Decisión nº 860 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2851

QUERELLANTE (S): G.D.C.F.D.U.

APODERADO JUDICIAL: D.C.L.

QUERELLADO (S): D.M.S.D.P., actuando en su propio nombre, y el ciudadano R.A.P.P.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

“VISTOS"

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, por la ciudadana G.D.C.F.D.U., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.323.751, domiciliada en jurisdicción de Estado Mérida, asistida por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, quien interpuso contra los ciudadanos D.M.S.D.P. y R.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.400 y V-4.489.211, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria.

Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos siguientes:

  1. Identificado con las letras “A” y “B” justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fechas 09 y 06 de agosto de 2004, respectivamente, donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.G.A.A., G.O.N.A., S.R.A., J.Y.R.S., M.C.U.N., J.A.M.P., J.M.A., M.C.A.C., C.C.V.R. y J.E.P., los cuales fueron desglosados del expediente para su ratificación y que actualmente obran en original agregados a los folios 510 al 518, tercera pieza.

  2. Marcada con la letra “O”, copia fotostática simple de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2004 (folios 15 al 29, primera pieza).

  3. Signado con la letra “C” original de inspección judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2004 (folios 30 al 39, primera pieza).

Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2004 (folio 40, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, en dicho auto se indicó que en cuanto a la medida de secuestro formulada en la querella, se resolvería por auto y en cuaderno separado.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2004 (folios 1 y 2, cuaderno de secuestro), el Tribunal decretó medida de secuestro hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme, sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, consistente en un fundo agropecuario denominado “S.E.”, ubicado en jurisdicción del Municipio La Mesa, hoy Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carretera panamericana que conduce a La Mesa, desde el zanjón del corozo a la quebrada La Lejía, separando terrenos hoy propiedad de R.V.; SUR: Una cava y rallado de piedras que separa terrenos de la finca de E.D.U.; ESTE: Siguiendo la dirección del zanjón a un curo cimarrón sigue hilera de árboles marcados y cedros sembrados por R.V. en la misma hilera de árboles hasta la carretera sigue ésta hasta el zanjón El Corozo separando terrenos de R.V. y C.S.; y OESTE: Un rallado de piedras y la quebrada La Lejía, separando terrenos de D.U.; y que por cuanto la querellante solicitó en el escrito interdictal se dejara bajo la guarda y custodia la vivienda o casa principal del inmueble objeto de la querella; comisionándose para la ejecución de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 23 de agosto de 2004, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 11 al 16, del referido cuaderno.

Mediante acta de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 42, primera pieza), el abogado J.F.A.M.C., quien fungió como Juez Provisorio de este Juzgado, procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente proceso.

Por escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2004 (folio 44, primera pieza), por la querellante, ciudadana G.D.C.F., asistida por la abogada D.S.F., procedió a allanar al Juez inhibido. Sin embargo, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004 (folio 46, primera pieza), ordenó la convocatoria del Primer Conjuez de este Juzgado, lo cual fue acordado en fecha 1º de septiembre de 2004, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la referida convocatoria.

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la convocatoria de la Primer Conjuez, abogada M.J.P., quien se excuso de conocer de la causa, tal y como se evidencia de la correspondiente boleta que obra agregada al folio 52, primera pieza.

Asimismo, por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 56, primera pieza), se ordenó convocar al abogado O.R.C.H., en su carácter de Segundo Conjuez de este Tribunal, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta, comisionándose para tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de quien en fecha 09 de diciembre de 2004, se recibió la comisión conferida y de donde se evidenció que el referido abogado fue debidamente convocado, tal como se evidencia de la correspondiente boleta que obra al folio 62, primera pieza. De los autos se observa que en el lapso concedido para la comparecencia el mencionado abogado no lo hizo.

Igualmente, por auto de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 65, primera pieza), se ordenó convocar a la abogada CIOLY J. ZAMBRANO ALVAREZ, en su condición de Tercer Conjuez de este Juzgado, a los fines de que conociera de la mencionada inhibición, y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose el resultado de la misma en fecha 10 de febrero de 2005, evidenciándose de dicha comisión que dicha abogada fue debidamente convocada.

Mediante acta de fecha 22 de febrero de 2005 (folio 74, primera pieza), la abogada CIOLY J.Z.A., en su carácter de Tercer Conjuez fue juramentada a fin de que decidiera la inhibición propuesta por el Juez Provisorio. Y, por diligencia de esa misma fecha la referida abogada solicitó se le hiciera entrega del presente expediente a los fines de constituir el Tribunal Accidental; lo cual hizo en esa misma fecha.

Por decisión de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 78, primera pieza), declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado J.F.A.M.C., quien se desempeñó como Juez Provisorio de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 80, primera pieza), el Tribunal Accidental ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, por estar paralizada, advirtiéndoles que una vez reanudada la causa, esta continuaría su curso en el estado en que se encontraba; entregándosele la boleta de la parte actora al Alguacil de este Tribunal para que la dejara en el domicilio procesal, quien la hizo efectiva en fecha 07 de abril de 2005 (folio 87, primera pieza); y la de la parte querellada se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencias de fechas 29 y 30 de marzo de 2005 (folios 85 y 86, primera pieza), las partes se dieron por notificadas de la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 88, primera pieza), el Tribunal Accidental advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a dicho auto comenzaría a discurrir el lapso para que las mismas promovieran y evacuaran las pruebas a que hubiere lugar.

Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005 (folios 89 al 92, primera pieza), la parte querellada, solicitó se le restituyera su situación de poseedora y propietaria, violada por el Juez recusado; que se le declarara la nulidad absoluta de todo lo actuado en este procedimiento desde su admisión.

En fecha 26 de mayo de 2005, la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 205 al 208, primera pieza.

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Accidental, declaró la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 16 de agosto de 2004, dictada por el Juez Provisorio de este Tribunal, debido a su incompetencia subjetiva; como consecuencia de dicho pronunciamiento ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada por el abogado J.F.M.C., así como la restitución del bien secuestrado libre de personas, animales y cosas a los querellados, ciudadanos D.M.S.D.P. y R.A.P.P.. Por último se indicó que ese Tribunal Accidental se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la demanda, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha decisión.

En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada D.C.L., consignó escrito de promoción de pruebas, lo que se ordenó agregar a los autos.

Asimismo, en fecha 16 de junio de 2005, se recibió y agregó a los autos actuaciones procedentes del Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, donde notificaron de la decisión en la medida cautelar solicitada en la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana G.D.C.F.D.U., contra actuaciones realizadas por la abogada CIOLY J.Z.A., Juez Accidental de este Tribunal, en el cual ordenó la suspensión temporal de los efectos del fallo impugnado, mientras se decida la procedencia de dicho recurso. Razón por la cual la Juez Accidental de este Despacho, mediante auto de fecha 16 de junio de 2005 (folio 265, segunda pieza), ordenó la suspensión de los efectos del fallo impugnado hasta tanto se decidiera el recurso de amparo admitido, oportunidad esta en la cual se providenciaría sobre la admisibilidad de la demanda y los pedimentos de la parte demandada.

Por oficio procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, recibido en este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 266, segunda pieza), se notificó al Tribunal Accidental que dicho Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.D.C.F.D.U., contra actuaciones realizadas por la abogada CIOLY J.Z.A., Juez Accidental de este Tribunal; dejándose sin efecto la medida cautelar de amparo decretada mediante auto de fecha 09 de junio de 2005.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó formal recusación contra la Juez Accidental CIOLY J.Z. A., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 288, segunda pieza), el Juzgado Accidental ordenó desglosar la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que cumpliera con la misma.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folios 289 y 290, segunda pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. Y, en cuanto a la medida de secuestro formulada en la querella, indicó que se resolvería por auto y en cuaderno separado.

Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2005 (folios 291 y 292, segunda pieza), la abogada CIOLY J.Z. A., quien fungió como Juez Accidental de este Juzgado, procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente proceso.

Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 293, segunda pieza), por la parte actora solicitó a la suscrita me avocara al conocimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 294, segunda pieza), presentado por la abogada D.M.P.D.S., en su propio nombre y asistiendo al codemandado, ciudadano R.A.P.P., procedieron a allanar a la Juez Inhibida.

Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005 (folio 295, segunda pieza), la Juez Accidental, CIOLY J.Z. A., ordenó remitir el presente expediente al Juez Natural de este Tribunal, a fin de que se avocara y resolviera la inhibición propuesta.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005 (folio 296, segunda pieza), este Tribunal advirtió a las partes que se dictaría decisión en el lapso legal correspondiente, y que en caso de ser declarada con lugar la inhibición se avocaría al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2005 (folios 297 al 300, segunda pieza), la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada actora, solicitó se suspendiera los efectos de la rogatoria enviada al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005 (folios 303 y 304, segunda pieza), se declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada CIOLY J.Z. A., en su carácter de Juez Accidental de este Despacho.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 306 y vto., segunda pieza), apeló del auto dictado por la Juez Accidental de este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005.

Mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 307, segunda pieza), la suscrita se avoco al conocimiento del presente juicio, y se advirtió a las partes que la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para la fecha de la inhibición.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 309, segunda pieza), se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada actora, y en consecuencia se remitirían copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes y las que se reservara enviar el Tribunal. Y, el recurso de hecho se fijó en dos (2) días como término de distancia.

En fecha 23 de noviembre de 2005, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 321 al 329, segunda pieza), contentivo de las notificaciones de los querellados, libradas en fecha 22 de marzo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006 (folio 336, segunda pieza), la apoderada actora consignó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 21 de diciembre de 2005, que riela a los folios 337 al 349, segunda pieza.

En fecha 18 de enero de 2006, se recibió y agregó a los autos las actuaciones procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, con se de en Barinas, correspondientes a la apelación formulada por la parte querellante. De dichas actuaciones se desprende que en fecha 21 de diciembre de 2005, el mencionado Tribunal dictó decisión declarando con lugar la apelación interpuesta por la abogada D.C.L., dejando con plena validez el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de fecha 16 de agosto de 2004, dictado por el Juez Francisco Méndez Cepeda y en consecuencia los efectos legales producidos por el referido auto; asimismo, anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de fecha 16 de agosto de 2004, dictado por este Tribunal.

Por escrito de fecha 26 de enero de 2006 (folio 459, tercera pieza), la parte querellada solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para que les restituyera la posesión de su fundo y se les hiciera entrega material del mismo.

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2006 (folio 461, tercera pieza), el Tribunal advirtió a las partes que el lapso probatorio comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha de dicho auto, más un (1) día que se les concede como término de distancia.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 471, tercera pieza), suscrita por la abogada D.M.S.D.P., actuando en su propio nombre y asistiendo al codemandado, ciudadano R.A.P.P., apeló de la decisión de fecha 31 de enero de 2006. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto y se acordó remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, las copias fotostáticas que indicaran las partes y las que se reservara de enviar este Tribunal.

En fecha 05 de mayo de 2006, se recibió y agregó a los autos las copias fotostáticas certificadas procedentes del Juzgado Superior Cuarto Agrario, las cuales habían sido en viadas en apelación; de donde se evidencia que dicho Tribunal de Alzada declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta; y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de secuestro y en caso de considerarlo procedente ratificar el auto en el cuaderno de medidas y proceder a la citación.

Por auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 616, tercera pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día calendario consecutivo a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un (1) día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; librándose las respectivas boletas y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practicara las mismas, las cuales hizo efectivas los días 20 y 28 de junio de 2006, según se videncia de las diligencias suscritas por el mismo y que obran a los folios 619 y 621, tercera pieza.

Dentro del lapso legal, ambas partes, presentaron los alegatos correspondientes (folios 622 al 632 y 647 al 649, tercera pieza).

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006 (folio 650, tercera pieza), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar decisión, procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone la actora, ciudadana G.D.C.F.D.U., asistida por la abogada D.C.L., en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 3, primera pieza), que ha sido poseedora desde el año 1991, aún en la vida de su difunto esposo P.M.U.Y., del fundo agropecuario denominado “S.E.”, ubicado en jurisdicción del Municipio La Mesa, hoy Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carretera panamericana que conduce a La Mesa, desde el zanjón del corozo a la quebrada La Lejía, separando terrenos hoy propiedad de R.V.; SUR: Una cava y rallado de piedras que separa terrenos de la finca de E.D.U.; ESTE: Siguiendo la dirección del zanjón a un curo cimarrón sigue hilera de árboles marcados y cedros sembrados por R.V. en la misma hilera de árboles hasta la carretera sigue ésta hasta el zanjón El Corozo separando terrenos de R.V. y C.S.; y OESTE: Un rallado de piedras y la quebrada La Lejía, separando terrenos de D.U.; del que fue propietario su marido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 06 de noviembre de 1961, inserto bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo 1, folio 62 vto. al 63, Trimestre 4; fundo este en el cual desde su estadía se ha dedicado a la producción lechera, siembra de árboles frutales, sembradíos agrícolas, actualmente con tomates; hasta que el día martes 27 de julio de 2004, cuando fue a ingresar a dicha finca, aproximadamente como a la una de la tarde, se consiguió con la sorpresa que la ciudadana D.M.S.D.P., junto con su cónyuge R.A.P.P., con otras personas a su mando aprovechando su ausencia, en forma arbitraria y con violencia, sacaron a la fuerza los obreros que tenía trabajando, rompiendo los candados que ella misma había puesto en el protón principal de entrada a la finca; así como también habían roto los candados que también había dejado colgados en el portón y puertas de acceso a la casa principal de su habitación en dicha finca, en la cual tiene todos sus enseres para vivir, ropa, cosas personales e instrumentos de trabajo; que estos ciudadanos procedieron por la fuerza a tomar posesión del medio de producción que ha poseído , es decir, la finca agropecuaria “S.E.”, como también de todas sus instalaciones, entre ellas la casa principal de habitación de dicha finca, colocando nuevos candados. Lo que impedía su acceso a las referidas instalaciones, despojándola así del inmueble, sus instalaciones y pertenencias. Que todo lo expuesto consta de los justificativos de testigos, inspecciones oculares y judiciales, anexos con el escrito libelar; de donde se puede concluir que tal posesión jamás le había sido perturbada por tener más de doce (12) años en ella, siendo pacífica, ininterrumpida, a la vista de los pobladores del lugar en dicha posesión; que le ha realizado mejoras, que se ha mantenido al frente en su explotación agropecuaria como mujer trabajadora y campesina que es. Que con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado en el numeral 1 del artículo 212 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurrió para demandar como lo hizo, a los ciudadanos D.M.S.D.P. y R.A.P.P., para que convengan o de lo contrario sean condenados por este Tribunal, en que se le restituya la posesión, su finca agropecuaria “S.E.”. Estimó la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00). Asimismo, manifestó no disponer de medios suficientes para la constitución de la garantía para responder por las resultas de este juicio, por lo que solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella. Que en la actualidad se encuentran siembras de tomates, así como variedad de animales, entre otros, vacas que necesitan de cuidado, alimentación, ordeño; encontrándose inhabilitada para el suministro de los insumos en la siembra, recolectas frutales, así como atender los animales de ordeño, con cuyo producto elabora queso blando y cuajada de cuyos dividendos depende su sustento y el de su grupo familiar. Que una vez decretado el secuestro y designado el depositario judicial, este procediera a la atención inmediata de los rubros agrícolas y pecuarios señalados, para que asegurara la seguridad agroalimentaria de la nación de su persona y su grupo familiar. Asimismo, indicó que por cuanto no disponía de otra vivienda donde habitar, solicitó a este Tribunal, se le dejara en guarda y custodia de la vivienda o casa principal de la finca. Por último estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante escritos presentados por las partes, en fechas 12 y 13 de julio de 2006 (folios 622 al 632 y 647 al 649, tercera pieza), formularon los alegatos correspondientes.

