Decisión nº 057-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP01-L-2008-001801.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: C.G.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.454.757, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 13-A, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió ante la mencionada oficina de registro mercantil, el 28 de julio de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 38-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 04 de agosto de 2008, ocurre la ciudadana C.G.R.P., antes identificada, asistida por el profesional del Derecho G.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 111.583, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABRALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El día 13 de agosto de 2008, se recibió diligencia presentada por la parte accionante en la cual subsana el libelo de la demanda. (Folio11)

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folios 13 y 14)

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 22); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 26 de enero de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 32).

El día 03 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.). (Folios 184 al 201).

El día 04 de febrero de 2009, Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 202). Correspondiendo por distribución de fecha 09/02/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 204).

El día 16 de febrero 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 205), y en fecha 25/02/2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 206), y se providenciaron pruebas (folio 207 al 209).

En fecha 15 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 22 de mayo de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda presentado por la parte actora, así como del escrito de subsanación, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 20 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados, para la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MULTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), desempeñando funciones de cajera, en un horario nocturno, es decir, de ocho de la noche (8:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.), devengando un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, más el recargo del 30% por concepto de bono nocturno que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. F. 665,00.

- Que el día 22 de septiembre de 2006, encontrándose en la jornada ordinaria laboral, sintió la necesidad fisiológica de dirigirse al baño de damas de las trabajadoras del Bingo, y pidió permiso a su supervisor Sr. F.G.. Que emprendió su camino hacia el referido baño, y de manera intempestiva se resbaló y cayó de rodillas, teniendo un fuerte impacto en la rodilla izquierda y parte del muslo de la pierna. Dicha caída se debió a que los pisos de la cocina se encontraban mojados y llenos de jabón, ya que los habían previamente lavado, sin que existiese ningún aviso que alertarse dicha situación, y tampoco se encontraba un personal obrero que indicase tal situación, configurándose a su decir un accidente laboral, dada la situación flagrante por parte del patrono al deber de seguridad, higiene y salud laboral. Afirma, que por disposición del patrono la vía o ruta que tienen que tomar todos los empleados y obreros para dirigirse a salas sanitarias es la que se encuentran atravesando la cocina.

- Que de manera inmediata alertó de lo sucedido a su supervisor F.G., manifestándole la gran molestia que empezó a sentir en la rodilla izquierda, pidiéndole permiso para retirarse a un centro asistencial, sin embargo, éste le indicó de manera arbitraria que continuase de manera normal con la jornada laboral, la cual concluyó a las seis de la mañana.

- Que a r.d.l.c. el dolor y la molestia en su rodilla izquierda fue aumentando, al punto que le fue imposible afincarla.

- Que el día 26 de octubre de 2006, encontrándose en su casa con el dolor muy fuerte, llamó al Centro Médico CREDISALUD, y la atendieron en su casa, otorgándole una suspensión previa, y que fueron pasando los días y el dolor persistía. El 13 de diciembre de 2006, fue atendida nuevamente en CREDISALUD, por el médico Traumatólogo R.R., quien diagnosticó que poseía lesión del menisco interno, la cual ameritaba intervención quirúrgica, específicamente cirugía artroscopia de rodilla izquierda, suspendiéndose inmediatamente de sus laborales.

- Que en fecha 19 de diciembre de 2006, le fue practicado en el Centro Médico de Occidente, resonancia magnética de rodilla izquierda, por parte del Médico Radiólogo Disel Rincón, quien diagnosticó degeneración intra-sustancia cuerno posterior menisco interno.

- Que en fecha 12 de febrero de 2007, fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Sucre de esta ciudad de Maracaibo, por artroscopia. Luego de la intervención requería fisioterapia y rehabilitación, la cual no se pudo realizar toda vez que la patronal no quiso cubrir con esos gastos.

- Que actualmente, y no obstante de haberse operado, el dolor persiste, el caminar se le hace casi imposible, lo cual trae como consecuencia que no haya podido continuar laborando.

- Que por cuanto la empresa no participó al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, la ocurrencia del accidente laboral, ocurrió en fecha 15/08/2007, a dicho organismo a denunciar el mismo. Y al efecto, se ordenó la apertura del expediente administrativo ZUL-47-IA-08-0458, y se tramitó con la debida notificación de la parte patronal.

- Que en el decurso de dicho trámite se estableció que la parte patronal incumplió con las circunstancias que violan flagrantemente la higiene y seguridad laboral.

