculo pues en criterio de dicha institución el único tiempo de servicio reconocible a tales efectos es el tiempo de servicio que estuvo adscrita administrativamente a la nómina de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ello pese a lo previsto en el acta de transferencia suscrita en 1997.

Que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha incurrido en una discriminación ociosa e injustificada, pues aduce que otros funcionarios que fueron igualmente transferidos a la Universidad, si han percibido sus prestaciones incluyendo para su cálculo el tiempo de servicio prestado al C.N.d.U..

Que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) debe reconocer la antigüedad de los servicios de su representada, de conformidad con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, lo que exige para confrontar la antigüedad de la querellante, todos los lapsos en que ella estuvo vinculada al C.N.U., toda vez que la sustitución de patrono se produjo como consecuencia de una decisión unilateral de ambos organismos, por lo que no existe circunstancia que justifique que no se le acumule el lapso servido previamente, de modo que la relación funcionarial a su criterio es una sola aun cuando se preste a diferentes entes públicos.

Que solicita se declare el derecho que asiste a su representada de que se le reconozca para efectos del pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicio bajo dependencia administrativa del C.N.d.U., y por ende se condene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 257.538,56), que equivale a la diferencia dejada de percibir durante el período no reconocido así como sus intereses en mora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, opuso como defensa en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, aduciendo que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que en su criterio, para la fecha en que se admitió la querella y hasta la contestación de la misma, la parte querellante omitió la carga procesal de acreditar los instrumentos indispensables, por lo que el Tribunal debió declarar su inadmisibilidad in limini litis.

En segundo lugar opuso la caducidad de la acción conforme a lo previsto en los acápites 3 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. y por aplicación de lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que la querella se fundamenta en el presunto pago de diferencia de prestaciones sociales causadas a la querellante, durante su desempeño en la Oficina de Contralorías Internas del C.N.d.U., Organismo al cual ingresó en fecha 16 de mayo de 1983, produciéndose su posterior transferencia a la Sede de su representada, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997, siendo jubilada por la Universidad a partir del día uno (1) de diciembre de 1999, mediante Resolución fechada 29 de noviembre de 1999, es decir, una vez transcurridos aproximadamente un (1) año y once (11) meses, de haberse verificado la transferencia administrativa. De tal manera que para la fecha en que se interpone el recurso, había transcurrido un lapso de ocho (8) años, ocho (8) meses y quince (15) días, en el cual la querellante mantuvo una inercia procesal, lo cual supera con creces el lapso de caducidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso, se señala, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los recursos deberán ser presentados en forma breve, precisa y clara, y que en caso de pretensiones con carácter pecuniario éstas deben especificarse con “claridad y alcance”. Del contenido de la norma se puede colegir, que el propósito del legislador fue simplificar la labor del Juez en la oportunidad de decidir, siendo que los recursos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias deben indicarse, a los fines de determinar en forma clara y sin ambigüedades cada uno de los conceptos que se pretenden.

En el presente caso se constata de la lectura del escrito libelar que la querellante, especificó con claridad y precisión los conceptos pecuniarios reclamados, pues mediante la presente querella la actora pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no se le computó de forma continua el tiempo de prestación de servicios en la Administración Pública, con lo cual existe diferencia en el monto pecuniario que efectivamente debía cancelársele por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, alegatos que en criterio de este Juzgado son suficientes para cumplir con lo previsto en la norma en comento.

Respecto a la no consignación de los documentos fundamentales para la admisibilidad de la querella, se señala, que ciertamente sólo fue consignado junto al escrito libelar recibos de pago, los cuales alega la actora corresponden al último pago recibido de sus prestaciones sociales, siendo posteriormente consignadas las Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales, documentos que por excelencia se elaboran para determinar el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales. Ahora, aun cuando tales documentos no fueron acompañados a la querella, la parte querellada tenía conocimiento de su existencia ya que los mismos reposan en sus archivos, pues dichos cálculos fueron elaborados por el Organismo, además que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Noveno de esta Jurisdicción, bajo el Expediente Nº 2007-184 (caso: V.C.B.L., M.A.I. E, J.M. y G.S.V.. Universidad Pedagógica Experimental Libertador U.P.E.L), en la que se ventiló la misma pretensión, la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación, encontrándose los referidos recaudos en dicho expediente, de los cuales también tuvo conocimiento el representante del Organismo querellado, pues éste consignó los expedientes administrativos y dió contestación al recurso, es decir, que sabía la existencia del reclamo efectuado por la querellante, así como los fundamentos del mismo, razón por la cual, mal puede alegar la omisión en que se incurriera, debiendo por tanto desestimarse dicho alegato, más cuando los mismos cursan a los autos como se indicó, aunque hayan sido consignados tardíamente, y así se decide.