II

MERITO DE LA CAUSA

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, corresponde a la parte querellante; por lo cual la sentenciadora pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana G.D.C.F.D.U., mediante escrito promovió y evacuó pruebas (folios 463 al 465, tercera pieza), las cuales la juzgadora pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:

PRIMERA

Copia fotostática simple de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de abril de 2004 (folios 15 al 29, primera pieza). Observa la juzgadora que la inspección fue practicada en forma extra-litem, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil Venezolano. Dicha probanza es valorada en lo que respecta a la existencia de sembradíos de maíz, tomates, pastos tipos brachiaria y estrella, semovientes; yunta de bueyes, vacas tipo mestizo, una yegua, dos becerros, cinco cochinos, todo de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDA

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2004 (folios 30 al 39, primera pieza). La juzgadora observa que la inspección fue practicada en forma extra-litem, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil Venezolano. Dicha probanza es valorada en lo que respecta a la existencia de sembradíos de maíz, tomates, pastos tipos brachiaria y estrella, semovientes; yunta de bueyes, vacas tipo mestizo, una yegua, dos becerros, cinco cochinos, todo de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil Venezolano.

TERCERA

Ratificación de los justificativos de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fechas 09 y 06 de agosto de 2004, donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.G.A.A., G.O.N.A., S.R.A., J.Y.R.S., M.C.U.N., J.A.M.P., J.M.A., M.C.A.C., C.C.V.R. y J.E.P..

CUARTA

Posiciones juradas para ser absueltas por los querellados, ciudadanos D.M.S.D.P. y R.A.P.P., comprometiéndose la querellante a absolverlas recíprocamente. En cuanto a estas pruebas de posiciones juradas, la juzgadora no la aprecia ni valora por cuanto de la revisión de la comisión correspondiente, que obra a los folios 601 al 614, se evidencia que la misma no fue evacuada.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006 (folio 467, tercera pieza), remitiéndose despachos de pruebas a los Juzgados Tercero de los Municipios Libertador y S.M.; y Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de distribuidores, tanto para la evacuación de las posiciones juradas, como para la ratificación en su contenido y firma del justificativo de testigos.

El Tribunal observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos J.G.A.A., G.O.N.A., M.C.U.N., J.A.M.P., J.M.A., M.C.A.C., C.C.V.R. y J.E.P., puesto que los mismos oportunamente ratificaron sus respectivas deposiciones en fechas 16 y 17 de febrero de 2006, ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución, habiendo sido repreguntados por la representación judicial de la parte querellada, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 508 al 553, tercera pieza; a excepción de los ciudadanos S.R.A. y J.Y.R.S., quienes no comparecieron ante el Tribunal comisionado para que ratificaran sus correspondientes declaraciones. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en los justificativos evacuados en fechas 09 y 06 de agosto de 2004:

Al particular primero: “Dirán los testigos si me conocen desde hace algún tiempo de vista, trato y comunicación” (folio 95, primera pieza), los deponentes contestaron así: J.G.A.A.: “Si la conozco desde hace cinco (5) años” (vto. folio 511, tercera pieza). G.O.N.A.: “La conozco desde hace aproximadamente veinte años y de tratarla desde hace (5) años” (folio 512, tercera pieza). M.C.U.N.: “Si, la conozco más o menos diez años” (folio 515, tercera pieza). J.A.M.P.: “Si, la conozco desde hace años atrás quince o más” (folio 515, tercera pieza). J.M.A.: “Si, la conozco desde hace trece años” (vto. folio 515, tercera pieza). M.C.A.C.: “Si, la conozco como desde hace catorce años” (folio 516, tercera pieza). C.C.V.R.: “Si, la conozco desde que se puso a vivir con Don P.M.U. más o menos desde hace doce años” (vto. folio 516, tercera pieza). J.E.P.: “Si, la conozco desde que ella llegó a la mesa, más o menos doce años atrás” (folio 517, tercera pieza).

Al particular segundo: “Dirán los testigos, si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano P.M.U.Y., ya fallecido, quien en vida fue mi esposo y padre de mis tres hijos” (folio 510, tercera pieza), los deponentes contestaron así: J.G.A.A.: “Si lo conocí más o menos hace como diez (10) años él era el esposo de la señora G.D.C.F., con la que tuvo tres (3) hijos” (vto. folio 511, tercera pieza). G.O.N.A.: “También conocí al señor P.M.U.Y., quien era el esposo de la señora G.D.C.F.D.U., quien era el padre de los hijos de ella” (folio 512, tercera pieza). M.C.U.N.: “Si, lo conocí Primero a él y después a ella, que era su esposo y a sus tres hijos” (folio 515, tercera pieza). J.A.M.P.: “Si, lo conocí, desde hace más años todabía (sic) quien fuera el esposo de la señora G.d.C.F., y el padre de sus tres hijos” (folio 515, tercera pieza). J.M.A.: “Si, lo conocí y fui obrero de él, a la señora Graciela que era su esposo, y a sus tres hijos” (vto. folio 515, tercera pieza). M.C.A.C.: “Si, lo conocí algunas veces nos daba la cola, él era su esposo y tiene tres hijos” (folio 516, tercera pieza). C.C.V.R.: “Si, a él lo conocí de todo una vida, y a ella desde que se puso a vivir con él, y a los tres muchachos que tiene” (vto. folio 516, tercera pieza). J.E.P.: “Si, lo conocí, él fue el esposo, de la señora G.d.C.F.d.U., y el papá de sus tres hijos” (folio 517, tercera pieza).

