Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResarcimiento Daños Mat. Prov. Accidente Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.017.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: G.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.588, de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: G.R.D.P. y R.F., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 18.781 y 48.132, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINECIO DORANTE, ESCALONA Y E.D.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.597.286, y 14.864.481, de este domicilio;

APODERADO DEL CODEMANDADO: J.B.R.H., venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-07-2006 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de fecha 13-07-2006, formulada por el Abogado J.B.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06-07-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, declara con lugar la reclamación de daños materiales, derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana G.P.L. contra los ciudadanos E.d.J.M.D. y S.D.E., se acuerda la indexación monetaria sobre el capital accionado y hubo condenatoria en costas.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a decidir el presente recurso, previo a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana G.P.L., asistida por la abogada G.R.d.P., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, demanda de reclamación de daños materiales derivados de Accidente de Tránsito contra los ciudadanos S.D.E. y E.d.J.M.D., con relación al accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de Noviembre de 2005 a las ocho y diez de la noche aproximadamente (8:10 p.m., en la carretera troncal 5 Guanare-Ospino a la altura de la planta de vengas Kilómetro 1, que en tal colisión se ven involucrados dos vehículos identificados con las siguientes características; placas KAD-73 V, auto tipo Sedan, Año 1998 color Gris, Serial Carrocería: ZFA17800200V005002, serial motor: 5155983, que era conducido por su persona y de su propiedad, fue impactado por el vehículo placas: IBE-799 Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, año 1977, Color Azul, Serial Carrocería FJ0905173, Serial Motor: 2F38817, este propiedad del ciudadano S.D.E. y conducido por el ciudadano E.d.J.M.D.. Estima la acción en la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil de Bolívares (Bs. 7.300.000,oo). Solicita la aplicación de la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar por la parte demandada. Fundamenta la presente acción en los artículos 150, 127, 129, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1185 y 1196 del Código Civil; 864 del Código Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código. Anexa marcado “A” copia certificada del expediente administrativo N° 955, con su respectivo soporte de daños de vehículo incluyendo el acta de avalúo expedido por la Dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, marcado “B” copia fotostática de documento de propiedad del vehículo.

Admitida la demanda por el a quo el 13-01-2006, ordenó la citación de las parte demandada, y cumplidas dichas diligencias, en su oportunidad, comparece el Abogado J.B.R.H., en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano E.d.J.M.D. y da contestación a la demanda, en la cual, niega que el vehículo involucrado propiedad de la demandada estaba detenida en una cola, ya que de haber sido así hubiese sido imposible impactar de frente como lo hizo, dejándose notar con claridad que el impacto entre vehículos se origina precisamente en el canal por donde mi representado circulaba y no así como lo relata la demandante; rechaza que su representado para el momento del accidente estuviese ingiriendo alcohol. Promueve como testigos a los ciudadanos: A.J.M., R.S.R. y A.M.A..

En fecha 24-04-2006, el Tribunal fija el cuarto día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en la oportunidad legal señalada para la audiencia preliminar, se hizo presente la Abogada G.R.d.P. cooapoderada de la parte demandante, el Tribunal deja constancia que la parte demanda no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado; Seguidamente el Juez insta a la parte presente a que haga su exposición, haciéndola de la siguiente forma, no convino en ninguno de los puntos en la contestación de la demanda, y ratificando todas las pruebas aportadas por su representado, dando fe que los hechos ocurrieron tal como fue narrado en la demanda, dado a que la audiencia se realizo con la exposición de la de la parte actora , sin aportar nuevas pruebas, se deberá incorporar al debate. El Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 868, fijar los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal.

Por auto de fecha 05-05-2006, se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

En diligencia de fecha 12-05-2006, el abogado R.F., consigna escrito de ratificación de pruebas contenidas en el libelo de la demanda.

El 18-05-2006, se admite dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, y de por cuanto no fue promovida la prueba de experticia ni de inspección judicial, se fija el decimosexto día de despacho para que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 14-06-2006, se dio apertura a la audiencia probatoria y la parte actora expuso los siguientes alegatos: Rechaza la versión de los hechos del demandado; el hecho de que el conductor no venía bajo los efectos del alcohol, el cual fue comprobado en el croquis levantado por el funcionario instructor de T.T..

