Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.452.555, domiciliada en San A. delT..

Apoderados de la Parte Demandante: abogado N.C.C. y J.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19.981 y 28.040; Domiciliados en San C.E.T..

Demandada: J. delC.C.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.021.750, domiciliado en Ureña Estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de contrato. Apelación de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el juzgado DEL Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

La ciudadana G.R.C., a través de sus representantes judiciales abogados N.C.C. y J.E.C.C., demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos R.D.F., en su carácter de copropietaria del inmueble con el ciudadano J. delC.C.J. en su carácter de inquilino, por ante la Notaría Pública de Ureña, Jurisdicción del Estado Táchira, anotado bajo el N° 40, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, alega que es propietaria del inmueble objeto del litigio, tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. delE.T., anotado bajo la matricula 08RI, N° 6, folios 6 al 18, tomo 1, de fecha 7 de enero de 2008; que las ciudadanas R.D.F. de Marin y K.C.M.J. antiguas propietarias del inmueble, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J. delC.C.J.; que el primer contrato, con una duración de seis (6) meses consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 21, de fecha 25 de noviembre de 1.999; El segundo contrato, fue celebrado en iguales términos, por un (1) año, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo IX, de fecha 21 de julio de 2.000; el tercer contrato, en iguales condiciones por un (1) año, según consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 18, de fecha 19 de diciembre de 2001; El cuarto contrato también por un (1) año, en similares condiciones según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo X, de fecha 14 de junio de 2.002; el quinto contrato, también por un (1) año, en similares condiciones según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo XVI, de fecha 29 de junio de 2.004; el sexto contrato, por una duración de un (1) año, en similares condiciones según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, bajo el N° 59, Tomo 08, de fecha 114 de marzo de 2.005, el séptimo contrato, también por un (1) año, en similares condiciones según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 11 de fecha 25 de abril de 2.006; que la cláusula segunda de los contratos determinó el tiempo de duración y que habiendo ocupado durante ocho (8) años dicho inmueble correspondía a su decir, dos años de prórroga legal, contados a partir del día inmediatamente siguiente al 3 de marzo de 2007, fecha en que venció el último contrato, culminando la prórroga legal, según la disposición del artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el 3 de Marzo de 2009; que en fecha 5 de marzo de 2009, ante la negativa del arrendatario de entregar el inmueble se le notificó del vencimiento de la mencionada prórroga y de la obligación de entregar el inmueble según lo establecido en la cláusula octava de los contratos suscritos, notificación que se reiteró el 15 de abril de 2009, en consecuencia, al ser infructuosa toda acción para que sea entregado el inmueble de su propiedad demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, según el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano J. delC.C.J., en su condición de inquilino, para que convenga o sea condenado por el tribunal en la entrega de los cuatro locales comerciales y a pagar las costas y costos del juicio, fundamentó su demanda en los artículos 20, 33, 38, 39 de decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios. (f. 5)

En fecha 04 de mayo de 2009, el tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano J. delC.C.J.. (f. 69)

En fecha 27 de mayo de 2009, mediante escrito el ciudadano J. delC.C.J., asistido de abogado, se opuso a la medida preventiva decretada (f. 50).

En fecha 28 de mayo de 2009, mediante escrito el ciudadano J. delC.C.J., asistido de abogado, opuso las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo contestó la demanda desconociendo, negando y rechazando los instrumentos procesales producidos por la demandante, que la acción no se ajusta a derecho y es temeraria, alegó que la relación arrendaticia por mas de ocho años esta suficientemente probada en autos, por tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios dicho término culmina en fecha 3 de marzo de 2010, y al no haber incumplido sus obligaciones contractuales tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 40 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios, de igual manera propuso reconvención contra la ciudadana G.R.C., para que convenga o sea condenada por el tribunal en reconocer sus derechos como arrendatario.(f. 51 al 53).

En fecha 02 de junio de 2009, el juzgado a-quo negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 54).

En fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la ciudadana G.R.C., consignó escrito de alegatos. (f. 57 al 65).

En fecha 13 de mayo de 2009, mediante escrito el abogado J.E.C.C. co-apoderado de la parte demandante promovió como pruebas en la presente causa: 1.- Valor y mérito jurídico probatorio de los autos, en todo aquello que le favorezcan. 2.-Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio P.M.U. delE.T., bajo la matricula O8RI N° 6, folios 16 al 18, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 2008. 3.- Documento administrativo emanado del departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U.. 4.- Siete (7) contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, el primero, bajo el N° 27, Tomo 21, de fecha 25 de noviembre de 1.999; El segundo contrato, bajo el N° 68, Tomo IX, de fecha 21 de julio de 2.000; el tercer contrato, bajo el N° 79, Tomo 18, de fecha 19 de diciembre de 2001; El cuarto contrato bajo el N° 56, Tomo X, de fecha 14 de junio de 2.002; el quinto contrato, bajo el N° 71, Tomo XVI, de fecha 29 de junio de 2.004; el sexto contrato, bajo el N° 59, Tomo 08, de fecha 114 de marzo de 2.005 y el séptimo, bajo el N° 40, Tomo 11 de fecha 25 de abril de 2.006. 5.-Copias de telegramas y recibos de pago emanado de IPOSTEL. 6.- Constancia expedida por ipostel, de fecha 28 de abril 2009. 7.- solicito informes al Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL).

El a-quo en decisión de fecha 8 de diciembre de 2009, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la representación judicial de la ciudadana G.C.C. contra el ciudadano J. delC.C.J. y ordenó la entrega dell inmueble arrendado; decisión que apeló la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 95); es recibida por esta alzada, previa distribución, en fecha 25 de enero de 2010 (f. 98).

El Tribunal para decidir observa:

Se contraen las presentes actuaciones a la apelación interpuesta por el ciudadano J. delC.C.J. parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de Diciembre de 2009, dictada por el juzgado del Municipio P.M.U. de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.452.555 representada por los abogados N.C.C. y J.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.981 y 28.040.

Así las cosas y antes de entrar a conocer el fondo de los hechos controvertidos, es deber de esta juzgadora resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendientes; por cuanto se desprende del propio libelo de demanda que la relación arrendaticia se inició con los anteriores propietarios del inmueble. Que en la relación de los instrumentos de arrendamiento consignados en los autos la parte demandante señala en el séptimo contrato: “…con duración de un (1) año, a partir del 03 de marzo de 2006, finalizando el 03 de marzo de 2007, PRORROGABLE, previo convenio de las partes…”; que las arrendadoras y la actual propietaria luego de la terminación de dicho lapso, siguieron cobrando los cánones de arrendamiento hasta abril de 2008; que el nuevo propietario se negó a recibir el canon de arrendamiento, desconociendo la relación arrendaticia prorrogada según contrato de fecha 25 de Abril de 2006, que vencerá según sus alegatos el 3 de marzo de 2010, razón por la cual considera existe una condición o plazo pendiente, al no estar vencida la prórroga legal. En tal sentido corresponde a esta juzgadora determinar la fecha de terminación de la relación contractual, es decir, esclarecer si existió o no prorroga en el contrato de fecha 25 de abril de 2006, suscrito por las partes, y si encuadra en el supuesto de la cuestión previa alegada.

