Decisión nº 100 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLayla Carolina Paz Palmar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000826

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.875.037; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas S.R. y A.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.156 y 15.985, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

UNIDAD MEDICA S.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 26 de Mayo de 2006, bajo el No. 44, Tomo 28-A, y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha de 27 de Marzo de 2002, bajo el No. 4, Tomo 647-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos E.F. y M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 128.113 y 23.471, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada UNIDAD MEDICA S.B., C.A. y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó a prestar sus servicios desde el 15-09-2007, para la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA S.B., C.A., en el cual ella debió desarrollar y ejecutar actividades conjuntamente con la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., en razón de evidenciarse una integración o unidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de ka Ley Orgánica del Trabajo y el 21 de su Reglamento.

- Que dicha prestación fue ejecutada de manera ininterrumpida hasta el 15-07-2008, momento en el cual fue despedida sin justa causa.

- Que durante el lapso de 10 meses, ejecutó sus labores de forma continua, ininterrumpida, efectiva y responsable, para la codemandada UNIDAD MEDICA S.B., C.A., mejor conocida como UMA UNIDAD MEDICA ADAPTOGENA S.B., C.A., ocupando el cargo de Médico Gineco-obstetra, especialista en medicina sistémica.

- Que para la fecha de su despido, su jornada de trabajo comprendía entre las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m.

- Que su último salario básico mensual devengado correspondía a Bs. F. 1.000,00, más sin embargo recibía de modo permanente un conjunto de comisiones que comprenderían el pago del 10% mensual de las ventas, consultas, terapias neurales, suero terapias practicadas a los pacientes, entre otras; que ella realizara como parte de sus funciones normales a desempeñar dentro de lo que es salario normal estipulado en nuestra legislación y las mismas eran canceladas en el mes siguiente de haber sido producidas o generadas.

- Que para el día 30-05-2008 el Director General D.F., de la empresa le exigió, que por razones de costos para la empresa y reducción de personal, firmara una carta de renuncia, para que de esa manera culminara la relación laboral.

- Que el 15-09-2008, el Gerente General de la codemandada UNIDAD MEDICA S.B., C.A., el ciudadano E.F., sin justa causa no le permitió el acceso a las oficinas y de igual formó que había sido despedida.

- Que una vez despedida sin justa causa, no le fue cancelado el pago correspondiente por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 25-06-2008, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho, en la cual se fijó la audiencia conciliatoria para el día 08-11-2008, únicamente compareciendo ella, trayendo como consecuencia que en Diciembre de 2008, el Inspector en Jefe del Trabajo en Maracaibo decretara mediante P.A., el reenganche y pago de los salarios caídos.

- Que al proceder a ejecutar dicha P.A. en el CENTRO MEDICO ADAPTOGENO, C.A., se obtuvo una respuesta negativa por parte del Director General, D.F..

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles UNIDAD MEDICA S.B., C.A. y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., a objeto que le paguen la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 67.591,64), por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega lo que sostiene la parte actora acerca de la existencia de una unidad económica entre las Sociedades Mercantiles UNIDAD MEDICA S.B., C.A. y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.

- Que la parte actora alega la existencia de una unidad económica entre las empresas antes mencionadas, a lo largo de todo el libelo de la demanda, lo cual niega en el sentido que la parte actora nunca trabajo para CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.

- Que entre dichas empresas UNIDAD MEDICA S.B., C.A. y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., no existe un grupo de empresas, ni la consecuencia que se puede derivar de ello, ya que los propios argumentos contenidos en la demanda se puede constatar que los presupuestos requeridos por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y los desarrollos jurisprudenciales sobre el tema, no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa.

- Que según lo antes referido, las referidas empresas tienen patrimonios separados, domicilios, representantes legales y accionistas distintos, aunado al hecho que tampoco existe un control común entre éstas, ni persiguen un mismo fin económico.

- que no existe argumento alguno referido al eventual intercambio de trabajadores entre empresas que pudieran pertenecer a un grupo económico, y por el contrario, la propia actora según su decir, lo reconoce en su libelo de demanda, cuando expresa que prestó “… sus labores de forma continua, ininterrumpida, efectiva y responsable, para la sociedad mercantil Unidad Médica S.B., C.A…”, es decir, nunca laboró ella, aspecto este particular importancia, como lo tiene reconocido la jurisprudencia para el establecimiento de la existencia de un grupo económico.