Al particular tercero: “Dirán los testigos si por el conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que mi esposo, P.M.U.Y., por más de cuarenta años poseyó el Fundo Agropecuario denominado “S.E.”, ubicado en jurisdicción el Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la carretera que conduce a la Mesa, desde el zanjón El Corozo a la quebrada La Lejía, separando terrenos hoy propiedad de R.V.; Sur, una cava y rallado de piedras que separa terrenos hoy propiedad de E.D.U.; Este, siguiendo la dirección del zanjón, a un curo cimarrón sigue hilera de árboles marcados y cedros sembrados por R.V. en la misma hilera de árboles hasta la carretera sigue ésta hasta el zanjón El Corozo, separando terrenos de R.V. y C.S.; y, por el Oeste, un rallado de piedras y la quebrada La Lejía, separando terrenos de D.U.” (folio 510, tercera pieza), los deponentes contestaron así: J.G.A.A.: “Me consta que el señor P.M.U.Y., fue el dueño de esa finca “S.E.”, él siempre lo pasaba pendiente de esa finca, limpiándola, sembrándola, criando animales y todo el mundo sabía por ahí que el era el dueño de “S.E.”” (vto. folio 511, tercera pieza). G.O.N.A.: “Yo soy vecino de por ahí y todo el mundo sabe que el difunto P.M.U.Y., fue el dueño de la finca S.E., él la producía y vendía leche, animales, queso de todo, hasta que se murió pero ahí quedó ala viuda” (folio 512, tercera pieza). M.C.U.N.: “Si, me consta que el señor P.M.U. siempre fue dueño de la Finca S.E., él lo mantenía lo trabajaba, como su dueño hasta que se enfermó” (folio 515, tercera pieza). J.A.M.P.: “Si, me consta, que el esposo de ella, el señor P.M. siempre fue dueño de esa Finca S.E., él lo mantenía, tuvo ahí vacas, cochino, en una época ganado de ceba, y siembras de maíz, pimentón, papas, hasta que se enfermó y murió” (folio 515 y vto., tercera pieza). J.M.A.: “Si, me consta, que su esposo P.M.U., tuvo esa finca S.E., él la hizo, y producía ahí leche, frutos y hasta que se murió, siempre fue el dueño” (vto. folio 515, tercera pieza). M.C.A.C.: “Desde hace catorce años, que lo conocí, el señor P.M.U., siempre ha sido dueño de la finca S.E., hasta que murió” (folio 516, tercera pieza). C.C.V.R.: “Si, me consta, que el esposo de e.D.P., siempre fue el dueño de S.E., él veía de eso, y desde hace más o menos doce años, ella y él, estaban al frente de la finca, hasta que el se murió, y ella todavía ha seguido al frente” (vto. folio 516, tercera pieza). J.E.P.: “Si, me consta, que su esposo P.M. ha sido el dueño de la Finca S.E. que en vida, la tuvo en producción, sembrando con ganado y demás animales” (folio 517, tercera pieza).

Al cuarto y último particular: “Dirán también los testigos si saben y les consta que a raíz de la enfermedad y muerte de mi esposo, continué desempeñando las mismas labores que él había realizado en el señalado Fundo, con mis hijos, a la vista de todo el mundo, como sus herederos sin que nadie nos perturbara en la posesión, hasta el día martes 27 de Julio de 2.004, cuando aproximadamente la una de la tarde se presentaron varias personas extrañas dirigidas por los ciudadanos D.M.S.D.P. y R.A.P.P., quienes alegando ser los nuevos dueños, penetraron al interior del mismo y arbitrariamente tomaron posesión de la Finca, procediendo a colocar candados a la entrada y casa principal, impidiéndonos el acceso al interior, sin que hasta la presente fecha lo hayan querido desocupar”; los deponentes contestaron así: J.G.A.A.: “Me consta que la señora G.D.C.F.D.U., antes y después de que se murió su marido ha estado al frente de la finca “S.E.”, yo soy vecino de por ahí y hasta el martes veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), ella ha estado allí en la finca, ahí tiene animales de ordeño, una simbra (sic) de tomates, saca queso y en la casa principal de la finca tiene todos sus corotos, ella también vivía ahí pero ahorita el martes veintisiete (27) de Julio de este año llegó una gente y se metieron a la finca y a la casa principal y rompieron los candados y pusieron otros y se meiteron (sic) desde hace días están ahí no se ha salido, que se llaman una tal DULCE y un tal A.Q.D. que quisque son los dueños y no dejan entrar a la señora que es la dueña G.D.C. FUENTES” (vto. folio 511, tercera pieza). G.O.N.A.: “Si, a mi me consta que la viuda GRACIENLA DEL C.F.D.U., desde hace que se muriera el abuelo P.M. y después de que se murió siempre ha estado al frente de la finca “S.E.”, ella la señora G.D.C.G.D.U., ella produce allí cuajada, tomates, cochinos, frutas y demás animales pero cerca del mediodía del día martes veintisiete (27) de julio de este año llegó una tal DULCE Y UN SEÑOR que se llama ALBERTO, y se le metieron a la fuerza a la finca y a la casa principal de la finca “S.E.”, rompieron los candados y pusieron otros y no quieren por nada dejar entrar a la señora G.D.C.F.D.U., que siempre ha tenido esa finca, ya todo eso se sabe por ahí y la gente esa que está metida por ahí dicen que ellos son los dueños y la señora G.F., no puede entrar a la casa principal de la finca, ella no tiene más donde vivir y ahí tiene sus carotos personales” (folio 512 y vto., tercera pieza). M.C.U.N.: “Si, me consta que en vida de el señor P.M.U., y después de su muerte la señora G.d.C.F.d.U., siguió al frente de la finca S.E., pero orita (sic) el martes 27 de julio de este año, llegaron unas personas a la finca y se le metieron, rompiendo los candados y amenazando y todavía están ahí” (folio 515, tercera pieza). J.A.M.P.: “Si, me consta, que después de que murió P.M., su esposa siguió trabajando la finca y todo el mundo por ahí, lo sabe, sacando queso, y cuajada y actualmente produce tomates hasta cerca del medio día del 27 de Julio que unas personas se le metieron a la finca con violencia rompiendo los candados y todavía no se han ido” (vto. folio 515, tercera pieza). J.M.A.: “Si, me consta que eso es así, la señora G.d.C.F., antes de que su marido muriera y después estuvo a cargo de la finca, sacando tomates, cuajada, criando animales, pero a partir del martes 27 de Julio (sic) de 2004, se le metió una gente y dijeron que eso era de ellos, quitando candados, sacando obreros, y ahí están” (vto. folio 515, tercera pieza). M.C.A.C.: “Si, me consta, que el martes 27 de Julio de este año 2004, más o menos como a esa hora, llegó gente y se metieron a la fuerza, a la finca, S.E., de la señora G.d.c.F., rompieron candado, y todavía está ahí, también me consta que la señora, G.d.C.F., antes y después de que se murió su marido ha estado pendiente y flotando esa finca, ahí sacan tomates, cuajadas y crían animales” (folio 516, tercera pieza). C.C.V.R.: “Si, me consta todo eso, porque yo soy vecina de esa finca, por ahí todo el mundo sabe, que la señora G.d.C.F. desde muchos años antes que muriera su marido se ha dedicado a esa finca, orita, no más, está sacando tomates, cuajada, cría animales, pendiente del ganado, también todo el mundo sabe por ahí que el día martes pasado veintisiete de Julio de este año llegó gente y se le metió a la finca quitando los candados, sacaron a los obreros, y se metieron a la casa principal, y se adueñaron de todo eso, está ahí y no dejan entrar a la señora G.d.C.F.d.U. a su finca” (vto. folio 516, tercera pieza). J.E.P.: “Si, si me consta que ahí, está metida una gente desde el martes, veintisiete de Julio del dos Mil Cuatro, cerca de la una de la tarde, quienes rompieron candado de la entrada y la quinta principal y desde ese día, no han dejado a entrar a la señora G.d.c.F.U., que desde doce años para acá, y después desde que se murió su marido ha estado sembrando tiene animales ahí, saca leche, cuajada queso, y también tiene ahorita siembra de tomates, y eso está abandonado allí, porque no la dejan entrar las personas que se le metieron que todavía están ahí” (folio 517, tercera pieza).

