Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 7807

Definitiva/Recurso Mercantil

Amparo Constitucional/Apelación

Improcedente/Confirma/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Visto con escrito de conclusiones de la parte querellante

.-

Conoce este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades administrativas de distribución, de la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana G.P.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.558.348, asistida por la abogada Z.Z.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en fecha 01 de junio de 2000 contra el JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales de la quejosa devenidos de la sentencia proferida por dicho tribunal en fecha 12 de mayo de 2000, que resolvió entre otras cosas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el expediente signado bajo el Nº 99-0019, contentivo del juicio por cobro de cuotas de condominio sigue la JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL/CONDOMINIO PASCAL contra la ciudadana G.P.S..-

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de julio de 2000, por la abogada Z.Z.U. en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadana G.P.S. contra la decisión de fecha 29 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró SIN LUGAR la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana G.P.S. asistida por la abogada Z.Z.U. contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2000 dictada por el JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio referido ut supra.-

Recibido el mencionado expediente se le dio entrada por auto del 02 de agosto de 2000, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de agosto de 2000, la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó por ante esta superioridad escrito conclusivo, en donde solicita que la presente demanda de a.c. sea declarada con lugar, se ordene el cese inmediato a la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados a su patrocinada, revocada la decisión apelada y se restituya la situación jurídica infringida.-

Abocado el nuevo juez a la causa mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2000, y notificadas las partes intervinientes; dada la inactividad de estas por decisión interlocutora se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos para que manifestaran su interés de proseguir con la causa en conformidad con fallo emitido por nuestro más alto tribunal en Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001. Una vez ejecutada la notificación de dicha decisión y siendo que por diligencia de fecha 07 de julio de 2000, la parte acciónate manifestó expresamente su interés; por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, quien para resolver observa previamente:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.-

  1. - DE LA DEMANDA DE A.C..-

    De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que el p.d.a. constitucional que nos ocupa se inicia por escrito presentado por ante el tribunal distribuidor de turno de primera instancia por la ciudadana G.P.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.558.348, asistida por la abogada Z.Z.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en fecha 01 de junio de 2000 contra el JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales de la quejosa devenidos de la sentencia proferida por dicho tribunal en fecha 12 de mayo de 2000, que resolvió entre otras cosas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el expediente signado bajo el Nº 99-0019, contentivo del juicio por cobro de cuotas de condominio sigue la JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL/CONDOMINIO PASCAL contra la ciudadana G.P.S.; correspondiéndole el conocimiento previa las formalidades administrativas de distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que lo dio por recibido y procedió a su admisión en fecha 08 de junio de 2000. Que la misma se ejerce conforme a lo previsto en el artículos 27 y 49 ordinales 1º, , , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 14, 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que sea amparada la quejosa en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido presuntamente vulnerados –Garantía a un proceso debido- por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

    La querellante asistida de abogado, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  2. - Alegó:

    Soy propietaria de un inmueble apartamento signado con el Nro. 72-B, piso 7, de la Torre “B”, DEL Edificio Pascual, situado en la intersección de la Avenida R.G. con Primera Avenida de la Urbanización S.E., del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1977, bajo el Nro. 7, Tomo 2, Protocolo Primero; El cual anexo marcado “A” al presente escrito y dentro de los deberes y derechos que poseo dentro del ordenamiento jurídico que nos rige, se encuentran los establecidos en la Ley de propiedad Horizontal, la cual es de obligatorio cumplimiento.-

    Por intermedias personas tuve conocimiento que el Tribunal Decimotercero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, se había interpuesto en mi contra, una demanda por Cobro de Bolívares, y que la demandante era la JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL, CONDOMINIO PASCAL, ASOCIACIÒN CIVIL (Sin F.d.L.); que el fundamento de la demanda era el pago de las cuotas de Condominio supuestamente adeudada, las cuales ascenderían a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.218.262,63); Por lo cual acudí ante el Tribunal a darme por citada en fecha 26 de enero del año 2000, y en fecha 28 de febrero del mismo año, mi apoderada la abogada Z.Z.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30141, opuso las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente : Ordinal 2) La ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para c comparecer en juicio; Ordinal 3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente; Ordinal 6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; Cuestiones previas que fueron desechadas por el Tribunal Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 12 de Mayo del año 2000; decisión que no tiene apelación; todo lo cual consta de copia certificada del expediente Nro. 990019, que consignó ante este Tribunal marcada “B”.-

    Es el caso ciudadano Juez que no tengo ningún tipo de relación jurídica con CONDOMINIO PASCAL A.C. (Sin F.d.L.), que es una asociación civil a la cual pertenezco, que en mi condición de propietaria desconozco a ese ente, y me sorprende que se le permita a una Asociación Civil, interponer demandas en contra de Propietarios que no pertenecen a la misma, y peor aún, cuando no existe ningún tipo de obligación pendiente entre los mismos.

    Mi asombro ante un acto irrito como lo es la admisión de la demanda es poco, cuando a pesar de haber alegado las defensas que establece el Código de procedimiento Civil, previstas para estos casos, el Tribunal las desecha; y de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, las mismas no tiene apelación y como consecuencia debo contestar la demanda.

    Como es posible que se me obligue a tener un proceso con una persona jurídica que no tiene ningún tipo de legitimidad para hacerlo, que actúa por intermedio de unas abogada que no tienen la representación que se atribuyen, presentan en un tribunal unos recibos y sin acompañar ningún otro documento, se les admite la demanda.

    Debo entender ciudadano Juez, que entonces no existe el Estado de Derecho y que cualquier persona que quiera perjudicar a otra puede caprichosamente hacerlo, fabricando recibos supuestamente de Condominio e introduciendo una demanda en un Tribunal.

    Pues me niego a aceptar este atropello, y es por ello que acudo ante Usted para que me ampare, ordene el cese del mismo y se restituya la situación jurídica infringida, por cuanto se me esta violando el Derecho al Debido Proceso, Derecho Constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  3. - Denunció:

    “La Sentencia dictada por el Tribunal TERCERO DE MUNICIPIOS DEL AREA METETROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de mayo del año 2000, la cual acompaño al presente escrito en el legajo copia certificada de todo el expediente marcada “B”, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir de forma flagrante, derechos individuales que no puede ser renunciados, como lo es Derecho al Debido Proceso.