- Niega la fecha indicada de inicio de la relación laboral, que la actora haya desarrollado y ejecutado actividades conjuntamente con la empresa codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., que la actora percibiera comisiones por concepto de ventas, consultas, terapias neurales, sueroterapias practicadas a paciente y sobre la base de un 10% mensual, ya que dicha pretensión seria contraria a derecho, por contrariar lo establecido a la Ley del Ejercicio de la Medicina, en su artículo 113, numeral 8.

- Niega la argumentación referida al supuesto despido de la actora y los pormenores invocados.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 67.591,64), por cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

- Respecto a la codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la codemandada antes mencionada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de una unidad económica entre las accionadas, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centró en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte accionante que existe una unidad económica entres UNIDAD MEDICA S.B., C.A. y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, el hecho controvertido en este procedimiento.

- Respecto a la acciona Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA S.B., C.A.:

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la codemandada UNIDAD MEDICA S.B., C.A., no dio contestación a la demanda, en tal sentido este Juzgado según lo establecido en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la Confesión de la parte codemandada UNIDAD MEDICA S.B., C.A.; sin embargo, este Tribunal procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 13 de Noviembre de 2009, a las 09:30 a.m., a la cual compareció la codemandada UNIDAD MEDICA S.B., C.A. a los fines del control y contradicción de las pruebas, todo lo cual fue acordado conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: R.P. vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, RC. Nº AA60-S-2004-000905, en la cual se dejó por sentado, que una vez como debe proceder el juzgado tanto en el caso de confesión absoluta como en el caso de la confesión ficta. Asimismo, es importante mencionar sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.

En conclusión, en el caso de autos una vez evacuadas las pruebas, verificó el Tribunal que se cumplieron los requisitos para ser declarada la confesión ficta, toda vez, que UNIDAD MEDICA S.B., C.A., no logró demostrar con las pruebas aportadas pagos liberatorios de acreencias laborales que más adelante se especificarán. Así se establece.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar tal y como antes se indicó, todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, relativas a copia simple de expediente No. 042-2008-01-01095, llevado ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, marcado “A” (folios del 32 al 66, ambos inclusive); acta de fecha 10-11-2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcado “B” (folio 67); documental denominada de la visión, misión y las diversas sucursales sistémicas, del CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., marcado “E” (folios 105 y 106) y acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., marcado “F” (folios del 107 al 124, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la partes codemandadas no realizaron ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales, referidas a los recibos de pago y de comisiones, marcados “C” y “D” (folios del 68 al 104, ambos inclusive), la codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., impugnó las mismas; en tal sentido este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales que demostrara su existencia. Así se decide.

    En relación a la empresa UNIDAD MEDICA S.B., C.A., es importante mencionar, que ésta no atacó las referidas documentales (recibos de pago y de comisiones, marcados “C” y “D”, folios del 68 al 104, ambos inclusive), por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio respecto de la misma. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 12-11-2009, la cual corre inserta a los folios del 252 al 257, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en la cual el Tribunal dejó constancia que en la consulta on line de la Dirección Electrónica www.adaptogeno.com, no es necesario intervenir en forma alguna el servidor corporativo de la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., y que basta la simple consulta desde un equipo cliente de la empresa conectado a la red para verificar la información requerida por la parte promovente; partiendo de ello, el Tribunal procedió efectivamente a verificar la información relacionada a las documentales indicadas en los ordinales Nos. 5 y 6 promovidas por la parte actora y debidamente acompañadas al escrito de promoción de pruebas, concluyendo dicha búsqueda en la ruta de acceso www.adaptogeno.com/acerca_nosotros.asp.; en tal sentido, este Tribunal le concede plano valor probatorio. Así se establece.