- Que en fecha 17 de julio de 2008, la Dra. C.R.d.C., Médico Ocupacional del Diresat Zulia, certificó que el accidente ocurrido tiene naturaleza laboral, y que diagnóstico un traumatismo en rodilla izquierda, esquince con lesión meniscal, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, presentando un déficit funcional para actividades que requieran bipedestación prolongada, postura forzadas y movimientos repetitivos de rodilla izquierda.

- Que desde el día del accidente se encontraba suspendida de sus labores habituales de trabajo, y no obstante, la empresa demandada la despidió injustificadamente en fecha 31 de julio de 2008, sin que haya sido posible obtener el pago de las indemnizaciones por el accidente laboral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-Por consiguiente reclama los siguientes conceptos:

  1. - Responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un año de salario, que a razón de Bs. 665,00, equivalente a Bs.F.7.980,00.

  2. - De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cinco años de salario, que a razón de Bs. 665,00, equivalente a Bs.F. 39.900,00.

  3. - Por concepto de indemnización de daño moral derivada de la Teoría del Riesgo Profesional y de la ocurrencia del accidente laboral, atendiendo a la magnitud del daño, la cantidad de Bs. 100.000,00.

  4. - Que por cuanto para el momento del accidente no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por tal razón dicho instituto no le ha pagado los salarios mensuales correspondientes a la suspensión médica derivada del accidente, por tal razón reclama a la parte patronal lo cual ascienden a la cantidad de Bs.F. 17.357.

  5. - Por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, 15 días de salario a razón de Bs. 34,6 diarios, equivale a Bs.F. 519,00

  6. - Por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, 16 días de salario a razón de Bs. 34,6, que equivale a Bs.F.553,60.

  7. - Por concepto de bono vacacional correspondientes al periodo 2006-2007, 7 días de salario a razón de Bs.F. 34,6 diarios, equivalente a Bs.F 242,20.

  8. - Por concepto de bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008, 8 días de salario a razón de Bs.F. 34,6 diarios, equivalente a Bs.F 276,80.

  9. - Por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, 60 días de salario, a razón de Bs.F. 22,16 diarios, equivale a Bs.F. 1.326,60.

  10. - Por concepto de utilidades fraccionadas año 2007, 120 días de salario, a razón de Bs.F. 26,63 diarios, equivale a Bs. 3.195,60.

  11. - Por concepto de utilidades fraccionadas año 2007, 70 días de salario, a razón de Bs.F. 34,6 diarios, equivale a Bs. 2.422,00.

  12. - Por concepto de indemnización por antigüedad adicional, 60 días de salario a razón del salario integral, suma la cantidad de Bs.F. 2.803,20.

  13. - Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario, a razón del salario integral, suma la cantidad de Bs.F. 2.803,20.

  14. - Por concepto del beneficio social contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclama las cestas tickets dejados de percibir desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha del despido.

  15. - Por concepto de prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 4.034,60.

    Finalmente por todos los conceptos antes referidos, reclama la suma total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 188.726,80).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    - De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como excepción de mérito la Falta de Interés Actual de la demandante para proponer la demanda. Afirmando, que esta falta de interés jurídico actual está circunscrito a las pretensiones que se derivan de la terminación de la relación de trabajo, pues nunca fue despedida. Que en consecuencia, la demandante acrece de interés actual para reclamar en sede judicial, pago alguno por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem, y el beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por ser falso que haya sido despedida, pues la relación estaba en suspenso por encontrarse la actora de reposo médico.

    - Que según certificado de incapacidad Nº 349658 del IVSS, tenía prescrito u ordenado un período de incapacidad (reposo médico) desde el 29 de julio de 2008 hasta el 18 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.

    - Que siendo que la demandante afirma falsamente que fue despedida por su representada, el 31 de julio de 2008, lo cual negó y rechazó de manera categórica, afirmando que resulta ser totalmente contradictorio e incoherente que la aquélla, haya acudido personalmente, el 1 de agostote 2008, a una consulta médica al centro de salud (Hospital M.N.T.), en la que se le prescribió una incapacidad o reposo desde el 29 de julio de 2008, hasta el 18 de agosto de 2008, y aún más contradictorio, que en esa misma fecha 1 de agosto de 2008, haya hecho entregar a su patrono el certificado de incapacidad para notificar dicha suspensión, y según como afirma la demandante ya había sido despedida un día antes.