Así mismo hacen constar que la parte demandada y Co-demandado no promovieron pruebas o promoviéndolas no las ratificó en el lapso legal establecido, quedando confeso en el presente juicio, y por cuanto la parte demandada no se hizo presente, de conformidad con el artículo 871 del Código Procedimiento Civil, no se evacuaran las pruebas promovidas por ella. En dicho acto el Juez pronuncia sentencia (oral), en la cual declara con lugar la demanda.

En fecha 14-06-2006, el Tribunal de la Primera Instancia profiere sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda; y en sentencia definitiva de fecha 06-07-2006, declara con lugar la demanda y ordena a la parte demandada cancelar a la actora en forma indexada la suma de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,oo), y a cuyos fines, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

Siendo apelado dicho fallo por el Abogado J.B.R., por auto del 14-07-2006, se oye el recurso en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta alzada y recibido el 19-07-2006.

Por auto de fecha 25-07-2006, se da entrada al expediente bajo el Nº 5.017.

En su oportunidad legal, ambas partes consignaron escrito de Informes.

En fecha 25-09-2006, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones y del cual hizo uso la parte actora.

En fecha 06-10-2006 se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión de la ciudadana G.P.L., de que la parte demandada le cancele en forma indexada, la suma de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.0000), que es el valor de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, Marca Fiat Palio, Placa KAD-73V, Tipo Sedan, Año 1998 color Gris, Serial Carrocería: ZFA17800200V005002, Serial Motor: 5155983, el cual era conducido por ella al momento del siniestro, ya que dicho vehículo, fue impactado por el automotor Marca Toyota, Placas IBE-799, Rústico, Tipo: Techo Duro, año 1977, Color Azul, Serial Carrocería FJ0905173, Serial Motor: 2F38817, propiedad del ciudadano S.D.E., y conducido por el ciudadano E.d.J.M.D. al momento de producirse el accidente de tránsito dónde se vieron involucrados ambos vehículos, ocurrido en fecha 20 de Noviembre de 2005, a las 8:10 p.m., aproximadamente, en la carretera Troncal 5 Guanare-Ospino a la altura de la planta de Vengas Kilómetro 1.

Ahora bien, se aprecia en autos, que solamente, el codemandado, ciudadano E.D.J.M.D., dio contestación a la demanda, pero no trajo a los autos las pruebas señaladas en su escrito promotorio, ya que el codemandado, ciudadano S.D.E., no compareció a dar contestación a la demanda ni el probatorio, produjo las pruebas pertinentes.

La parte demandada, produjo la copia certificada de las Actuaciones Administrativas de las Autoridades de T.d.M.d.I., la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que, el Tribunal le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 138 de la Ley de T.T., para demostrar la ocurrencia del siniestro el día 20-11-2005, en la carretera Troncal 5 Guanare – Acarigua, de este estado, donde se vieron involucrados el vehículo Marca Fiat Palio, placa Nº KAAD-73V, el cual se desplazaba rumbo Acarigua a Guanare por su canal derecho, conducido por su propietaria, ciudadana G.P.L., y el cual, es impactado por su lateral delantero izquierdo, por el vehículo Marca Toyota, Placa IBE.799, propiedad del ciudadano S.D.E., y el cual venía siendo conducido por el ciudadano E.D.J.M.D., y se desplazaba rumbo Guanare a Acarigua, y que conforme al respectivo croquis de las actuaciones de t.t., este vehículo, invade el canal derecho por donde venía circulando el vehículo propiedad de la actora y lo impacta con su lateral izquierdo, con lo cual, infringió los artículos 250 y 251 ordinal 1 del Reglamento de la Ley de T.T., cuales señalan, que si pretendía salirse de la vía o canal derecho por donde circulaba, debía advertirlo previamente y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de lo vehículos que se acerquen en sentido contrario le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estar circunstancias, por una parte y por la otra, al no comprobar previamente que podía efectuar la maniobra de salirse de su canal de circulación sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