  3. - Con relación a la prueba de exhibición, concerniente a todos los recibos de pago y de comisiones, en cuanto a la empresa UNIDAD MEDICA S.B., C.A., este Tribunal la consideró inoficiosa, ya que éstas fueron no fueron atacadas en la evacuación de las pruebas documentales. Así se decide. Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición, referida a las actas constitutivas de las codemandadas; igualmente la misma se considera inoficiosa, ya éstas no fueron atacadas en la evacuación de las pruebas documentales. Así se establece.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.L., JOSELIN MONTILLA, CELIMAR ACOSTA, ONEIDA URDANETA, LOENGRY RINCON y N.D.C.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.:

  5. - En lo referente a las pruebas documentales, constantes de actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. y UNIDAD MEDICA S.B., C.A., marcadas “B” al “B2” (folios del 128 al 151, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales, que rielan del folio 152 al 177, ambos inclusive, contentivas de contrato de franquicia suscrito entre las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. y UNIDAD MEDICA S.B., C.A., marcado “C”, y patente de industria y comercio y declaración de impuesto sobre la renta, marcados “D” y “E”, respectivamente; la parte actora impugnó las mismas por ser copia simple; en tal sentido, dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales que demostrara su existencia, este Tribunal los desecha del debate probatorio. Así se establece.

  6. - En relación a la prueba de exhibición, concerniente a patente de industria y comercio de la codemanda UNIDAD MEDICA S.B., C.A., así como de las declaraciones de impuesto sobre la renta; si bien es cierto, que en la Audiencia de Juicio no se le requirió expresamente a la codemanda UNIDAD MEDICA S.B., C.A.; no es menos cierto, que la Juez que preside este Tribunal le preguntó a las partes si se habían evacuado todas las pruebas que fueron promovidas por éstas, indicando las mismas que si, por consiguiente, dado que de las pruebas que fueron valoradas quedó demostrado que no existe unidad económica entre CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. y UNIDAD MEDICA S.B., C.A., quien aquí decide, considera que las pruebas evacuadas bastaron por si mismas, para la demostración del hecho mencionado. Así se establece.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: CARLAMAR BARRIOS, A.R. y C.T.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración las ciudadanas CARLAMAR BARRIOS y C.T.; en consecuencia, sobre el ciudadano A.R., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana C.T. manifestó laborar en el CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO; que realiza la función de control de citas; que la actora NO ha sido trabajadora de la empresa antes mencionada. Asimismo, cuando fue repreguntada por la parte accionante, respondió que no conoce a la actora; que ella (testigo) comenzó a trabajar allí desde el 02-04-2002; que dentro de sus funciones está llamar a los pacientes que asisten a la consulta; que conoce a todos los pacientes; que conoce a los empleados del CENTRO MEDICO ADAPTOGENO, que el cargo desempeñado por el ciudadano D.F. es el de médico.

    La ciudadana CARLAMAR BARRIOS manifestó laborar en el CENTRO MEDICO ADAPTOGENO como Gerente Administrativo; que G.D.P. no trabajaba allí; que no hay intercambio de trabajadores entre las empresas codemandadas. Asimismo, cuando fue repreguntada por la parte accionante, respondió que no conoce a G.D.P.; que si conoce a D.F. porque el mismo es empleado del CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO; que tiene el cargo de Director Médico en dicha empresa, cumple funciones de Jefe de los Médicos, controla los pacientes, sus historias médicas y la rotación de los médicos. Su horario es de ocho de la mañana a cinco de la tarde, y que el ciudadano D.F. es accionista de la UNIDAD MÉDICA S.B..

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que las mismas laboran para la codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, por lo tanto, están en pleno conocimientos de los hechos, ya que dichas testigos manifestaron no conocer a la actora, que la ciudadana G.D.P. no labora en la empresa antes mencionada, que D.F. es empleado del CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO; que tiene el cargo de Director Médico en la empresa CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO y tiene acciones en la empresa UNIDAD MÉDICA S.B., entre otros dichos, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA UNIDAD MEDICA S.B., C.A.:

  8. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folios del 179 al 234, ambos inclusive), la parte actora manifestó que algunos recibos resultaban impertinentes, ya que pertenecen a otros trabajadores; ciertamente los recibos de pago que rielan a los folios 180, 185, 186 y 191, emanan de terceros ajenos al caso de autos, por lo tanto, se desechan del debate probatorio. Así se establece. En consecuencia, en relación al resto de los recibos de pago, dado que la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre los mismos, este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja expresa constancia que este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en el presente caso el punto controvertido en relación a la codemandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, consiste en determinar la existencia o no de una unidad económica entre las accionadas.