    Del simple análisis del contenido de la sentencia se puede observar, que en la misma no se hizo análisis de los presupuestos establecido en la Ley de propiedad Horizontal, a pesar que fueron invocados en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, que fue interpuesto oportunamente, lo cual se desprende del siguiente análisis:

PRIMERO

En relación con la Cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal determinó:

“Alegó la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a las ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Al respecto adujo la demandada, que quien pretende ser parte actora en este caso carece de capacidad necesaria para c comparecer en juicio en nombre de los copropietarios, o en nombre del condominio, como administrador, ya que no ha sido designado para tal cargo, tal y como establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y que tampoco ha sido autenticado por la Junta de Condominio para ejercer esta facultad, y que los supuestos documentos que han señalado en el libelo se refieren a periodos vencidos hace mas de ocho años, ya no tendrían vigencia, por cuento a su consideración tanto el cargo de administrador como la Junta de Condominio, de acuerdo con la Ley de propiedad Horizontal se designan para el periodo de un (1) año, solicitando así sea declarado por El Tribunal.

Al respecto el tribunal advierte que el sentido propósito y razón de las cuestiones previas no es otro que el permitir al demandado denunciar la infracción u omisión de aquellos aspectos formales que pueden incidir en la p.d.p., para de esta manera facilitar la función del juez al momento de emitir su pronunciamiento que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandad ha cometido un error de apreciación al oponer la cuestión previa de ilegitimidad con los fundamentos acotados, relativos a aspectos estrechamente vinculados con el fondo de la controversia, toda vez que la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto; en cambio la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal manera que la falta de esta produce el efecto de desechar la demanda. Y esto es así dado que el enunciado de la cuestión previa que nos ocupa se refiere principalmente a aquellas incapacidades que constituyen una disminución en la capacidad de obrar del titular de la pretensión como lo seria la minoridad, la interdicción o la inhabilitación, observándose que ninguno de estos aspectos fue denunciado por el apoderado de la parte demandada, siendo forzoso para el tribunal desechar la alegada cuestión precia.

Como puede usted observar ciudadano Juez, el Tribunal omitió de manera expresa la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece los mecánicos para determinar quien tiene la legitimidad para comparecer en juicio en nombre de los copropietarios, ejercer el cargo de Administrador y más aún la autorización necesaria para iniciar un juicio de Condominio; Ley que establece el DEBIDO PROCESO, del cual estoy siendo privada, y el cual es un derecho que me garantiza la Constitución. El Tribunal se limita a analizar las cuestiones opuestas como si se tratara de un juicio interpuesto entre dos personas naturales, y hasta de manera irrespetuosa señala que no fue invocada la minoridad, la interdicción, o la inhabilitación lo cual no tiene congruencia con los puntos debatidos, por lo contrario y tal como lo alegue en el escrito de oposición de Cuestiones previas el Tribunal debió aplicar el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su articulo 139, el cual invocamos en nuestra defensa, y el cual establece:

Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités, que no tienen personalidad jurídica estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizado

.

El condominio es una sociedad irregular y entra dentro del presupuesto del artículo anterior, lo cual el Tribunal también omitió de manera expresa.

SEGUNDO

En cuanto a la Cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal determinó:

“También alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

En sustento de esta cuestión previa la parte demandada alegó que de la simple lectura del documento sustitución de poder se puede concluir que el mismo fue otorgado de manera ilegal, por cuanto no se cumplieron con los requisitos establecidos tanto en el artículo 20) letra a) de la ley de Propiedad Horizontal, como con lo preceptuado en el articulo 162 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que la sustitución de poder debe hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Afirmaron los apoderados de la demandada que para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder quien se atribuya la cualidad de administrador, debe presentar el acta de la Junta de Condominio mediante la cual autorizan para ejercer tal facultad en juicio. Concluyen las referidas abogados en concordancia con el artículo 162 del Código de procedimiento Civil, las sustitución del poder para ejercer la representación de los propietarios en juicio debe cumplir con las formalidades para otorgar el poder, que sería a su consideración, a) el acta de asamblea de copropietarios celebrada en 1999, en la cual se designa o ratificará en el cargo de administrador a condominio Pascal, y b) el acta firmada por la junta de Condominio que se encontraba vigente en el año 1997, mediante la cual autorizaban la sustitución de poder. Para decidir el tribunal observa, en nuestro sistema normativo se requiere de las partes, que asistan al juicio concretamente dotadas de legitimidad suficiente (activa o pasiva) para intervenir en el proceso ya que no otra cosa se infiere de la literal redacción del articulo 136 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual:

Son capaces para obrar en el juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio del apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

.

Lo a que su vez permite establecer que la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones es lo que se llama capacidad de goce, en tanto que la posibilidad de ejercitar tales derechos y obligaciones se conoce como capacidad de obrar.

En el presente caso, la parte demandad está conformada por una Asociación Civil, cuyo documento constitutivo estatutarios e encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 19 de Diciembre de 1983, y de ellos nos obliga a considerar, en todo caso sobre la existencia de una ficción legal a la que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como una comunidad dotada de personalidad jurídica propia, patrimonio separado e independiente y substrato personal diferente de quienes la componen. Solo que como ente no corpóreo que es, requiere manifestarse en el mundo exterior a través de las personas físicas designadas en sus estatutos con facultades plenas de representación Esta premisa impone también considerar la doctrina concerniente a la representación orgánica edificada por la Casación Venezolana, pues cuando el presidente de una compañía o el funcionario que le sirve de órgano otorga un poder, es la propia compañía la que se presenta por si y otorga ese poder, en cuyo caso el funcionario que presencie ese acto solamente resta por exigir la enunciación en el poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, absteniéndose en todo de emitir juicios de valor al contenido de esos recaudos. De allí pues, que en el Reglamento de Notarías Públicas figure entre las atribuciones de los notarios las autenticar documento e intervenir en el reconocimiento de estos, a instancia del reconocedor, y esa facultad de autenticación es precisamente a la mención que alude el artículo 151 del Código de procedimiento Civil, pues cuando un notario autoriza la autenticación o reconocimiento de un documento simplemente el funcionario se presenta como actuario que le imparte autenticidad al acto jurídico por haberse cumplido con las formalidad previstas por la Ley para tal fin, pero no prejuzga sobre los efectos que el acto pueda producir en el ámbito judicial donde el proceso contencioso se desarrolla.