En relación con la caducidad de la acción invocada, observa este Tribunal, que la Administración durante el proceso judicial reconoció haber verificado de forma fraccionada los pagos por concepto de prestaciones sociales, cuestión que se evidencia de las documentales que fueron traídas por la representación judicial de la querellante, específicamente de las órdenes de pagos parciales realizados a la actora desde su egreso, habiéndose efectuado el último de estos pagos, a su decir, en fecha 30 de abril de 2008, hecho que no fue controvertido por la representación judicial del ente querellado. Ahora, por tratarse del cumplimiento parcial de una obligación que por mandato constitucional y legal debería cumplirse en su totalidad al finalizar la relación laboral, lo cual desnaturaliza el espíritu, propósito y razón del artículo 92 de la Carta Magna; se entiende que al realizarse cada pago parcial, evidentemente nace el derecho a ejercer las acciones correspondientes, en caso de que el funcionario se encuentre disconforme con el aducido pago. Por lo que es erróneo el argumento esgrimido por la representación judicial del ente querellado, cuando expresa que el lapso para interponer el presente recurso funcionarial comenzó a correr el día 1° de diciembre de 1999, fecha en la que se hace efectiva la jubilación otorgada a la querellante, pues en ese entonces no se había materializado el pago de las prestaciones sociales, y así se declara.

Así las cosas, se evidencia una irregularidad en la actuación de la Administración, pues las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas de manera fraccionada, tal y como lo señaló la Administración en su escrito de contestación, por lo que debe tomarse en cuenta como hecho generador el pago realizado en fecha 30 de abril de 2008, lo que origina que se reabra el lapso para recurrir, el cual debe realizarse de conformidad con la ley vigente para el momento en que se produce el hecho generador de la presente querella, es decir, el que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que será a partir de dicha fecha que comenzará a computarse el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la precitada norma, por lo que habiéndose interpuesto el recurso funcionarial en fecha 23 de julio de 2008, el mismo fue interpuesto dentro del tiempo legal establecido, por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

Resuelto los puntos previos se entra a conocer del fondo del asunto:

La presente querella se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, pretensión que se deriva específicamente, del hecho que en fecha 16 de mayo de 1983, comenzó a prestar servicios en el C.N.d.U. (C.N.U) y que desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1997, estuvo adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), del referido Consejo, no obstante, para la fecha 31 de diciembre de 1997, prestaba servicios de manera real y efectiva en la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.).

En tal sentido señala la parte actora que en fecha 30 de abril de 1997, y con el aparente propósito de cumplir con la Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el C.N.d.U. (C.N.U.), dictó resolución mediante la cual se interpretó que la referida Ley, había derogado tácitamente el numeral 9 del artículo 20 de la Ley de Universidades y como consecuencia de ello, las contralorías internas de las universidades que hasta ese momento dependían administrativamente del C.N.d.U. (C.N.U.), debían ser incorporadas a la estructura organizativa de cada Universidad, incluso con el personal adscrito a cada Contraloría.

En fecha 12 de diciembre de 1997, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución del C.N.d.U. (C.N.U.), el entonces Rector encargado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), conjuntamente con el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), suscribieron el Acta de Transferencia del Servicio de Contraloría Interna adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que se estableció:

(…) 1) A partir del 01 de enero de 1998, la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dependerá jerárquicamente del C.U. de esta Universidad a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 1664 del 27-12-96, dictado por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con la Resolución Nº 01-00 00– 015, artículo 11 dictado por la Contraloría General de la República. (…)

4) La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestador (sic) en la Oficina Coordinadora de la Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa (…)

.

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso concreto, establece lo siguiente:

(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable. Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)

De manera, que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las mismas se encuentra desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.

En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio (…)

.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33, establece:

El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público

.

De los artículos anteriormente transcritos, se puede colegir que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, con la excepción consagrada en el artículo 37 del Reglamento ejusdem, el cual expresa:

No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

.

Se ha establecido jurisprudencialmente que en el supuesto que un funcionario pase de un organismo a otro en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicios prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, debiendo entenderse además, que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial, siendo ésta la interpretación que más se corresponde con el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, y si el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales se entenderá este pago como un anticipo por tal concepto, por lo que en el caso que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, entonces estos años de servicios deben computarse a los efectos de su antigüedad.

En base a lo anterior, se observa que la recurrente se mantuvo prestando sus servicios en el C.N.d.U. adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), desde el 16 de mayo de 1983, hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que egresó administrativamente de la referida Oficina Coordinadora e ingresó administrativamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), siendo efectivo dicho ingreso a partir del 1º de enero de 1998, según se evidencia del acta de transferencia suscrita entre la referida casa de estudios y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), no existiendo ruptura en la continuidad administrativa de la querellante, y cuya separación se efectuó en razón del beneficio de jubilación que le fuere otorgado el 1º de diciembre de 1999.

Siendo ello así, se observa de la revisión exhaustiva de los autos que el organismo querellado no realizó el cálculo para cancelar las prestaciones sociales de la manera indicada, por lo que considera este Juzgado que la Administración debe calcular las prestaciones sociales de la querellante, sobre la base del total de los años de servicios, y deducir de este monto lo ya cancelado por tal concepto. Y así se declara.

En lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados por la querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Administración no ha pagado a la actora la totalidad de los pasivos laborales luego de su egreso por jubilación el 1º de diciembre de 1999, resulta procedente ordenar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), efectuar el pago de los intereses moratorios reclamados, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

A los fines de determinar el monto a pagar a la accionante se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado R.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.846, apoderado judicial de la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.993.786, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). En consecuencia:

PRIMERO

se ordena a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante sobre la base del total de los años de servicios, y deducir de este monto lo ya cancelado por tal concepto.

SEGUNDO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006150

FMM/mc.-

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