De las transcripciones anteriores, observa la juzgadora que los testigos J.G.A.A., G.O.N.A., M.C.U.N., J.A.M.P., J.M.A., M.C.A.C., C.C.V.R. y J.E.P., al contestar los particulares del interrogatorio contenido en dicho justificativo judicial, con diferencia de palabras, están contestes al afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la querellante, ciudadana G.D.C.F.D.U.; que también conocieron a su difunto esposo P.M.U.Y..

Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que los referidos testigos, en la oportunidad de ratificar sus correspondientes declaraciones, fueron repreguntados por la representación procesal de la parte querellada, a excepción del testigo J.E.P., quien no fue repreguntado; en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

J.G.A.A., fue repreguntado de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el testigo donde estaba el 27 de Julio de este año? Seguidamente la Abg. D.C., con el carácter acreditado en autos solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Me opongo a la repregunta formulada capciosa ya que el día 27 de Julio de este año todavía no ha pasado. Es todo”. SEGUNDA: Diga el testigo donde estaba el día 27 de Julio del año 2004?. CONTESTO: El 27 de Julio yo me encontraba en la finca de la señora C.F., yo me encontraba trabajando ese día laborable. TERCERA: Diga el testigo si tiene interés en que la señora G.d.C.F. gane este Juicio? CONTESTO: Yo no estoy interesado en ninguna parte de esto simplemente hablo lo sucedido en la finca. CUARTA: Diga el testigo si trabajó para G.d.C.F.? CONTESTO: He trabajado con ella y actualmente también lo estoy haciendo” (vto. folio 528, tercera pieza).

Considera la Juzgadora que las respuestas dadas por este testigo, con ocasión de la repregunta contradice lo depuesto por él en el justificativo de testigo.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora ni aprecia la declaración de dicho testigo. Así se decide.

Asimismo, el testigo G.O.N.A., fue repreguntado así:

“PRIMERA: Que edad tiene usted? CONTESTO: treinta años. SEGUNDA: El testigo tiene interés en que la señora gane el juicio o no tiene? CONTESTO: Ninguno. TERCERA: El señor es amigo de la señora C.F.? CONTESTO: No. CUARTA: El 27 de Julio del año 2004 donde estaba el testigo? CONTESTO: Me encontraba en la finca de ella trabajando con tomates, que la señora D.M. los dañó. QUINTA: Diga el testigo como vio la ruptura de los candados y de las puertas según lo declaró? CONTESTO: Ellos pasaron las puertas estaban abiertas cuando se metieron. SEXTO: Si las puertas estaban abiertas por que declaró que rompieron los candados y pusieron otros? CONTESTO: No porque ellos después de que ellos estaban adentro la señora pusieron un candado afuera y entonces ellos llegaron los rompieron y pusieron otro candado. SÉPTIMO: Como vio el testigo la ruptura de los candados y la postura de los nuevos? CONTESTO: Porque yo me encontraba cerca de la puerta principal, fue cuando la señora Carmen llegó puso un candado para que no entraran más vehículos, entonces la señora llegó y lo rompió, la señora D.M., acompañada de unos señores que se encontraban con ella. OCTAVA: Que quiso decir el testigo cuando dijo yo soy vecino de por ahí? CONTESTO: porque yo vivo cerca de ahí. NOVENA: Por que dijo el testigo que la señora Graciela no tiene donde más vivir? CONTESTO: Porque yo siempre a la señora la he visto viviendo ahí. DECIMA: La señora G.d.C.F. dijo en la solicitud que le dirigió a ustedes que estaba domiciliada en la ciudad de Mérida a usted le consta o no que ella estaba domiciliada en la ciudad de Mérida. Seguidamente la Abg. D.C., con el carácter acreditado en autos solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: “Me opongo a la repregunta formulada porque para el momento en que se dirigió la solicitud para evacuar el justificativo de testigo que en este acto se ratifica ya había sido despojada de la finca que trabajaba y habitaba por lo que es irrelevante el domicilio que actualmente tenga la querellante G.d.C.F.d. Uzcátegui”. DECIMA: Pido de que se deje constancia que en la solicitud hecha G.d.C.F. dejó establecido que estaba domiciliada en la ciudad de Mérida, textualmente? El Tribunal deja constancia en el texto de la solicitud que obra al folio 2 de este despacho, se expresa entre otras cosas lo siguiente: Yo, G.D.C.F.D.U., mayor de edad, venezolana, viuda, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.751 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida...” DECIMA: Diga el testigo como le consta que se le metieron a la finca por la fuerza? Contesto: Porque el hijo de la señora Carmen bajó y le dijo a los señores que eran lo que ellos querían entonces ellos le dijeron que ellos eran los dueños de la finca y que ellos tenían que salirse de ahí porque ellos no eran los dueños. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si le consta que la finca fue comprada por la señora Dulce y el señor que el dice se llama Alberto? Seguidamente la abogada D.C.L., con el carácter acreditado en autos solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por cuanto en los juicios interdictales se discute la posesión y no la propiedad y el testigo vino a declarar sobre el despojo que presenció y no sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre la finca.” El Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. DECIMA SEGUNDA: Pido se deje constancia que mediante documento público protocolizado la finca fue vendida por A.F. y en dicho documento se establece que se le haga entrega en posesión dicha finca a la señora D.M.d.P..” Seguidamente la abogada D.C.L. con el carácter acreditado en autos solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “me opongo a lo solicitado por la parte querellada ya que en primer lugar no ha puesto de manifiesto al Tribunal el documento al que hace referencia y en segundo lugar eso desvirtúa la prueba testifical que versa sobre hechos y toda prueba documental.” DECIMA TERCERA: Pido se deje constancia que se deje constancia (sic) de la aseveración que hago en el sentido de que dicho instrumento público fue consignado en el expediente de la querella interdictal. El Tribunal no procede a dejar constancia de lo solicitado por la parte co-querellada por cuanto dicho documento consta en el expediente principal y el mismo se encuentra en el Tribunal de la causa. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si le consta que le (sic) posesión le fue transmitida a la señora D.d.P.. Seguidamente la abogada D.C.d.L., con el carácter acreditado en autos solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por la parte querellada ya que pretende que el testigo declare sobre derechos y este testigo no es abogado ni profesional sobre la materia afín y vino a declarar sobre hechos.” DECIMA CUARTA: Diga el testigo si vio vivir en la casa de la finca a la señora D.d.P. y su esposo? CONTESTO: No. DECIMA QUINTA: Diga el testigo cuando y en que fecha fue a la Notaría a contestar el cuestionario del justificativo que hoy él está ratificando como conocido en su contenido y firma? CONTESTO: Realmente no me recuerdo. DECIMA SEXTA: Diga el testigo que día cayó el 28 de Julio del año 2004?. Seguidamente la abogada D.C. solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por la parte querellada por que el testigo no ha declarado sobre ningún hecho que ocurriera el 28 de Julio del año 2004.” Insisto en la repregunta por cuanto no le estoy preguntando sobre hechos con simplemente contestar el testigo si o no es suficiente por cuanto la fecha del mes y el año si acontecieron hechos que se están deliberando en este proceso. El Tribunal ordena al testigo a contestar la repregunta y deja la misma a la apreciación al Tribunal de la causa. CONTESTO: cayó miércoles” (vto. folio 530 al 532, tercera pieza).

Observa la juzgadora que las respuestas dadas por el testigo con ocasión de la ocurrencia del despojo incurrió en contradicción en sus deposiciones del justificativo con las respuestas a las repreguntas formuladas por la parte querellada, en cuanto a la ocurrencia de ese hecho, es por lo que dichas deposiciones no conllevan a quien sentencia a la convicción del hecho perturbatorio de despojo alegado por la querellante. Así se decide.