Por ello no encuentra esta sentenciadora la defectuosidad alegada por la demandada, pues al examinar la sustitución de poder del cual se deriva la representación de las Dras. Egilda de la P.P. y M.E.P., se observa que el mismo cumple con las exigencias de los artículos 151 y 162 del Código de procedimiento Civil, al haber sido otorgado en forma autentica ante el funcionario investido por la ley, de dar fe de las actuaciones por el realizadas. Mas bien, por el contrario la demandada simplemente esta discutiendo la prueba de la cualidad, que es distinto al documento esencial de la pretensión, en cuyo supuesto se está en presencia de una defensa que ataca un punto esencial inherente al dono de lo controvertido, En tal caso la defensa previa que nos ocupa deber desestimada y así se decide.”

Como puede usted observar ciudadano Juez, el Tribunal omitió de manera expresa la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece el procedimiento para determinar la legitimidad de la persona que pretende ejercer la faculta de representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración, y más aun la autorización que debe dar la junta de Condominio para ejercerla y para otorgar poderes, Ley que establece EL DEBIDO PROCESO, del cual estoy siendo privada, y el cual es un derecho que me garantiza la Constitución.

El Tribunal se limita a analizar la cuestión previa opuesta como si se tratara de un juicio interpuesto por CONDOMIO PASCAL A.C., en nombre propio, ignorando que la demandante otorga la sustitución de poder para representar a unos terceros, y que en consecuencia, debió también demostrar que estaba Autorizada por los mismos para conferir el referido poder, por lo cual el poder es insuficiente para actuar en nombre de los copropietarios; pero el Tribunal no toma en consideración las normas adecuadas al caso que sé esta dilucidando, y aplico las normas de procedimiento para las personas jurídicas que actúan en nombre propio lo cual es congruente.-

Tercero

Con relación a la Cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal determinó:

“Por último, promovió la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, aduciendo que las abogadas actora, incumplieron con la obligación de expresar los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales alegan, debieron producirse con el libelo de la demanda.

De nuevo incurre la representación de la demandada en errada interpretaciones, lo cual nos permite advertir que una cosa, es el instrumento fundamental de la demanda y otro es aquellos instrumentos que tiendan a probar las respectivas afirmaciones liberales. Los primeros los define el mismo articulo invocado, como “aquellos de los cuales deriva inmediatamente le derecho deducido”, los cuales deberán ser acompañados con la demanda, no pudiéndoseles admitir con posterioridad a menos que sean de los indicados como excepción en el articulo 434 del Código de procedimiento Civil. Los segundo pueden ser acompañados a los autos, con posterioridad al aludido evento, según su naturaleza, y pautas procesales claramente delimitadas por el legislador. En el caso de autos, el documento fundamental de la demanda, fue acompañado a los autos en la oportunidad idónea para ello, pues demandado como ha sido el cobro de cuotas de condominio, los respectivos recibos emanados del administrador, vienen a constituir el instrumento fundamental de la demanda, pues cono se ha dicho del dimana a la relación jurídica controvertida. En consecuencia, la cuestión previa alegada, ha de ser declarada sin lugar. Así se decide”

Como puede usted observar ciudadano Juez el Tribunal omitió en forma expresa la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece los requisitos para determinar los documentos fundamentales, que deben ser presentados para ejercer una acción de cobro de bolívares con motivo de cuotas de condominio, y establece el DEBIDO PROCESO, del cual estoy siendo privada y el cual es un derecho que me garantiza la constitución.

El Tribunal se limita a analizar la cuestión opuesta como si se tratara de un juicio de cobro de bolívares con fundamento en un documento público o titulo valor.

La sentencia dictada por el Tribunal DECIMOTERCERO DE MUNICIPIOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de mayo del año 2000, a lesionado la conciencia jurídica, al infringir de forma flagrante el derecho individual que tengo al Debido Proceso, por lo cual debe prosperar el presente Recurso de Amparo, y obtener al través del mismo el cese de la lesión de la cual estoy siendo objeto, y se restituya la situación Jurídica Infringida.

  1. - Pidió:

    Por todos los razonamientos expuestos ciudadano Juez, de los cuales se desprende que la decisión objeto del Recurso de Amparo que intento mediante el presente escrito, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, mi derecho al debido proceso, el cual es un derecho Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; Que la sentencia no puede ser apelada de Acuerdo con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil; y que la cuantía en la cual fue estimada la pretensión incoada en el respectivo proceso, es inferior a la cuantía exigida en el Decreto Presidencial de fecha 22 de enero de 1996, que comenzó a regir el 22 de abril del mismo año, impide la revisión casacional de la legitimidad o no de la sentencia dictada, Es por lo que de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Interpongo el presente Recurso de Amparo de acuerdo con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se ordene el cese de la Lesión de mis derechos Constitucionales, producida y contenida en la Sentencia dictada por el TRIBUNAL DECIMOTERCERO DE MUNICIPIOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de mayo del año 2000, y se restituya la situación jurídica infringida.

    .

  2. - DEL TRAMITE PROCESAL POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA .-

    En fecha 06 de junio de 2000, la parte querellante consignó recaudos por el ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana.-

    El 08 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de distribución admitió la demanda de amparo y ordenó la notificación de las partes así como la del Ministerio Público.-

    El 20 de junio de 2000, el Juzgado a-quo verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la audiencia constitucional para el día 22 de junio de 2000, a las tres de la tarde (03:00 P.M.).-

    En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento de a.c., con la participación de la parte querellante y del tercero interviniente. El tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte presunta agraviante y de la vindita pública. En su oportunidad de palabra el tercero interviniente a través de sus apoderadas judiciales impugnaron la documentación presentada por la quejosa. Consta en autos escrito de alegatos de la parte presunta agraviada presentado en esa misma fecha.-

    1. DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE.-

    La parte interviniente sociedad civil Condominios Pascal, mediante escrito fechado 21 de junio de 2000, aduce que:

    (…omissis…)

    En razón de todo lo expuesto el presente recurso no ha debido ser admitido por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo, que es la norma que rige el recurso en el caso especial de decisiones judiciales; además de que tampoco se ajusta al numeral 3º del artículo 6º ejusdem, que este tribunal refiere en su auto de admisión, pues, la decisión contra la cual se ocurre, independientemente de los recursos inter-juicio que puede o podía utilizar la parte demandada, está sujeta a la sentencia de fondo que muy bien dentro del campo de lo posible y que no se puede negar a priori favorecer a la demandada, cuestión que no comparto porque considero que la razón sustancial y procesal favorece a mi representada, pero en la cual es el juez el que tiene la última palabra.