Así las cosas, se desprende de la cláusula segunda del contrato de fecha 25 de abril de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, bajo el N° 40, tomo 11 (f. 29 y 30) lo siguientes:

…El término de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del 03 de marzo de 2006 y finalizando este el 03 de marzo de 2007. Prorrogable previo convenio escrito de las partes…

De la cláusula anteriormente transcrita claramente se desprende la voluntad de mantener una relación arrendaticia a tiempo determinado y en caso de prorrogarse dicho contrato, se hiciera de manera escrita, es decir, con la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, sin embargo, no consta en autos instrumento que compruebe que las partes hayan suscrito nuevo contrato, ni prueba que evidencia el cumplimiento de la condición establecida por las partes para la renovación de la relación arrendaticia, en tal sentido y siendo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes interesadas una facultad conferida a ellas para regular sus relaciones contractuales, convirtiéndose en ley entre ellas, es deber de esta juzgadora luego de haber comprobado que dicha regulación no transgrede normas de orden público, considerar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes involucradas en la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña bajo el N° 40, Tomo 11 de fecha 25 de abril de 2006, no se prorrogó por no existir contrato previo escrito entre las partes y por tanto culminó el día 03 de marzo de 2007, en consecuencia, la prorroga legal comenzó a transcurrir desde el 04 de marzo de 2007. Así se decide.

Resulta conveniente en este estado observar la disposición del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Imobiliarios:

…Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…

(Negrillas del Tribunal).

De tal manera, esta alzada pudo constatar del acervo probatorio presentado por las partes que las ciudadanas R.D.F. de Marín y K.C.M.J. en su condición de copropietarias han mantenido una relación de arrendamiento con el ciudadano J. delC.C.J. desde noviembre de 1999, siendo reconocida por ambas partes dicha circunstancia durante el transcurso del proceso, ahora bien, en la presente causa habiendo transcurrido siete (7) años y cuatro (4) meses de relación arrendaticia, le es aplicable la disposición establecida en el literal c del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto corresponde al ciudadano J. deC.C.J. una prorroga legal de dos (2) años, contados desde el 04 de marzo de 2007 al 04 de marzo de 2009, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, quedando evidenciado que la demanda fue intentada en fecha 24 de abril de 2009, es decir, con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal. Así se decide.

En relación a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada también por la parte demandada, la misma establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)

8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Alega la parte demandada, la existencia de varias cuestiones prejudiciales que deben resolverse en procesos distintos, a su decir, existe demanda por retracto legal arrendaticio en estado de apelación y juicio por cumplimiento de contrato con nomenclatura 1.635, en tal sentido y luego de la revisión de los autos que componen la presente causa, esta alzada pudo verificar que no constan en el expediente las copias certificadas mencionada por la parte, ni indicios que puedan llevar al conocimiento de esta jueza sobre las circunstancias particulares en dichos casos, razón por la cual, no existiendo pruebas que verifiquen la existencia de otras causas es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento civil. Así se decide.

Alegó asimismo, la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esgrime el demandado, que en el mismo tribunal cursan dos acciones con los mismos sujetos, objeto y por la misma causa, en el expediente 1.635, lo que lleva a la violación de la disposición constitucional del artículo 49, numeral 7°, la cual contempla que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en tal sentido, resulta imposible para quien juzga determinar la existencia de la violación de derechos fundamentales sin pruebas que sustenten la identidad de los hechos controvertidos en las causas mencionadas, pues como se estableció, no constan en autos pruebas que lleven a la convicción de esta jueza sobre la existencia de demandas por las mismas circunstancias, asumiendo la parte demandada una actitud procesal pasiva al alegar que ya fue juzgado en otras causas y no hacer constar ante esta alzada prueba alguna, como copias fotostáticas, boleta de citación, notificaciones entre otras de dichos expedientes, mas aún cuando en las mismas también se encontrarían involucrados sus derechos, razón por la cual esta alzada conforme a lo probado en autos y cumpliendo con el principio dispositivo declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta alzada analizar y valorar los medios de prueba en la presente causa:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Junto con el libelo de demanda la parte demandante promovió:

Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.E.T., inserta bajo el N° 05, tomo 219 de fecha 05 de diciembre de 2008, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana G.R.C. a los abogados J.E.C.C. y N.C.C., el cual no fue impugnado y por tanto lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana G.R.C. otorgó poder especial al ciudadano al ciudadano R.A.A.U.. Así se decide.

Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio P.M.U. delE.T., anotado bajo la matrícula 07LU, N° 28, tomo I, de fecha 7 de enero de 2008, contentivo de contrato de venta suscrito entre las ciudadanas R.D.F. de Marín y K.C.M.J. con la ciudadana G.R.C., el cual no fue impugnado y por tanto lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana G.R.C. es propietaria del inmueble correspondiente a una casa construida en terrenos de la municipalidad, situada en la esquina de la carrera 4 con calle 6 de Ureña, Municipio P.M.U. delE.T., identificada con el N° 5-125, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras de G.S.F.. SUR: con calle 4 y mide 20.5. ESTE: con calle 6. Oeste: con mejoras de J.P.. Así se decide.

En relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, suscrito entre R.D.F.J. y J. delC.J., bajo el N° 27, Tomo 21, de fecha 25 de noviembre de 1.999; el cual no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana R.D.F.J. arrendó al ciudadano J. delC.R.J., un inmueble de su copropiedad desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2000. Así se decide.

En relación al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Ureña bajo el N° 68, Tomo IX, de fecha 21 de julio de 2.000, suscrito entre la ciudadana R.D.F.J. y J. delC.C.J., el cual no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana R.D.F.J. arrendó al ciudadano J. delC.R.J., un inmueble de su copropiedad desde mayo de 2000 hasta mayo de 2001. Así se decide.

En relación al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Ureña bajo el N° 79, Tomo XVIII, de fecha 19 de diciembre de 2001, suscrito entre la ciudadana R.D.F.J. y J. delC.C.J., el cual no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana R.D.F.J. arrendó al ciudadano J. delC.R.J., un inmueble de su copropiedad desde mayo de 2001 hasta mayo de 2002. Así se decide.

En relación al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Ureña bajo el N° 56, Tomo X, de fecha 14 de junio de 2.002, suscrito entre la ciudadana R.D.F.J. y J. delC.C.J., el cual no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana R.D.F.J. arrendó al ciudadano J. delC.R.J., un inmueble de su copropiedad desde mayo de 2002 hasta mayo de 2003. Así se decide.

En relación al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Ureña bajo el N° 71, Tomo XVI, de fecha 29 de junio de 2.004, suscrito entre la ciudadana R.D.F.J. y J. delC.C.J., el cual no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana R.D.F.J. arrendó al ciudadano J. delC.R.J., un inmueble de su copropiedad desde marzo de 2004 hasta marzo de 2005. Así se decide.

En relación al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Ureña bajo el N° 59, Tomo 08, de fecha 114 de marzo de 2.005, suscrito entre la ciudadana K.C.M.J. y J. delC.C.J., el cual no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana K.C.M.J. arrendó al ciudadano J. delC.R.J., un inmueble de su copropiedad desde marzo de 2005 hasta marzo de 2006. Así se decide.

En relación al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Ureña bajo el bajo el N° 40, Tomo 11 de fecha 25 de abril de 2.006, suscrito entre la ciudadana R.D.F.J. y J. delC.C.J., el cual no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana R.D.F.J. arrendó al ciudadano J. delC.R.J., un inmueble de su copropiedad desde marzo de 2006 hasta marzo de 2007. Así se decide.

En relación a las facturas N° 423535 y 451577 emitidas por el Instituto Postal y telegráfico de Venezuela, esta alzada considera que las mismas carecen de pertinencia en relación a los hechos controvertidos, pues hacen referencia el primero al pago de dos bolívares con seis céntimos (2,6 Bs.) por un telegrama y el segundo al pago de cinco bolívares con veintidós céntimos (5,22) por un telegrama urgente, sin que de dichas facturas se deje constancia que los mismos fueron dirigidos al demandado J. delC.C.J., como quiere hacer valer la parte demandada, debiendo esta juzgadora atenerse a lo probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, por tanto es forzoso para esta juzgadora desecharlos y otorgarles valor probatorio. Así se decide.