Igualmente, la testigo M.C.U.N., fue repreguntada de la siguiente manera:

“PRIMERA: Diga la testigo cuantos años hace que conoció tanto a la señora como al esposo? CONTESTO: Al señor tenía más de diez años de conocerlo y a la señora si la conocí después como a los cinco años. SEGUNDA: Qué quiso decir la testigo cuando dijo: Llegaron unas personas a la finca y se metieron. Quienes eran esas personas y como se metieron? CONTESTO: Cuando yo llegué allí yo fui fue a comprar un perro para mi nieto y vi a la señora cuando entró en la camioneta, eso fue lo que vi porque yo me retiré hacia donde otra vecina. TERCERA: Que quiso decir la testigo cuando afirmó: “rompieron candados y amenazando”? CONTESTO: Porque yo estaba aquí en la puerta cuando vi que la camioneta bajo y se metieron en la casa de debajo de la señora. CUARTA: Donde estaba la testigo cuando vio que entró la camioneta y rompieron los candados? CONTESTO: Iba llegando al portón. QUINTA: Cómo pudo ver le testigo la ruptura de los candados si desde el portón a la casa hay más de ciento cincuenta metros? CONTESTO: Pero si se ve. SEXTA: Es capaz la testigo de ver a ciento cincuenta metros la ruptura de los candados? CONTESTO: Si se ve. SÉPTIMA: Diga la testigo cuanto tiempo permaneció la gente que se metieron en la casa? CONTESTO: Yo me fui y allí se quedaron. OCTAVA: Diga la testigo cuántas personas más estaban con ella en el portón de entrada a la finca? CONTESTO: Hasta que yo estuve allí solo la vi a ella nada más. NOVENA: Diga la testigo si había más personas en el portón cuando ella estaba allí? CONTESTO: No había mas nadie allí no se si llegaron después que yo me fui. DECIMA: Diga la testigo de que tipo era la camioneta que ella vio entrar? CONTESTO: No me acuerdo, por tipo así no distingo. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si el martes 27 de Julio del año 2004 fue el día en que ella estuvo allí? CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo donde vive. CONTESTO: En Mérida. DECIMA TERCERA: Diga la testigo si vive en Mérida que hacía en la finca? CONTESTO: Fui a comprarle un perro para regalarle a mi nieta. DECIMA CUARTA: Diga la testigo quien le vendió el perro? CONTESTO: Me lo iba a vender la hija de la señora pero por el problema ni hablamos. DECIMA QUINTA: Diga la testigo si el 27 de Julio del año 2004 cuando ella estuvo en la finca fue cuando llegaron las personas en la camioneta? CONTESTO: Íbamos llegando iguales. DECIMA SEXTA: Diga la testigo si la señora C.F. vivía en la finca? CONTESTO: Si. DECIMA SÉPTIMA: Diga la testigo si la señora C.F. vivía en la finca como la sacaron? CONTESTO: Ella no estaba en ese momento. DECIMA OCTAVA: Diga la testigo como lo declaró cuales son los linderos de la finca que se refiere en su declaración? CONTESTO: Linderos no se yo. DECIMA NOVENA: Diga la testigo si es amiga de la señora G.d.C.F.? CONTESTO: Amiga no, conocida. VIGÉSIMA: Diga la testigo si conoció como lo declaró los linderos de la finca? CONTESTO: no, linderos no. VIGÉSIMA PRIMERA: Diga la testigo como declaró en el ordinal o en el punto tercero cuales son los linderos de la finca? CONTESTO: Que yo sabía que el era el dueño si, pero hasta ya que yo diga los linderos de la finca no. VIGÉSIMA SEGUNDA: Pido al Tribunal se deje constancia del particular tercero donde se menciona los linderos de la finca. El Tribunal procede a dejar constancia que en el numeral tercero de la solicitud que obra al folio 5 de este despacho: “Dirán los testigos si por el conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que mi esposo, P.M.U.Y., por más de cuarenta años poseyó el Fundo Agropecuario denominado “S.E.”, ubicado en jurisdicción el Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la carretera que conduce a la Mesa, desde el zanjón El Corozo a la quebrada La Lejía, separando terrenos hoy propiedad de R.V.; Sur, una cava y rallado de piedras que separa terrenos hoy propiedad de E.D.U.; Este, siguiendo la dirección del zanjón, a un curo cimarrón sigue hilera de árboles marcados y cedros sembrados por R.V. en la misma hilera de árboles hasta la carretera sigue ésta hasta el zanjón El Corozo, separando terrenos de R.V. y C.S.; y, por el Oeste, un rallado de piedras y la quebrada La Lejía, separando terrenos de D.U.” (vto. folio 535 al vto. del 536, tercera pieza).

Igualmente, considera la juzgadora que las respuestas dadas por este testigo, no acreditan posesión del fundo a la querellante de autos puesto que la posesión agraria se verifica por la realización de actos materiales de tareas propias de la actividad agrícola de manera que la sola mención del concepto “posesión” no es suficiente para acreditar. En cuanto a la declaración del testigo sobre el acto perturbatorio de despojo observa quien juzga que sus deposiciones sobre el mismo son contradictorias, puesto que en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, se limitó a repetir lacónicamente lo aseverado por el promovente en la pregunta, condicionando de esta manera su dicho. Pero al ser repreguntada contestó: “Vi a la señora cuando entró en la camioneta, eso fue lo que ví porque yo me retire hacia donde otra vecina”…. De manera que esta testigo no pudo haber visto el hecho de la ruptura de los candados tal como lo asegura en su repuesta dada en el justificativo de testigo. Así se decide.

Seguidamente, el testigo J.A.M.P., fue respondió a las repreguntas de la siguiente manera:

PRIMERA: Declaró el testigo que se metieron con violencia a la finca rompiendo candados y todavía no se han ido ¿Diga el testigo como le consta los hechos de violencia y en consistieron. Contesto: Yo eso que ellos se metieron con violencia no le vi yo, porque yo pase como a los ocho días que iba allá a la finca y vi que la puerta tenía una cadena y un candado fue cuando me entere que se habían metido y habían tomado posesión de la finca. SEGUNDA: En que consistieron la penetración de varias personas en la finca y quienes eran. CONTESTO: No se porque yo no entre ese día a la finca y no se quienes eran ni cuantos eran. TERCERA: Diga el testigo desde donde vio la ruptura y postura de los candados nuevos. CONTESTO: Eso lo tenía la puerta de dentrada a la finca

(folio 538, tercera pieza).

Este testigo no se valora ni se aprecia, por haber incurrido en contradicción en sus dichos en el momento de ser repreguntado, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, el testigo J.M.A., fue repreguntado de la siguiente manera:

PRIMERA: Declaró el testigo que fue obrero por favor que diga el testigo ¿cuántos años trabajó con la señora y el señor? CONTESTO: Yo empecé a trabajar allá como de dieciocho años y de ahí trabajé como más de treinta años porque yo tengo cincuenta y un años. SEGUNDA: Diga el testigo si tubo amistad y aprecia a la señora y a su aprecio a su esposo muerto. CONTESTO: No. TERCERA: Diga el testigo si tiene interés a que el juicio lo gane la señora G.D.C.F.. CONTESTO: Si.

(vto. folio 540, tercera pieza).