    (….) somos abogadas de la república, debidamente inscritas en el Instituto de previsión del Abogado, de la que emerge nuestra capacidad para ejercer la representación en juicio. El poder, que llevamos a los autos, no fue tachado de falso, no fue impugnado ni desconocido, por lo tanto, debemos concluir en que no se desvirtuó de manera alguna la representación que nos atribuimos, como se explica que se nos haya llamado a este proceso con ese carácter conforme lo dice la notificación que se me hizo.

    De manera alguna, se determinó que el poder que nos fuera otorgado por CONDOMINIOS PASCAL, no esté otorgado conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, lo antes expuesto obligaba a cualquier juez, a declarar improcedente la referida cuestión previa, tal como lo hizo el A Quo.

    (…) El presente recurso forma parte de la corruptela habitual, que la ciudadana Z.Z.U., apoderada de la recurrente viene utilizando, haciendo mal uso de las acciones y recursos de que provee a los ciudadanos el ordenamiento jurídico venezolano; y en razón de ello, pido le sea aplicado los dispositivos de los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, por falta de lealtad y probidad al interponer pretensiones de las cuales tiene conciencia de su falta de fundamento.

    .

    (…) Para finalizar debo dejar expresa constancia de que en el juicio ha estado y está representada la recurrente por la abogada Z.Z., y fue citada en forma personal. La decisión dictada salió en la oportunidad del diferimiento legal, es decir, que la recurrente siempre ha sido mantenida en el uso y disfrute de todos los derechos procesales y garantías constitucionales. La aseveración en contrario, solo es producto del terror que acostumbra ejercer la profesional del derecho que le asiste, en contra de los jueces; que no sastifacen sus insolitas pretensiones (…).

    Por otro lado pero en este mismo orden de ideas, alego en su defensa la parte presunta agraviante, Abg. M.A.G.C., en su carácter de Juez del Juzgado Decimotercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas; mediante escrito de fecha 21 de junio de 2000, lo que se trascribe textualmente a continuación:

    Ante el Tribunal a mi cargo cursa el expediente marcado con el Nº 99/0019, contentivo de la reclamación interpuesta por la sociedad civil de este domicilio denominada (JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL, CONDOMINIO PASCAL, Asociación Civil

    , en contra de la ciudadana G.P.S., por cobro de bolívares derivado de una deuda que, presuntamente, la referida ciudadana mantiene con la comunidad de propietarios del Edificio “Pascal”, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. con Primera Avenida de la Urbanización S.E., en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual corresponde el apartamento Nº 72-B, situado en la séptima planta la Torre “B”, de ese mismo Edificio, propiedad de la hoy quejosa.

    La demanda iniciadora de esas actuaciones fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, lo cual significa que los aspectos formales que informan los requisitos de procedencia para que el particular interesado pueda tener acceso a la jurisdicción, fueron debidamente examinados por el Tribunal a mi cargo.

    Tal circunstancia, sin embargo, no prejuzga sobre la idoneidad de la pretensión deducida por la accionante. En efecto, el auto de admisión de la demanda, tal como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye u típico acto decisorio del Juez, a través del cual sólo se permite dar entrada a la acción. Por lo tanto, el eventual gravamen que ese auto de admisión pueda ocasionar al destinatario de la pretensión, únicamente puede ser reparado en la sentencia definitiva que emita el Juez, con arreglo a la pretensión deducida, y a lo expresamente alegado y probado por las partes en el decurso del proceso para, de esa manera, dar cumplimiento al principio que la moderna doctrina denomina como concentración procesal. Según las premisas arriba señaladas, no es dable al Juez, al momento de admitir la demanda, emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el mérito de lo controvertido.

    En el juicio seguido por la sociedad civil denominada “JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL, CONDOMINIO PASCAL, Asociación Civil”, la ciudadana G.P.S. ha gozado, y sigue gozando, de todas las prerrogativas legales que le brinda el actual ordenamiento jurídico en aras de permitirle el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa. Tan es así que, como ella misma lo admite, en su primera intervención para dicho proceso, se abstuvo de dar contestación a la demanda incoada en su contra pues, en vez de ello, limitó su campo de acción proveer acumulativamente las cuestiones previas señaladas en el articulo 346 ordinales segundo, tercero y sexto, del Código de Procedimiento Civil, las cuales, sin embargo, previa sustanciación de la referida incidencia, fueron desechadas por este Tribunal, en razón de la evidente improcedencia de los alegatos que sirvieron para su fundamentaciòn. Aquí precisa considerar ante esta Sede Constitucional que el fin inmediato de ese tipo de defensas es permitir al demandado la posibilidad de denunciar la eventual infracción u omisión de ciertos y determinados aspectos formales que sean necesarios para el proceso, en cuyo caso la contestación al fondo de la demanda queda diferida para otra oportunidad, regulada por el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, luego de resueltas las defectuosidades alegadas por su promoverte, pueda discutirse otro tipo de aspectos estrechamente vinculados con el fondo de lo controvertido pues, en todo caso, los problemas relacionados con la cualidad de la accionante para intentar su demanda deben plantearse en la oportunidad procesal específica que el legislador contempla para tal fin, según los términos y condiciones plasmados por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a mi cargo, de fecha 12 mayo de 2000, no fue del agrado de la hoy quejosa, tal circunstancia no impide, limita, restringe, cercena, viola, conculca o lesiona sus derechos de rango fundamental, concernientes a la defensa y al debido proceso. Más bien, por el contrario, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el principio de la instrumentalizad de las formas procesales, permite desarrollar a las partes, en igualdad de circunstancias, su derecho a la defensa, pero en los términos y condiciones establecidos por la ley, lo cual explica que la alegación de hechos destinados a enervar las pretensiones de la accionante no puede formularse en atención a las solas apreciaciones de índole particular que alguna de las partes del juicio pueda esbozar a su libre antojo. De no ser así, se crearía un verdadero caso procesal al permitirse de las partes la utilización arbitraria de aquellos actos procesales enmarcados para un mismo fin. En consecuencia, la expresión de inconformidad de la hoy recurrente en amparo con el contenido del fallo interlocutorio dictado por el Tribunal a mi cargo jamás puede, por mandato de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, originar la tutela hoy ambicionada por la quejosa porque, sencillamente, no existe derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Mas bien, al contrario, la quejosa pretende, a través de tan excepcional recurso, que aquella sentencia interlocutoria, de fecha 12 de mayo de 2000, sea revisada por esta instancia o, lo que es lo mismo, ambiciona reeditar una discusión incidental surgida en el plano formal amplia y suficientemente decidida, lo cual, indudablemente, contraria abiertamente los principios de protección que informan la especial materia que nos ocupa, a cuyos efectos me permito citar el reiterado criterio sustentado por el Supremo Tribunal de la Republica, frente a casos similares:

    En consecuencia de lo expuesto, no puede atribuirse a este d.T. la revisión de actuaciones judiciales so pretexto de posible infracción de normas de rango sublegal, lo cual hace inadmisible, de pleno derecho, la presente acción, más aún cuando la quejosa pretende ocultar una realidad innegable ocurrida a los autos del expediente en que es parte integrante de la relación jurídico-procesal, como lo es no haber asistido oportunamente al acto de la litis contestatio, evento en cual pudo perfectamente alagar la pretendida falta de cualidad que le atribuye a la asociación civil demandante.

    PETITORIO

    Sobre la base de las razones ya expuestas, niego enfáticamente que el Tribunal a mi cargo haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso que la quejosa considera conculcado, en cuyo supuesto solicito la declaratoria sin lugar de la presente acción.

    Por escritos presentados y consignados en la oportunidad del acto oral y público y por ante este superior en fechas 22 de junio y 25 de agosto de 2000, la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la solicitud de a.c., alegó lo que de resumidas a continuación se transcribe:

    (…) La sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio del año 2000, expresa, textualmente:

    En este caso, no se evidencia la violación de la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que la Juez actuó ajustada a las normas legales y no vulnero el proceso legalmente establecido en el Código de procedimiento Civil, igualmente se evidencia en el presente caso, la parte presuntamente agraviada tuvo la posibilidad de ejercer los recursos establecidos en la Ley, y con una actitud pasiva y negligente no los ejerció en forma oportuna, a pesar de encontrarse a derecho en el mencionado procedimiento.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que la acción de amparo solo procede en defecto de un recurso idóneo y acorde con la pretensión del accionante, pues de existir un medio procesal, el interesado tendrá la carga de agotarlo y no pretender su sustitución mediante el ejercicio de la acción de amparo, y así se decide

    La sentencia apelada debe ser revocada por las siguientes razones:

    Es evidente que en el presente caso, a pesar que consigne copia certificada del todo el expediente, donde se produjo la sentencia que vulnera el derecho al debido proceso que tiene mi representada; las actas consignadas no fueron revisadas por el Tribunal, porque de las mismas se desprende:

PRIMERO

Que la Juez decimotercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, si vulnero el proceso establecido en el Código de procedimiento Civil; tal como lo señalo:

1). Auto de Admisión de la demanda, dictado en fecha 3 de diciembre de 1999, corre al folio Nro. (75) setenta y cinco.

Se admite la demanda y se ordena la comparecencia de la parte demandada en este caso mi representada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; lo cual incongruente y confuso; Y como punto previo denuncie en el escrito mediante el cual opuse las Cuestiones previas, en fecha 28 de febrero del 2000; y el cual fue desechado por la Juez en la Sentencia Objeto de el Amparo interpuesto.

2) Auto dictado en fecha 3 (sic) de marzo del año 2000, mediante el cual la Juez Dra. M.A.G., se avoca al conocimiento de la causa, y admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Z.Z.U., en fecha 22 de marzo del año 2000, y expresamente manifiesta que lo admite de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Folio noventa y tres (93).

3) El escrito de pruebas se promovió de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, porque lo que estaban sustanciando era la incidencia de las cuestiones previas opuestas en un juicio ordinario, que por además esta decir, no requería de decreto o providencia, tal como lo prevé el artículo mencionado, y vencido el lapso probatorio la Juez tenía que decidir la incidencia en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación.

Pero la Juez, se avoca al conocimiento de la Causa, y admitió las pruebas de conformidad con el artículo 398 como si se tratará del lapso probatorio del juicio ordinario, modificando el proceso, reabriendo el lapso para dictar sentencia del cual habían transcurrido seis días de despacho.

3) Auto dictado en fecha 12 de abril del año 2000, que corre inserto al folio; 96 mediante el cual el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo día siguiente a la fecha señalada, por considerar que ese era el ultimo día para dictar sentencia. Folio noventa y seis (96).

Habiéndose la Juez avocado al conocimiento de la causa el día 31 de marzo, y habiendo admitido las pruebas en esa misma fecha, actuaciones con las cuales reabrió el lapso para dictar sentencia; para el día 12 de abril del año 2000, habían transcurrido por ante este Tribunal solo seis (6) días de despacho; en consecuencia la Juez no permitió que transcurrieran los diez días de despacho, abrevio el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar una sentencia interlocutoria por un lapso de treinta días (30), cuando el lapso originalmente establecido son de diez días.

4) Sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2000; corre inserta en autos a los folios; sentencia que es objeto del Recurso de Amparo que dio motivo a la presente apelación:

En el primer párrafo de la sentencia la Juez expresamente señala que las cuestiones previas fueron opuestas de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; y que la oportunidad del pronunciamiento fue diferido por el Tribunal para el Trigésimo día siguiente al auto de diferimiento de fecha 12 de abril del 2000, por lo cual considero que se encontraba en la oportunidad para dictar sentencia, cuando no era cierto.