Queda así plenamente demostrado, la actitud temeraria y negligente del codemandado, E.D.J.M. en la conducción del referido vehículo Marca Toyota, al impactar con este automotor, el conducido por la actora, el cual, consecuencialmente, sufrió los siguientes daños según el avalúo, realizado por el ciudadano J.V.R.A.: protector y parachoques delantero dañado, así como el frontal de lado izquierdo, el tensor, capó, cerradura, faro y mica izquierdo, guardafango izquierdo delantero, guardapolvo, condensador y radiador, compacto, puerta izquierda delantera, paral izquierdo, parabrisa, platina lado izquierda del borde del parabrisa, tensor, ring, caucho izquierdo delantero, meseta, aspil izquierdo, tripoide izquierdo, los cuales, dichos daños fueron valorados en la suma de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,oo). Así se resuelve.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad derivada de accidentes, el artículo 1185 del Código Civil, pauta:

“El que con intención o negligencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; debida igualmente reparación, quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o pro el objeto en visa del cual le ha sido conferido ese derecho’.

En esta misma dirección el artículo 127 de la Ley que rige esa materia, dispone:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, y cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil; en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados’.

En este contexto, el Tribunal luego de analizar las probanzas cursantes en autos, y no habiendo demostrado el co-demandado, ciudadano E.D.J.M.D., descargo a la acción civil incoada en su contra, alguno de los hechos y circunstancias señalados en el mencionado artículo 127 ejusdem, consecuencialmente, resulta el verdadero culpable del accidente de marras al conducir su vehículo en forma negligente y temeraria, contrariando las referidas normas reglamentarias de t.t., tal y como quedó palmariamente demostrado de las referidas actuaciones de las Autoridades de T.T., el Ministerio de Infraestructura.

En cuanto al codemandado, ciudadano S.D.E., en su condición de propietario del vehículo Marca Toyota, Placa IBE-799, siendo declarado en confesión ficta por el Tribunal a quo, y no habiendo apelado del fallo de la primera instancia, en consecuencia, resulta solidariamente responsable, en la obligación de cancelar los daños sufridos por el identificado vehículo, propiedad de la actora, en atención a las mencionadas disposiciones legales que rigen esta materia.

Así se establece.

Con relación al planteamiento del Abogado J.B.R., apoderado judicial del codemandado, ciudadano E.D.J.M.D., en su escrito de informes, en el sentido de que, la notificación hecha al codemandado, ciudadano S.D.E. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para perfeccionar su citación, la misma, está viciada porque donde fue notificado dicho ciudadano no tiene su residencia.

Al respecto, constata el Tribunal que, el mencionado profesional del derecho no tiene la representación legítima de dicho codemandado para actuar en este juicio, y en todo caso, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa, que las diligencias de citación del ciudadano S.D.E., están ajustadas a derecho, y por consiguiente, no le ha sido conculcado sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se dispone.

En cuanto a los alegatos planteados por los Abogados G.R.d.P. y R.F., co-apoderados de la parte actora, por estar comprendidos y analizados a lo largo del fallo, resulta innecesario su estudio.

Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto, ha lugar al reclamo por daños y perjuicios, formulado por la parte demandante, por la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,oo) que comprende el monto de los daños sufridos por su vehículo; igualmente, resulta procedente la aplicación de la indexación monetaria sobre dicha cantidad, en razón de que la inflación que acaece en el país, genera continuamente una pérdida del valor de la moneda nacional.

A estos fines, el Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordará en la dispositiva del fallo la realización una experticia complementaria, mediante un experto designado por el Tribunal, quien, deberá aplicar el método indexatorio sobre la cantidad condenada a pagar por la parte demandada, y ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC),conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido, desde el día 10-01-2006, fecha de interposición de la demanda y hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo.

Así se juzga.

Por los motivos expuestos, no ha lugar a la apelación estudiada, formulada por el Abogado J.R.H.. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana G.P.L. contra los ciudadanos E.D.J.M.D. y S.D.E., en su condición de conductor y propietario, respectivamente, del vehículo Marca Toyota, Rústico, Modelo Land Cruise, color azul, placa IBE-799, ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,oo), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo Marca Fiat Palio, Tipo Sedan, color gris, placa KAD.73V.

Sobre dicha cantidad, deberá aplicarse la indexación monetaria, a cuyos fines se acuerda una experticia complementaria del fallo que realizará un experto designado por el Tribunal, quien ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, contenidos en los respectivos Boletines, emitidos por el Banco Central de Venezuela en el lapso comprendido del 10-01-2006, cuando se interpone la demanda y hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado J.B.R.F., y queda confirmada la sentencia definitiva de fecha 06-07-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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