    En este sentido, la parte demandante alega que las empresas codemandadas constituyen una unidad económica y es precisamente a ésta a quien corresponde demostrar tal afirmación.

    Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el criterio de -unidad económica-, en cuanto a la determinación de los beneficios de una empresa.

    En tal sentido, es importante tomar en cuenta el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, consagrado en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige esta materia especial, en el entendido que, cuando varias Empresas están sometidas a una administración en común, se está en presencia de la figura de la unidad económica de producción, que en apariencia son varias Empresas, o empleadores, pero en realidad se trata de uno.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sentado el criterio con respecto a que el grupo o unidad económica es un solo patrono. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la Empresa y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, desarrolla dicho principio contenido en el artículo 177 ejusdem, expresando que Empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada empleador responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, señalando:

     Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

    De lo expuesto anteriormente, se constata que ciertamente en el presente caso no existe unidad económica entre la UNIDAD MEDICA S.B., C.A. y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A, ya que de las pruebas de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, esto es, de las pruebas documentales denominadas, actas constitutivas de las empresas antes mencionadas, de la inspección judicial y de las testimoniales rendidas, quedó demostrado que las mismas están conformadas por personas jurídicas y sujetos jurídicos diferentes, es decir, tanto desde el punto de vista corporativo como perseonal (propietarios, presidente y junta directiva).

    Es así, que el CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO tiene como propietarios a los ciudadanos J.A.O.R. y F.P.D., como Presidente al ciudadano J.A.O.R., como Vice-presidente a la ciudadana F.P.D. y como Comisario al Licenciado REINEL OSORIO; en el caso de UNIDAD MEDICA S.B., C.A., tiene como propietarios a los ciudadanos D.F., A.A. y J.A.C., como Presidente al ciudadano D.E.F.F., como Directores a los ciudadanos A.J.A.V. y J.P.A.A. y como Comisario al ciudadano E.P., lo cual fue corroborado con la declaración rendida por la ciudadana CARLAMAR BARRIOS, en su carácter de Gerente Administrativo del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO; cuando manifestó que tenia conocimiento que el ciudadano D.F. es accionista de la empresa UNIDAD MEDICA S.B., C.A, pero que en el CENTRO MÉDICO ADAPTÓGENO no ocupaba un cargo administrativo sino médico, como DIRECTOR MÉDICO de la misma. Igualmente, de la inspección judicial se evidencia que de los médicos que laboran en Maracaibo en el CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. no se encuentra la ciudadana G.D.P., y que la empresa CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO da cursos a otros médicos que laboran en otras clínicas que venden productos de marca adaptógeno.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera quien suscribe esta decisión que las codemandadas no constituyen una unidad económica, por lo que, se declara sin lugar la demandada incoada por a actora contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., como codemandada solidaria. Así se decide.

    Ahora bien, conforme a la codemandada UNIDAD MEDICA S.B., observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de contestación de la demanda, en principio reviste un carácter absoluto, por lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, se verificó la legalidad de los conceptos reclamados y la no existencia de algún pago liberatorio de los conceptos reclamados, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la actora ingresó el día 15-09-2007 y egresó el día 15-07-2008, el cargo desempeñado (Médico Gineco-Obstetra), que devengaba los salarios y cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que la relación laboral terminó por despido injustificado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    En relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), es necesario acotar que se evidencia de actas que la parte actora tiene a su favor una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.D.P., contra la UNIDAD MEDICA S.B., C.A., en consecuencia, este Tribunal declara procedente dichas indemnizaciones, así como el concepto reclamado de salario caídos. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte actora en relación a que recibía de modo permanente un conjunto de comisiones que comprenderían el pago del 10% mensual de las ventas, consultas, terapias neurales, suero terapias, es importante señalar que es precisamente a ésta a quien le corresponde demostrar este exceso legal, lo cual logró en el camino procesal, ya que de los recibos de pago consignados por la parte codemandada UNIDAD MEDICA S.B., los cuales también fueron consignados por la parte actora, quedando firmes los mismos, salvo los que pertenecen a personas ajenas al proceso, se encuentran recibos de pago por comisiones, siendo reconocido por UNIDAD MEDICA S.B. en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la actora efectivamente devengaba comisiones del 10% mensual de las ventas, consultas, terapias neurales, suero terapias, en consecuencia, se tomara en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto al concepto reclamado por la actora de comisiones adeudas correspondientes al mes de junio de 2009, el mismo es procedente en derecho, ya que no se evidencia de actas el pago liberatorio por parte de la codemandada UNIDAD MEDICA S.B., C.A. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda:

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    DEMANDANTE: G.D.P.