Como puede Usted observar ciudadano Juez, se nota a claras luces sumamente confundida decide las cuestiones previas como si se tratara de un juicio breve, y considera que dicta la sentencia dentro del lapso establecido por la Ley con fundamento en un diferimiento ordenado de manera ilegal, por las razones antes señaladas, y omite la orden de notificar a la parte establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De todas las actuaciones señaladas puede concluir este Tribunal que la Juez decimotercero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, si Vulnero el Proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil; creo un caos procesal, al punto que de acuerdo con el calendario del Tribunal, la sentencia debió dictarse para el día 18 de abril del año 2000, si tomamos en consideración el auto expreso que dicto la Juez el día 31 de marzo del mismo año; pero la dicto el 12 de mayo de año 2000, omitiendo la notificación de las partes, dejando a mi representada en total estado de indefensión. (sic).

SEGUNDO

Que no tuvimos la posibilidad de ejercer los recursos establecidos en la Ley, por cuanto no existe recurso ordinario alguno que pueda intentar en contra de la decisión que desecha las Cuestiones previas opuestas.

Considero importante aclarar a este Tribunal que las cuestiones previas fueron las contenidas en los ordinales 2), 3) y 6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; para las cuales en nuestro ordenamiento jurídico no existe recurso alguno.

TERCERO

Que nuestra actitud no fue negligente ni pasiva, por el contrario se opuso en la oportunidad de la Contestación de la demanda las Cuestiones Previas, que por demás fueron desechadas violándose el Derecho al Debido proceso por las razones que señalare más adelante; y NO PUDE CONTESTAR LA DEMANDA, por la alteración del proceso creada por las actuaciones de la Juez, las cuales señale anteriormente, y que produjeron un total estado de indefensión.

Es importante destacar, que las cuestiones previas tienen en nuestro ordenamiento jurídico una finalidad distinta a la Contestación de la Demanda, cada acto procesal esta previsto para fines diferentes y es por ello, que no puede afirmarse que en contra de las mismas había posibilidad alguna de ejercer recursos. Porque esos recursos no existen en nuestro ordenamiento jurídico y peor aún, a pesar de haber podido contestar la demanda la misma no podría referirse a los hechos denunciados en las Cuestiones Previas, porque la oportunidad ya se había agotado, y así lo establece la Ley.

CUARTO

Por otra parte ciudadano Juez, La Acción de Amparo debe prosperar, porque en contra de los derechos Constitucionales que se vulneraron a mi representada no existe un recurso idóneo y acorde con nuestras pretensiones; ya que la decisión dictada por el Juzgado decimotercero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo del año 2000, objeto del Recurso de Amparo, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, el derecho al debido proceso, el cual es un derecho Constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Que la sentencia no puede ser apelada de Acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; Y que la cuantía en al cual fue estimada la pretensión incoada en el respectivo proceso, es inferior a la cuantía exigida en el Decreto Presidencial de fecha 22 de enero de 1996, que comenzó a regir el 22 de abril del mismo año, impide la revisión casacional de la legitimidad o no de la sentencia dictada; Es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; interpuso mi representada el Recurso de Amparo de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se ordene el cese de la Lesión de sus derechos Constitucionales producida y contenida en la Sentencia dictada por el TRIBUNAL DECIMOTERCERO DE MUNICIPIOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de mayo del año 2000, y se restituya la situación Jurídica Infringida.

De todo lo expuesto, puede usted concluir ciudadano Juez que la sentencia dictada en fecha 29 de junio del año 2000, no esta ajustada a los hechos y mucho menos al derecho y debe ser revocada.

Las defensas expuestas por la Juez Decimotercero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio del año 2000, contentivo de los informes que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; deben ser desechadas por las siguientes razones:

Es evidente que si la Juez, no reviso el expediente antes de presentar escrito de informe, por cuanto como ya hemos señalado, no es solo con la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2000, con lo cual se le ha cercenado a mi representada el legítimo derecho al Debido Proceso, sino con todos los autos contradictorios que la misma ha dictado y que fueron reseñados anteriormente.

Es importante para nosotros aclarar, que el interés de mi representada al intentar el Recurso de Amparo, es muy distinto al señalado por el Juez Decimotercero de Municipios; y también aclarar que no acudimos a dar contestación a la demanda, por cuanto no fuimos notificados de la sentencia que desechaba las cuestiones previas que opusimos oportunamente sentencia que fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con un auto de diferimiento que adolece de nulidad por cuanto fue dictado intespectivamente como hemos señalado anteriormente, y el cual no pudimos rechazar, porque como ya hemos dicho el expediente siempre estaba en el despacho del Juez.

Como puede observarse, a mi representada se le causo un Daño Irreparable al vulnerar el proceso, y como consecuencia se esa alteración del proceso no pudo cumplir con el Acto de Contestación de la Demanda; y ahora pretende imputársele los efectos de tales vulneraciones de proceso.

Pretende la Juez que entendamos que en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2000, mediante la cual desecho las Cuestiones previas opuestas, y con la cual violo el derecho al Debido Proceso que tiene mi representada, por cuanto la dicto sin tomar en consideración la Ley especial que rige la materia como lo es la Ley de Propiedad Horizontal; debimos contestar la demandada (sic), y alegar la falta de cualidad, porque según ello esto es lo que debimos hacer; atribuyéndose de esta manera facultades que no le ha conferido la Ley y peor aun extralimitándose en el cumplimiento de sus funciones; Y emitiendo opinión sobre el Fondo de la demanda, por lo cual solicito se ordene su Inhibición en la causa y que el expediente 9900 (sic) sea enviado al Tribunal distribuidor, para que siga el proceso en otro Tribunal.

En otro orden de ideas; es importante para nosotros presentar a este Tribunal copia certificada de la Sentencia dictada por la Juez Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo del mismo año, en el juicio seguido por ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A contra A.C.R., por COBRO DE BOLÍVARES, es decir, nueve días antes, la cual acompañamos al presente escrito marcada “A”; sentencia en la cual la Juez después de hacer los razonamientos que considero prudente expresamente manifestó:

No entendemos entonces ciudadano Juez, porque la Juez no aplico la Ley de Propiedad Horizontal cercenando el derecho que tiene mi representada a que se le aplique la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual es un derecho constitucional previsto como derecho al debido proceso.