    - Que no es cierto que el horario de trabajo de la actora, fuese únicamente nocturno como pretende hacerlo ver; y que por el contrario, el mismo era rotativo, esto es, que laboraba en el turno diurno durante 15 días y los siguientes 15 días los laboraba en el turno nocturno.

    - Niega, rechaza y contradice que el salario normal (Salario Básico más el Bono Nocturno), de la actora, haya sido la cantidad de Bs.665.000,00, ya que recarga erróneamente el 30% por concepto de bono nocturno sobre el monto total de su salario básico mensual. Como que si todo el mes hubiese laborado en turno nocturno.

    - Niega, rechaza y contradice que la actora haya sufrido en algún momento durante la relación laboral, algún accidente dentro o fuera de las instalaciones del establecimiento “Bingo Seven Star”.

    - Niega, rechaza y contradice que el 22 de septiembre de 2006, la actora haya tenido que atravesar o cruzar obligatoriamente la cocina del establecimiento, para dirigirse hasta el baño de las trabajadoras, en razón de que para ello debía transitar por un pasillo que bordea dicha área de la cocina, además de existir otra vía alterna.

    - Niega, rechaza y contradice que en el área en la cual la demandante alega haber sufrido el supuesto y negado accidente de trabajo, no existiera algún tipo de aviso que alertase dicha situación, toda vez que, su representada tiene todas las señales de advertencia y de peligro que ordenan fijar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, y demás leyes aplicables.

    - Niega, rechaza y contradice que la demandante le haya notificado a su superior F.G. a cerca de su supuesta caída.

    - Que no es cierto que el 26 de octubre de 2006, la demandante estando en su casa haya experimentado un dolor muy fuerte y que haya llamado al Centro Médico CREDISALUD, para que la atendieran en su casa, y tampoco es cierto que la hayan suspendido.

    - Que la empresa no estaba obligada a cubrir los gastos de fisioterapia y rehabilitación por no ser responsable ni objetiva ni subjetivamente por accidente de trabajo, ya que la demandante nunca sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del establecimiento “Bingo Seven Star”.

    - Que no es cierto que su representada haya sido debidamente notificada del procedimiento iniciado por el INPSASEL, por denuncia que la demandante afirma haber realizado ante esa instancia administrativa, sobre el supuesto y negado accidente de trabajo que alega haber sufrido.

    - Niega, rechaza y contradice, todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por la actora.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación, en respeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    En primer término, determinar si existe o no falta de interés jurídico actual en la demandante para intentar o sostener el juicio, invocado por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En segundo término, si esa relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto culminó por despedido injustificado, ó si por el contrario, según lo afirmó la demandada, la relación laboral se encontraba suspendida, por efecto de una orden médica, la cual le corresponde a la demandada la carga probatoria.

    En tercer término, verificar la existencia o no de la ocurrencia de un accidente laboral, y consecuencialmente, la procedencia o no de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva o subjetiva, y daño moral reclamado, siendo carga probatoria de la actora tal hecho.

    Finalmente, la procedencia o no de los demás conceptos y montos reclamados, derivados de la relación de trabajo que unió ambas partes. Así se establece.-

    De igual forma, le corresponde a la empresa demandada, por su parte, la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se establece.

    Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  16. - Documentales:

    1.1. Copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nº ZUL-47-IA-08-0458, el cual riela del folio 142 al 182 y Certificación original emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 17 de julio de 2008, mediante oficio Nº 0280-2008, la cual riela del folio 104 al 106. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en referencia, y al tratarse de documentos administrativos, resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

    Es de hacer notar que la parte demandada, no atacó dichas documentales, por el contrario, las aceptó como emanadas del referido ente administrativo, de forma tal que los documentos in comento, poseen valor probatorio al tener el carácter de documentos públicos administrativos, y por no ser desvirtuados bajo ninguna forma válida en Derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia de las mismas, en primer lugar, que en fecha 15 de agosto de 2007, la ciudadana C.G.R.P., presentó formal denuncia por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual manifestó haber sufrido un accidente en el trabajo, lesionando su rodilla izquierda, explicando los hechos detallados del infortunio, procediendo el Instituto con la referida investigación, y a tal consta el informe que arrojó la visita correspondiente. Asimismo, se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió a la ciudadana C.R., desde el día 13/11/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 22/09/2006, y una vez evaluada se determinó que la trabajadora presentó: 1) Traumatismo en rodilla izquierda: Esguince con Lesión Meniscal, que ameritó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador. En la cual la ciudadana C.R.d.M., Medica Ocupacional en la Diresat Zulia, certificó: que se trata de 1.- Traumatismo en rodilla izquierda: Esguince con Lesión Meniscal, que origina una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta déficit funcional para actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas forzadas y movimientos repetitivos de rodilla izquierda. Así se establece.