    Fecha de Inicio: 15 de septiembre de 2007

    Fecha de terminación de la relación laboral: 15 de Julio de 2008

    Duración de la relación de trabajo: 10 meses

    Salario Fijo: Bs. 1.000,oo

    Determinación de la parte del salario devengado por concepto de comisiones:

    Septiembre de 2007: Bs. 324.600,oo ó Bs. F. 325,oo

    Octubre de 2007: 506.700,oo ó Bs. F. 507,oo (fue tomada en cuenta la cantidad antes referida, la cual se encuentra reflejada en la línea que dice “TOTAL GENERAL” -folio 90, reporte de estadísticas por médicos-, ya que como antes se indicó UNIDAD MEDICA S.B., C.A reconoció en la Audiencia de Juicio que la actora efectivamente devengaba comisiones del 10% mensual de las ventas, consultas, terapias neurales, suero terapias, por lo tanto, en el monto que le fue cancelado a la actora no se incluyó el renglón que dice “SERVICIOS”).

    Noviembre de 2007: 1.052.900,oo ó Bs.F. 1.053,oo

    Diciembre de 2007: 895.700 ó Bs. F. 896,oo.

    Enero de 2008: 1.587,5 (fue tomada en cuenta la cantidad antes referida, la cual se encuentra reflejada en la línea que dice “TOTAL GENERAL” -folio 95, reporte de estadísticas por médicos-, ya que como antes se indicó UNIDAD MEDICA S.B., C.A reconoció en la Audiencia de Juicio que la actora efectivamente devengaba comisiones del 10% mensual de las ventas, consultas, terapias neurales, suero terapias, por lo tanto, en el monto que le fue cancelado a la actora no se incluyó el renglón que dice “SERVICIOS”)

    Febrero de 2008: 1.078,5 (fue tomada en cuenta la cantidad antes referida, la cual se encuentra reflejada en la línea que dice “TOTAL GENERAL” -folio 97, reporte de estadísticas por médicos-, ya que como antes se indicó UNIDAD MEDICA S.B., C.A reconoció en la Audiencia de Juicio que la actora efectivamente devengaba comisiones del 10% mensual de las ventas, consultas, terapias neurales, suero terapias, por lo tanto, en el monto que le fue cancelado a la actora no se incluyó el renglón que dice “SERVICIOS”)

    Marzo de 2008: 1.219, 3 (fue tomada en cuenta la cantidad antes referida, la cual se encuentra reflejada en la línea que dice “TOTAL GENERAL” -folio 99, reporte de estadísticas por médicos-, ya que como antes se indicó UNIDAD MEDICA S.B., C.A reconoció en la Audiencia de Juicio que la actora efectivamente devengaba comisiones del 10% mensual de las ventas, consultas, terapias neurales, suero terapias, por lo tanto, en el monto que le fue cancelado a la actora no se incluyó el renglón que dice “SERVICIOS”)

    Abril de 2008: 1.034,2 (fue tomada en cuenta la cantidad antes referida, la cual se encuentra reflejada en la línea que dice “TOTAL GENERAL” -folio 101, reporte de estadísticas por médicos-, ya que como antes se indicó UNIDAD MEDICA S.B., C.A reconoció en la Audiencia de Juicio que la actora efectivamente devengaba comisiones del 10% mensual de las ventas, consultas, terapias neurales, suero terapias, por lo tanto, en el monto que le fue cancelado a la actora no se incluyó el renglón que dice “SERVICIOS”)

    Mayo de 2008: 853, 8

    Junio de 2008: 653, 2

    Julio de 2008: 600,oo

    Total devengado por comisiones: 9.807,5

    Promedio de comisiones según artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    9.807, 5/ 10 meses= 980,75

    Ultimo Salario Normal para las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Salario fijo Bs. 1000,oo + Promedio de Comisiones Bs. 980,75= 1.980,75 ó Bs. 66,02 diarios.