Por todas las razones expuestas solicitamos que sean desechadas las Defensas expuestas por la parte Agraviante.

Por todos los razonamientos expuestos solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva revocar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2000; Declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana G.P.D.S., y se ordene el cese de la violación de los derechos constitucionales lesionados, y se restituya la situación jurídica.”

  1. DEL FALLO APELADO.-

    El 29 de junio de 2000, el a-quo publicó su decisión definitiva declarando sin lugar la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana G.P.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.558.348, asistida por la abogada Z.Z.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en fecha 01 de junio de 2000 contra el JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales de la quejosa devenidos de la sentencia proferida por dicho tribunal en fecha 12 de mayo de 2000, que resolvió entre otras cosas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el expediente signado bajo el Nº 99-0019, contentivo del juicio por cobro de cuotas de condominio sigue la JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL/CONDOMINIO PASCAL contra la ciudadana G.P.S.; sobre la base de los siguientes argumentos:

    Una vez realizado el análisis de las pruebas producidas en los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la violación constitucional denunciada: Se evidencia de autos que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio en fecha 12 de mayo de 2000 dictó sentencia donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, parte presuntamente agraviada en esta acción de a.c.. Igualmente quedó evidenciado que la parte presuntamente agraviada, no contestó la demanda en la oportunidad legal, por lo cual no realizó el planteamiento de las defensas de fondo correspondientes a la demanda intentada en su contra. A este respecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en doctrina compartida por la Sala de Casación Civil, han venido estableciendo sistemáticamente los requisitos de procedencia del Amparo contra decisiones o actuaciones judiciales al señalar: 1.- Procede cuando no existen otros recursos ordinarios o extraordinarios, o que se hubieren agotado todos los recursos existentes y mecanismos legales para obtener satisfacción de los derechos subjetivos violados. 2.- Procede y se otorga sólo en situación en que el funcionario haya usurpado funciones o una autoridad que no le ha sido otorgado legítimamente, es decir que haya actuado con arbitrariedad, lesionado un derecho constitucional (abuso de autoridad). Esta figura que es la más comúnmente denunciada está referida a: a) Que el Juez ha afectado la seguridad jurídica que emana la cosa juzgada, constituida esta institución en el pilar fundamental del proceso o que ha violentada o lesionado el derecho a la defensa y control judicial de la pruebas; b) Que el Juez ha hecho uso indebido, desmedido, exagerado o arbitrario de las atribuciones que le son atribuidas o por la Ley, c) Que la decisión constituya un acto jurídico lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o, que se haya vulnerado, sin que exista recurso ordinario, el derecho a la defensa; d) El abuso de poder que es la invasión de las funciones del juez en la esfera de otro juez; y, e) la desviación de poder. 3.- Que no se trate de una vía de hecho imputable a la conducta del propio requeriente del amparo.- 4.- Que el acto impugnado afecte, concreta y directamente, preceptos constitucionales garantizadores de un derecho inherente a la persona. 5.- No afectar derechos fundamentales de terceros que no tiene relación directa con las partes o el objeto del juicio.

    Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en forma reiterada, ha señalado: “…se prescribe el amparo como un mecanismo excepcional y de carácter residual, que debe ser empleado únicamente en ausencia de otro que garantice la tutela breve, sumaria y eficaz de los derechos constitucionales, cuya violación se acuse….Empero lo anterior no obsta para que el medio extraordinario de tutela _el a.c.-sea admisible pese existir mecanismos ordinarios de protección. Así, para que la existencia de dichos medios haga nugatoria la posibilidad de intentar el a.c., deben ser mecanismos eficaces de protección contra los agravios de tan esencial envergadura, como lo son las violaciones de de derechos constitucionales. Lo contrario, instauraría una imposibilidad protección, que dejaría sin resguardo la violación de los derechos fundamentales, por el sólo hecho de estar regulados en la Ley medios o mecanismos de protección que pese a no ser los idóneos para obtener la tutela jurídica efectiva., impedirían la admisión del medio idóneo, Por su brevedad, sumariedad y eficacia, para la protección de los derechos constitucionales” (casos: Kawasaki Steel Corporatiòn, de fecha 4 de febrero de 1998, y Hacienda La Pica C.A. de fecha 23 de julio de 1998, citada en Sentencia del 10 de agosto de 1999. 8C.S.J.-Casaciòn) Sala Accidental- Tribunal Constitucional, en jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLVII 1999, Agosto. 1968-99.).

    Como es de observar, en el presente caso el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, actuando dentro de su competencia, dictó sentencia suficientemente motivada y con fundamentaciòn legal, en la cual declara sin lugar las cuestiones opuestas por la parte demandada por considerar que se trata de cuestiones que deben debatidas en el fondo de la controversia. La decisión del Juez sobre tales cuestiones previas opuestas, correspondientes a los ordinales 2º, 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, no tendrá apelación, por lo que al ser declaradas sin lugar se abre el lapso correspondiente para la contestación al fondo de la demanda, oportunidad para que la parte demandada pueda explanar todas sus defensas de fondo. De las pruebas aportadas a los autos se desprende que el medio legal de defensa de la parte demandada en contra de la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y de la improcedencia, alegada en esta acción de amparo, de la demanda intentada en su contra por la asociación civil Junta Administradora del Edificio Pascal. Condominio Pascal, era la contestación a la demanda intentada, y tal medio legal no fue agotado por la parte presuntamente agraviada.