    1.2. Original de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 103. Observa este Sentenciador, que la presente documental constituye un documento público administrativo, aunado que el mismo fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia goza de pleno valor probatorio, y se evidencia que la empresa demandada inscribió a la ciudadana C.R., en el Seguro Social en fecha 19 de diciembre de 2006, teniendo como fecha de ingreso a la empresa el 20 de junio de 2006. Así se establece.-

    1.3. Copia fotostáticas de Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan del folio 107 al 132. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia el tiempo real de suspensión de la relación laboral, el cual se prolongo durante el siguiente periodo: 08-01-2007 al 22-01-2007; 24-01-2007 al 07-02-2007; 08-02-2007 al 16-03-2007; 07-03-2007 al 29-03-07; 30-03-2007 al 20-04-2007; 14-05-2007 al 14-06-2007; 15-06-2007 al 05-07-2007; 07-07-2007 al 28-07-2007; 29-07-07 al 28-08-2007; 29-08-2007 al 19-09-2007; 21-09-2007 al 12-10-2007; 13-10-2007 al 09-11-2007; 10-11-2007 al 01-12-2007; 02-12-2007 al 23-12-2007; 24-12-2007 al 14-01-2008; 15-01-2008 al 05-02-2008; 07-02-2008 al 27-02-2008; 28-02-2008 al 20-03-2008; 21-03-2008 al 10-04-2008; 11-04-2008 al 02-05-2008; 03-05-2008 al 25-05-2008; 26-05-2008 al 15-06-2008; 16-06-2008 al 07-07-2008; 07-07-2008 al 28-07-2008 y 29-07-2008 al 18-08-2008. Así se establece.-

    1.4. Recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS MULTIPLES, C.A., correspondientes al año 2006, los cuales rielan del folio 133 al 141. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se desprenden de los mismos, el salario devengado por la actora, las respectivas deducciones, pago por horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, así como deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Ley Política Habitacional. Así se establece.-

  17. Informes o Informativa:

    2.1. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida a la sociedad mercantil CREDISALUD, a los fines de que informe si la ciudadana C.R., fue atendida en fecha 13 de diciembre de 2006, por el médico Traumatólogo R.R.. Observa este Sentenciador, que no se evidencia en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    2.2. Solicitó que se oficiara a la Clínica Sucre, a los fines de que informe, si en fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana C.R., fue intervenida quirúrgicamente y se le practicó artroscopia. Las resultas de la presente informativa rielan del folio 257 al 264, no siendo impugnada bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende que el día 12 de febrero de 2007, fue intervenida quirúrgicamente y se le practicó artroscopia, anexando así historia clínica respectiva. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  18. En cuanto al Mérito Favorable, y la denominada “Confesión Espontánea” inmersa en la primera, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  19. Documentales:

    2.1. Marcados con los Nros 1, 2, 3 y 4 contrato de trabajo por tiempo determinado, Carta Preventiva y Normas Generales y Básicas de Seguridad Industrial, Carta de Advertencia de Riesgos”, “Instructivo sobre Seguridad Industrial (Prevención de Accidentes de Trabajo) y Notificación de Riesgos, los cuales rielan del folio 40 al 49. Observa este Sentenciador, que la parte actora reconoció las presentes documentales, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia, contrato de trabajo, entre la ciudadana C.R. y la empresa INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., suscrito en fecha 20 de junio de 2006, cuya duración iba a ser por un año contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Asimismo, se evidencia la entrega respectiva, de las normas generales y básicas de seguridad industrial y notificaciones de riesgos que pudieran presentar en la empresa, la cual fue recibido por la actora al momento del otorgamiento o celebración del contrato de trabajo. Así se establece.-

    2.2. Marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, constancias o certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan del folio 50 al 78. Observa este Sentenciador, que los presentes documentados fueron consignados por la parte demandantes en consecuencia, se remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. Así se establece.-