En relación a las copias de los telegramas enviados por el abogado N.C. al ciudadano J. delC.C. en los que informa que la prórroga legal venció en fecha 03 de marzo de 2009 y el deber de entregarlo de manera inmediata, esta alzada observa que en la contestación a la demanda el ciudadano J. delC.C.J. desconoció negó y contradijo en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos procesales producidos por la actora, sin embargo considera esta alzada que el simple desconocimiento sin fundamentos que sustenten las razones, motivos o circunstancias del mismo, no contribuyen en el esclarecimiento de los hechos, aunado a la existencias de indicios como sellos húmedos del Instituto Postal y telegráfico que llevan a la convicción de esta jueza en concluir que los mencionados telegramas son fehacientes, en consecuencia los valora en virtud de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Constancia emitida por el departamento de catastro y ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U. delE.T., en la cual certifica que la propiedad de la ciudadana G.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 21.452.555 registrado en la dirección carrera 4 N° 5-125 Centro de Ureña, se le asignó la siguiente nomenclatura: carrera 4 con esquina de calle 6, Nos. 5-113, 5-115, 5-123, 5-125, 5-129, 5-135 y 3-90 Centro de Ureña, la cual consta en copia fotostática simple y se aprecia en la misma, sello del departamento de Catastro y firma de la Ingeniera M.G. como jefe del departamento de Catastro y Ejidos, lo que hace que sea un documento administrativo, al ser emitido por una entidad del Poder Ejecutivo Municipal, en consecuencia se otorga los efectos atribuidos a los documentos públicos, establecidos en los artículos 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba entre las partes como con respecto de terceros que la nomenclatura del inmueble objeto del litigio es: carrera 4 con esquina de calle 6, Nos. 5-113, 5-115, 5-123, 5-125, 5-129, 5-135 y 3-90 Centro de Ureña. Así se decide.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante promovió:

Mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca, esta alzada tomando en consideración jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente tal como lo ha establecido en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada no promovió pruebas en la causa.

Resueltos como han quedado los puntos previos alegados por la parte demandada pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto para lo cual observa que ha quedado establecido que la relación arrendaticia en litis finalizó en fecha 3 de marzo de 2007, procediendo la prorroga legal de pleno derecho desde el 4 de marzo de 2007 hasta el 4 de marzo de 2009, tal como lo dispone el artículo 39 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

…Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

(Negrillas del Tribunal)

Como puede apreciarse, una vez vencido el contrato de fecha 25 de abril de 2006, inserto bajo el N° 40, tomo 11, por ante la Notaría Pública de Ureña, operó de pleno derecho la prórroga legal correspondiente al literal “C” del artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, del análisis concatenado de los alegatos y pruebas en la presente causa, se evidenció que la parte demandada en la presente causa gozó del derecho de prorroga legal desde el 4 de marzo de 2007 hasta el 4 de marzo de 2009, sin que haya hecho entrega del inmueble hasta la presente fecha, evidenciándose asimismo que la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal ante el órgano jurisdiccional, se realizó de manera oportuna cumpliendo con la disposición del artículo 41 Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por resulta forzoso para esta alzada, declarar Con Lugar el cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J. delC.C.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.021.750, domiciliado en Ureña Estado Táchira parte demandada, en diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2009.

Segundo

Declara sin lugar la cuestión previa del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

Tercero

Declara sin lugar la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

Cuarto

Declara sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

Quinto

Declara con lugar la demanda de por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la ciudadana G.R.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.452.555.

Sexto

Se ordena al ciudadano J. delC.C.J., hacer entrega inmediata el inmueble propiedad de la ciudadana G.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.452.555, ubicado en la carrera 4 esquina de calle 6, N° 5-113, 5-115, 5-123, 5-125, 5-129, 5-135 y 3-90.

Séptimo

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Mafc.-

Exp. N° 6497

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