    Salario normal promedio diario del último mes de trabajo: 33,33 + 20 = 53,33

    Alícuota de utilidades: 53,33 x 15= 799,95/12= 66,66/30= 2,22

    Alícuota de Bono Vacacional: 53,33 x 7= 373,31/12= 31,10/30= 1,03

    Ultimo salario integral diario para las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo : 66,02 + 2,22 + 1,03= 69,27

  9. - Antiguedad:

    Periodo Salario diario Comisión

    diario A. U. A.B.V. Salario

    Promedio diario Antiguedad

    Ene. 2008 33,33 52,91 2,22 1,03 89,49 447,45

    Feb. 2008 33,33 35,95 2,22 1,03 72,53 362,65

    Mar. 2008 33,33 40,64 2,22 1,03 77,22 386,1

    Abril 2008 33,33 34,47 2,22 1,03 71,05 355,25

    Mayo 2008 33,33 28,46 2,22 1,03 65,04 325,2

    Junio 2008 33,33 21,77 2,22 1,03 58,35 291,75

    Julio 2008 33,33 20 2,22 1,03 56,58 282,9

    Total: 2.451,3

    En relación a este concepto se condenan 5 días por mes contados a partir del tercer mes de servicios: 35 días, sin embargo aplicando el parágrafo primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debe cancelar 45 días, acordados así: 35 días a razón del salario promedio devengado mes a mes, y 10 días en razón del último mes.

    10 días x 56,58 = 565,8

    Total Antiguedad: 2.451,3 + 565,8= 3.017,1

  10. - Comisiones Adeudadas: Bs. 600,oo.

  11. - Vacaciones Vencidas y no disfrutadas fraccionadas, tomando en cuenta el último salario diario devengado por el trabajador, de acuerdo al criterio reiterado por nuestro M.T.d.J. (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 12,5 días x 53,33= 666,62

  12. - Bono Vacacional Vencido y no disfrutado fraccionado, tomando en cuenta el último salario diario devengado por el trabajador, de acuerdo al criterio reiterado por nuestro M.T.d.J. (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 5,83 x 53,33= 310,91

  13. - Utilidades Fraccionadas. tomando en cuenta el último salario diario devengado por el trabajador, de acuerdo al criterio reiterado por nuestro M.T.d.J. (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): 10 meses x 53,33= 533,33

  14. - Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x 69,27= 2.078,1

  15. - Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 69,27= 2.078,1

  16. - Salarios Caídos: Según criterio establecido por nuestro m.T., los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada en sede administrativa, hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.T.M. vs. Gobernación del Estado Monagas, de fecha 28-04-2009, Magistrado, Dr. J.R.P.).

    Fecha de notificación de la p.a. que ordena el reenganche de la demandante: 23 de septiembre de 2008.

    Fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo interposición de la demanda correspondiente al presente procedimiento: 26 de Enero de 2009. (folios 64 y 65).

    Días transcurridos desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 26 de enero de 2009, sin verificarse de actas que el procedimiento administrativo haya sufrido dilaciones= 126 días

    126 días x 33,33 = 4.199,58

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F: 13.483,74); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la parte actora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho, siendo que no han sido condenados todos los conceptos reclamados. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios, y se ordena el pago de la corrección monetaria, según el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA incoada por la ciudadana G.D.P. contra la co-demandada Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA S.B., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  18. - ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana G.D.P. contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., como codemandada solidaria, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  19. - SE CONDENA a la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA S.B. a pagar a la ciudadana G.D.P. la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F: 13.483,74), por los conceptos demandados y declarados procedentes en el presente fallo.

  20. - Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, sujetos al período condenados por este Tribunal.

  21. - Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antiguedad, a la parte demandada principal a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, y por el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la demanda hasta el cumplimiento voluntario del fallo, para el resto de los conceptos condenados incluyendo los salarios caídos por tratarse de aquellos declarados mediante p.a. y no mediante un juicio de estabilidad, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antiguedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, incluyendo los salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  22. - Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, para el concepto de antiguedad, y aplicando el indice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad de la ejecución voluntaria del fallo, para el resto de los conceptos demandados, incluyendo los salarios caídos. Todo lo cual lo hará el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

  23. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA S.B., dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar la trabajadores menos de tres (03) salarios mínimos.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. L.P.P..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. M.O..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. M.O..

    LPP/kmo.-

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