Al analizar este testigo, la juzgadora observa que al responder la repregunta “Tercera” donde se le pregunta “si tiene interés a que el juicio lo gane la señora G.D.C. FUENTES”, este contestó: “si”, razón por la cual este Tribunal duda de la imparcialidad de dicho testigo, de manera pues que la sola sospecha de imparcialidad del testigo, es motivo para desvirtuar su testimonio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, la testigo M.C.A.C., fue repreguntada así:

PRIMERA: Juró la testigo decir la verdad; ¿Qué diga si a quedado con enemistad por el tratamiento que dice que le ha hecho la doctora Dulce. Acto seguido la Abogada D.C., ya identificada, en su condición indicada en autos, solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: Me opongo a la repregunta formulada por la parte querellada por no versar sobre los hechos del justificativo y por cuanto el hecho de que la testigo denuncie en este acto los hechos de amenaza de que ha sido objeto por parte de la co-querellada no significa que ella le une sentimiento de enemistad con dicha ciudadana. Acto seguido la parte co-querellada solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: Insisto en que la ciudadana Juez ordene la respuesta a la pregunta por cuanto la testigo ha hecho imputaciones criminales a mi asistida y la amistad o enemistad son causas de inhabilitación del testigo. Es todo. Acto seguido el Tribunal ordena a la testigo a dar respuesta a la pregunta formulada y que sea el Juez de la causa quien la valore. SEGUNDA: Si esa conducta delictiva de la Doctora Dulce le causo a ella enemistad. CONTESTO: Es que yo a esa señora no la conozco para que ella venga a mi casa por que si esa es una amenaza, por yo he hablado con otras personas y me han dicho que porque no fui a denunciarla a la Guardia, yo no la conozco y no la he tratado nunca. SEGUNDA: Declaró la testigo de que alguna veces el difunto le daba la cola ¿diga el testigo si esas colas o transportes le generaron amistad con el señor?. CONTESTO: No, nosotros subíamos caminando y el subía y se paraba a darnos la cola simplemente por que nos veía caminando. TERCERA: Diga la testigo si observó la ruptura de los candados de la finca. CONTESTO: Si ese día llegaron y abrieron el portón y se metieron para dentro y le colocaron candados nuevos. CUARTA: Diga la testigo desde donde observó la ruptura del candado de la finca. CONTESTO: Mi casa queda al frente de la casa de ella y yo vi. QUINTA: Diga la testigo a que distancia está su casa de la entrada de la finca. CONTESTO: No se cuentos metros hay pero está cerca se ve completito. SEXTA: Diga la testigo si habían varias personas presentes presenciando la ruptura del candado. CONTESTO: Los que trabajan ahí en la casa de la señora. SÉPTIMA: Diga la testigo si tiene interés en que la ciudadana G.D.C.F., gane el juicio. CONTESTO: No, por que no es mi problema, porque a ninguna de las dos las he tratado de amistad. OCTAVA: Diga la testigo que día fue el 27 de Julio cuando observó la ruptura del candado. CONTESTO: El martes, eso fue un día martes. NOVENA: Diga la testigo si tiene amistad con la señora G.D.C.F.. CONTESTO: No, nada más de vecina. DECIMA: Diga la testigo si para rendir estas declaraciones fue preparada o auxiliada por alguien. CONTESTO: No, estoy diciendo lo que he visto. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si en los catorce años que tiene conociendo a la señora G.D.C.F., no ha hecho amistad con ella. CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA: Que mencione ella los linderos de la finca cuando declaró. CONTESTO: Igual como está ahí, con R.V., C.S., pasa la carretera por ahí y el otro que es de Enrique que no me acuerdo el apellido. DECIMA TERCERA: Diga la testigo cuando murió el ciudadano P.M.U.. CONTESTO: Que le puedo decir, no estaba en ese momento, no estaba aquí en Mérida estaba viajando. DECIMA CUARTA: Si la testigo declaro que fue dueño de la finca hasta que murió insisto en que precise la fecha en que murió. Acto seguido la abogada D.C.L.., ya identificada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Me opongo a la repregunta formulada por la parte querellada ya que es difícil que la testigo recuerda la fecha en que ha nacido o fallecido sus vecinos más aún cuando ella a dicho que la une relaciones de vecinos y no de amistad íntima muy diferente al hecho afirmado por ella sobre la fecha del despojo sobre el cual declaro al mes siguientes de haber ocurrido y la viene a ratificar en este acto. Es todo. Acto seguido el abogado de la parte querellada solicitó el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: Pido se transcriba la respuesta que dio la testigo al punto tercero del interrogatorio, donde dice que lo conoce durante catorce años hasta que murió. Acto seguido la abogada D.C.L.., ya identificada, solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: Me oponga al pedimento de transcripción de la respuesta en este acto puesto que tal solicitud significa mezclar la prueba testifical con la prueba de inspección judicial, ya que este acto es para oír la declaración de viva voz que el testigo da, las declaraciones que el testigo ha dado en otras oportunidades están plasmadas en las actas procesales

(vto. folio 542 al 544, tercera pieza).

Observa la juzgadora que en lo que respecta al acto perturbatorio de despojo no hay claridad en las deposiciones de este testigo, puesto que en el justificativo repite lo aseverado por el promovente. Cuando es repreguntada, incurre en contradicción en cuanto a la repregunta tercera, no menciona que haya visto la ruptura del candado, acto esencial para dejar establecido la penetración forzada al inmueble. Es por lo que considera la juzgadora que dichas deposiciones no conllevan a la convicción cierta de lo alegado por la querellante, en cuanto al acto del despojo, razón por la cual no es valorada en lo que respecta a ese hecho, en consecuencia, no se valora este testigo. Todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La testigo C.C.V.R., fue repreguntada así:

PRIMERA: Diga la testigo cuando murió el señor Uzcategui Y.e.d.l. señora G.d.C.F.d.U.? CONTESTO: Bueno supimos porque vivimos lejos en el sector La Esmeralda y el vivía en Mérida, entonces supimos ya a los nueve días. SEGUNDA: Al responder a la pregunta tercera y cuarta usted respondió que estuvo hasta que se murió, que precise entonces la fecha cuando murió. Seguidamente la abogada D.C.L. con el carácter acreditado en autos, solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por la parte querellada por cuanto es difícil recordar la fecha de fallecimiento en los amigos, conocidos y vecinos, el testigo puede recordar aproximadamente el año, pero no la fecha exacta” La parte querellada expuso: “Insisto en la repuesta de la testigo por que en dos de sus declaraciones en los puntos tercero y cuarto señala que el señor P.M.U. estuvo hasta que se murió y pido a la ciudadana Juez que como la pregunta va referida específicamente a dos respuesta del interrogatorio en lo que se señala que estuvo en la finca hasta que se murió” Seguidamente la abogada D.C.L. con el carácter acreditado en autos, solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: “El artículo 498 del Código de Procedimiento Civil establece que el testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar sin embargo oída a las partes el Tribunal podrá permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades y también en los casos difíciles o complicado en que la p.d.T. lo estimare necesario, en el caso de autos es evidente que la testigo le es imposible recordar la fecha exacta del fallecimiento por lo que insto a la Juez a que la releve de contestar la fecha exacta del fallecimiento del ciudadano P.M.U.Y.S.o. a la contestar la repregunta y se deja la misma a la apreciación del Juez de la causa. CONTESTO: Yo ya lo dije. TERCERA: Pido se deje constancia que en la respuesta de los puntos tercero y cuarto los testigos declararon que estuvo allí hasta que se murió y el interrogatorio va referido precisamente al contenido de las declaraciones del testigo. El Tribunal procede a leer las respuestas contenidas en el justificativo de testigos en los particulares TERCERO Y CUARTO por la ciudadana C.C.V.R.. CUARTA: diga la testigo como le consta la ruptura de los candados a la finca? CONTESTO: No estuve en el momento pero en la tarde bajé a la casa donde vive mi mamá ya estaba esa gente allí y un carro blanco que estaba atravesado antes de entrar a la casa” (vto. folios 545 y 546, tercera pieza).