    En el presente caso, no se evidencia la violación de la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que la Juez actuó ajustada a las normas legales y no vulneró el proceso legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, igualmente se evidencia que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada tuvo la posibilidad de ejercer los recursos establecidos en la Ley, y con una actitud pasiva y negligente no los ejerció en forma oportuna, a pesar de encontrarse a derecho en el mencionado procedimiento.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que la acción de amparo sólo procede en defecto de un recurso idóneo y acorde con la pretensión del accionante, pues de existir un medio procesal, el interesado tendrá la carga de agotarlo y no podrá pretender su sustitución mediante el ejercicio de la acción de amparo, y así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana G.P.S., antes identificada en contra de la actuación realizada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    .-

    Mediante diligencia fechada 03 de julio de 2000, suscrita por la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadana G.P.S., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, que declaró sin lugar la solicitud de a.c. planteada.-

    Por auto de fecha 12 de julio de 2000, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación planteada, conforme lo prevé el artículo 35 del la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para que previa a las formalidades administrativas de distribución designará al tribunal que conocería de estas; lo que traslada la presente causa a esta Alzada, la cual observa:

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

    Debe previamente este juzgado determinar su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    Determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Observa este Juzgador que la presente demanda de a.c. fue interpuesta en contra de la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2000, por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº 99-0019, contentivo del juicio por cobro de cuotas de condominio sigue la JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL/CONDOMINIO PASCAL contra la ciudadana G.P.S.. Que la accionante aduce que con el referido fallo el presunto agraviante lesionó sus derechos y garantías constitucionales –a un proceso debido -. Que se ejerce conforme a lo previsto en el artículos 27 y 49 ordinales 1º, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 14, 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que sea restituida en sus derechos y garantías presuntamente lesionados y se le restablezca la situación jurídica infringida.-

    Apuntala la quejosa que en el presente caso, el tribunal presunto agraviante omitió de manera expresa la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece los mecánicos para determinar quien tiene la legitimidad para comparecer en juicio en nombre de los copropietarios, ejercer el cargo de administrador y más aún la autorización necesaria para iniciar un juicio de condominio; Ley que establece el DEBIDO PROCESO, del cual afirma esta siendo privada, y el cual es un derecho que le garantiza la Constitución. Que el tribunal se limita a analizar las cuestiones opuestas como si se tratara de un juicio interpuesto entre dos personas naturales, y hasta de manera irrespetuosa señala que no fue invocada la minoridad, la interdicción, o la inhabilitación lo cual no tiene congruencia con los puntos debatidos, contrario y tal como lo alegó en el escrito de oposición de cuestiones previas el tribunal debió aplicar el Código de Procedimiento Civil, específicamente su artículo 139.-

    El Tribunal para resolver considera previamente:

    En sentencia de fecha 11 de octubre de dos mil dos (2002), estableció bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

    Como puede observarse, las supuestas infracciones imputadas a la sentencia atacada por esta vía de tutela constitucional, están únicamente referidas a supuestos errores de juzgamiento que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, no dan lugar a la interposición de amparos. En efecto, las apreciaciones contenidas en el fallo impugnado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y, por el sólo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada.”

    Como quedó expresado anteriormente, la presente solicitud de tutela constitucional se interpuso contra la sentencia del 12 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que desechó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada hoy querellante; en su decir, porque le violentó el derecho a un proceso debido; en franco desacato a las disposiciones legales que contiene la ley de Propiedad Horizontal.-

    El tribunal observa del contenido del libelo de amparo, que se pretende que por esta especial vía constitucional, se anule la sentencia definitivamente firme por no prever el legislador patrio recurso alguno contra este tipo de decisiones, emanada del Juzgado Decimotercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya resolución no favorece a la parte accionante.-

    Como puede observarse, el accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo contra sentencia persigue plantear nuevamente ante este Tribunal en Sede Constitucional un asunto ya decidido mediante sentencia firme, lo que desvirtúa el objeto y la naturaleza de la solicitud de tutela constitucional.-

    Los planteamientos realizados por el accionante, sobre un proceso debido; por considerar que el juzgador de municipio vulnero tal derecho así como disposiciones de rango legal; pues no declaró la procedencia de las cuestiones previas por ella opuestas; que en resumidas solo perseguían que como decisión previa se concluyera la falta de cualidad y representación de la parte actora, evidenciándose que solo se busca la revisión de la fundamentación del juzgador de municipio en el caso particular; lo que desvirtúa el proceso de tutela constitucional, en acatamiento al fallo que se transcribe a continuación; aunado a la denuncia de normas de carácter legal no tutelables por esta especial vía; ya que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de a.c. contra decisiones judiciales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:

    "Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

    Asimismo en sentencia nº 273 del 2 de marzo de 2001, la Sala señaló:

    El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.

    Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente

    .

    Así, en el presente caso, el tribunal juzga que la accionante busca a través del amparo, replantear la causa conocida y decidida en apego estricto a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por un tribunal competente, y obtener a través de la presente acción de a.c. una nueva decisión sobre los mismos hechos, por lo que estima que conforme al criterio antes expuesto, no le corresponde examinar el fallo accionado, dado que –de hacerlo- alteraría la cosa juzgada y sus efectos.

    En consecuencia, el Tribunal juzga que la acción de tutela constitucional debe ser desestimada, al no verificarse violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Así se declara.

    Por último se desestima la solicitud del tercero interviniente de que sean aplicados en el caso de autos los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a la apoderada judicial de la parte accionante abogada Z.Z.U.; pues considera quien aquí sentencia que el proceder de la referida abogada en la presente acción, si bien no es atinado por no materializarse violación constitucional alguna; ello no obsta para considerarse falta de lealtad o probidad al proceso o a los órganos jurisdiccionales en este caso especificó. Asimismo en cuanto a la impugnación a las copias certificadas traidas a los autos por la quejosa, este tribunal desestima tal impugnación por cuanto las mismas fueran confeccionadas de conformidad con los presupuestos legales; así se decide.-

  4. DECISION.-

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.A.M.D.C., actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de julio de 2000, por la abogada Z.Z.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadana G.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.558.348 contra la decisión de fecha 29 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró SIN LUGAR la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana G.P.S. asistida por la abogada Z.Z.U. en fecha 01 de junio de 2000 contra el JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales de la quejosa devenidos de la sentencia proferida por dicho tribunal en fecha 12 de mayo de 2000, que resolvió entre otras cosas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el expediente signado bajo el Nº 99-0019, contentivo del juicio por cobro de cuotas de condominio sigue la JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASCAL/CONDOMINIO PASCAL contra la ciudadana G.P.S..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana G.P.S. asistida por la abogada Z.Z.U. en fecha 01 de junio de 2000 contra el JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ut supra identificados.-

TERCERO

Consecuente con la resolución precedente se Confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en el recurso.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase en su oportunidad el expediente a su tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 7807

Definitiva/Recurso Mercantil

Amparo Constitucional/Apelación

Improcedente/Confirma/”F”.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), se publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

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