Este testigo incurrió en contradicción en lo que respecta a sus deposiciones relacionadas con la posesión aducida, por la accionante específicamente en los particulares tercero y cuarto; cuando afirma que es el señor Pedro quien esta al frente de la finca y luego en el particular cuarto afirma igualmente que es la querellante quien estaba al frente desde antes de la muerte de su esposo. Además en sus dichos acredita la propiedad del inmueble al esposo de la querellante, siendo que lo que aquí se persigue es la protección de la posesión. En cuanto al acto perturbatorio de despojo este testigo no es presencial puesto que afirma en la repregunta cuarta “no estuve en el momento pero en la tarde baje a la casa donde vive mi mamá ya estaba esa gente ahí”. Razón por la cual no se valora todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Igualmente, dentro del lapso probatorio correspondiente, la abogada D.M.S.D.P., actuando en su propio nombre y como abogado asistente del co-demandado, ciudadano R.A.P.P., parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2006, promovió las siguientes pruebas (folios 475 al 477, tercera pieza), a su favor y la de su asistido las pruebas siguientes:

PRIMERA: Solicitó se oficiara a la Prefectura de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., acta de compromiso de fecha 28 de julio de 2004, la cual consignó en copia certificada marcada “A” y que obra a los folios 478 al 480, tercera pieza.

Dicha probanza se aprecia y se valora en cuanto a su contenido, por estar firmada y sellada por un funcionario público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDA: Documentales.

1.- Valor y mérito probatorio de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2004; de donde se indica quienes se encontraban en posesión, personal, enseres y moblaje; así como la condición de los pastos para la fecha de dicha inspección (folios 482 al 488, tercera pieza).

Esta inspección se valora a los efectos de dejar constancia de: Que al momento de practicar la inspección se encontraron las siguientes personas: a) La persona notificada de este acto; B) F.O.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.203.227 y C)D.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.692.593, todos mayores de edad; b) Que para el momento de la inspección solo observó sembradío de tomates. Entre los semovientes hay o tenemos dos yuntas de buey, seis cochinos y doce recién nacidos, cuatro gansos, siete gallinas y un gallo, cuatro becerros, la única actividad que se realiza es el sembradío de tomate, la data no puede precisar el Tribunal; y c) que los bienes muebles que se encuentran en la casa para habitación principal del mencionado fundo están en regular estado de uso y conservación con el deterioro propio por el tiempo, no pudiendo precisar la propiedad.

2.- Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 13 de diciembre de 2002, marcado con la letra “C”, folios 489 y 490, tercera pieza. Observa la juzgadora que se trata de un documento público, debidamente registrado el cual sirve para comprobar su contenido, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

3.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 05 de agosto de 2003, signado con la letra “D” y que riela a los folios 491 y 492, tercera pieza. Esta probanza se aprecia por ser un documento público debidamente protocolizado a los fines de colorear la posesión, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

4.- Valor y mérito probatorio de la comisión contentiva de la ejecución de la medida de secuestro (folios 5 al 30, cuaderno de medida de secuestro).

Esta prueba se aprecia por observar quien juzga que es un acto de trámites en el proceso y que solo sirve para demostrar entre otras cosas la existencia de cultivo para el momento de la ejecución. Así se declara.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 500, tercera pieza), se admitió cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas y se remitió oficio al Prefecto de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M.; constando en el expediente la información solicitada a los folios 505 al 507, tercera pieza.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión de la querellante ciudadana G.D.C.F.D.U., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados, ciudadanos D.M.S.D.P. y R.P.P..

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el escrito querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual. Así pues las cosas el Tribunal Superior Cuarto Agrario, estableció lo siguiente:

Desde el punto de vista agrario, este Juzgado estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En consecuencia, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones. Pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias

.

Asimismo, el Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en Sentencia de fecha: 12 de abril de 1.999, Exp. No. 98-0470, estableció: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante probar sus afirmaciones o alegatos, siendo de doctrina y jurisprudencia reiteradas que la actividad u omisión probatoria de los querellados no es relevante en caso de acciones interdictales”.

Aplicando el criterio anteriormente sentado al caso sub iudice, la juzgadora considera procedente el análisis de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos producido junto con la querella, en virtud de que tales declaraciones fueron ratificadas dentro de la articulación probatoria correspondiente. A tal efecto, el Tribunal observa:

Examinado el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos anteriormente trascrito en este fallo, observa la juzgadora que sólo las preguntas contenidas en los particulares tercera, cuarta y última tienden a dilucidar la posesión invocada por la accionante como fundamento en su pretensión.

Del análisis de las preguntas contenidas en los particulares tercero y cuarto del interrogatorio del justificativo, se observa que las mismas no se refieren a hechos materiales y concretos que evidencian los elementos de la posesión agraria, alegada por la querellante como fundamento de su pretensión interdictal

La sentenciadora al examinar los testimonios antes trascrito no los aprecia por considerar que no versan sobre hechos materiales destinados a dar la convicción cierta del hecho de la posesión ultra-anual alegada por la parte actora en este proceso, razón por la cual considera la juzgadora que el simple hecho de enunciar la posesión ultra anual no basta para darla como cierta.

Siendo el testimonio un medio de prueba en virtud del cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentidos, resulta evidente que la prueba testimonial es absolutamente ineficaz cuando versa sobre apreciaciones o conceptos jurídicos.

Observa la juzgadora que de las respuestas dadas por los testigos al interrogatorio del justificativo no se desprende hecho alguno que califiquen los elementos constitutivos de la posesión agraria para la procedencia de la presente acción interdictal.

En virtud de lo expuesto, se desestiman las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella y así se decide.

En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la querella, y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los demás requisitos de procedibilidad de la acción se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.

No habiendo, pues, la parte querellante acreditado en actas la posesión del inmueble objeto de este juicio, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar y consecuencialmente, ordenar la restitución a los querellados del fundo objeto de la querella, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, propuesta por la ciudadana G.D.C.F.D.U., contra los ciudadanos D.M.S.D.P., actuando en su propio nombre y con el carácter de asistente de de su legitimo esposo, ciudadano R.A.P.P., anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de un inmueble, consistente en un fundo agropecuario denominado “S.E.”, ubicado en jurisdicción del Municipio La Mesa, hoy Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carretera panamericana que conduce a La Mesa, desde el zanjón del corozo a la quebrada La Lejía, separando terrenos hoy propiedad de R.V.; SUR: Una cava y rallado de piedras que separa terrenos de la finca de E.D.U.; ESTE: Siguiendo la dirección del zanjón a un curo cimarrón sigue hilera de árboles marcados y cedros sembrados por R.V. en la misma hilera de árboles hasta la carretera sigue ésta hasta el zanjón El Corozo separando terrenos de R.V. y C.S.; y OESTE: Un rallado de piedras y la quebrada La Lejía, separando terrenos de D.U..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2004, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión librada por este Tribunal.

TERCERO

Se ordena la restitución a los querellados de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

CUARTO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la querellante, ciudadana G.D.C.F.D.U., al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo al orden cronológico para decidir, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de marzo de dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2851.

mmm.-

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