    2.3. Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela del folio 79 al 100. Observa este Sentenciador, los mismos constituyen un documento público administrativo, y siendo que no fue desvirtuada la veracidad y legitimidad que gozan los mismos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia procedimiento administrativo contentivo de reclamo interpuesto por la ciudadana C.R., cuyo objeto del reclamo fue por la negativa de la empresa demandada en cancelar el beneficio de alimentación mediante la emisión de ticket, en el tiempo que estuvo suspendida la actora, no lográndose conciliación entre las partes y se ordenó el archivo y cierre del expediente administrativo. Así se establece.-

  20. - Informativa:

    2.1. Se solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro u Hospital “Doctor M.N.T.”, Departamento de Historias médicas, en el sentido solicitado en el escrito de Promoción de pruebas. Las resultas de la presente informativa riela del folio 224 al 255, a la cual este Sentenciador, le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma, que el IVSS, le aperturó a la ciudadana C.R., la historia médica por el servicio de Traumatología el día 11 de enero de 2007, presentando un diagnostico de Lesión Menisco Externo de rodilla izquierda, anexando así los reposos médicos emitidos por el servicio de traumatología. Así se establece.-

    2.2. Se solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Las resultas de la informativa riela del folio 270 al 314, este Jurisdicente le otorga valor probatorio, y se evidencia de la misma, que efectivamente la Institución en referencia instó a realizar una investigación de accidente de trabajo, en virtud de la declaración realizada por la ciudadana C.R., y se aperturó un expediente administrativo signado bajo el Nº ZUL-47-AI-08-0458, realizándose una inspección en la empresa demandada. Así se establece.-

  21. Experticia:

    3.1. Promovió prueba de experticia al Sistema Biométrico de Control de Asistencia de Empleados. La misma no fue evacuada, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  22. Inspección Judicial:

    En efecto, este Tribunal, se trasladó y constituyó en la sede la empresa demandada. Las resultas de la presente inspección riela del folio 325 al 346, y se le otorga valor probatorio, y se evidencia la existencia de un espacio habilitado para Comedor que se encuentra en el Ala Norte del inmueble, contiguo al área de cocina; e igualmente, se observó que existe un pasillo de circulación que sirve a la cocina, comedor y al área del baño. Así se establece.-

  23. Testimoniales:

    - En relación con las testimoniales de los ciudadanos E.J.I.G. y G.R., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, a rendir declaración, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    - En relación con la declaración de la ciudadana K.V., se evidencia que conoce a la actora porque trabajó en el Bingo “Seven Star” como cajera, que la actora le manifestó que había sufrido un accidente y desde allí tenía la lesión en la rodilla, la actora le manifestó que fuera de la empresa había tenido el accidente, fecha exacta no sabe cuando le dijo sobre el accidente. Asimismo, indicó que para ir al baño hay un pasillo que pasa por la cocina, mayormente el pasillo se mantiene seco, pero en ciertos puntos se mantiene húmedo por las cavas de conservación, pero hay avisos y sopladores para que los pisos se mantengas secos, los sopladores son ventiladores grandes que los colocan en los pasillos para que mantengan los pisos secos, que los avisos se mantienen en todo momento. Que el personal de mantenimiento avisa cuando los pisos están mojados, ellos ayudan a pasar, y los trabajadores pasan con cuidado o simplemente no se pasa. Indicó, que existe otra vía de acceso para los baños de damas y empleadas. Que la empresa tiene un comedor para cumplir con el beneficio de alimentación. Que comenzó a trabajar para la empresa desde el 2004, y el horario era rotativo, y cuando comenzó era durante en la noche. Que para el año 2006, no recuerda que horario tenía. La vía más común para dirigirse al baño es por el pasillo y pasa por la cocina. Que le ha tocado pasar con los pisos mojados porque ha querido, teniendo cuidado de no caerse y llegar así al baño.

    - En relación con la declaración de la ciudadana K.F., indicó, que comenzó a trabajar en la empresa desde el año 2005, como cajera. Que para ir al baño no es necesario pasar por la cocina, que se pasa es por un lado de la cocina; por un pasillo que generalmente los pisos están secos, pero hay parte donde está húmedo por las cavas de conservación, el área de los lavaplatos. Que existen avisos de advertencia, indicando que los pisos están mojados, también se encuentran ventiladores y permanecen las 24 horas al día. Que algunas veces se ha visto en la necesidad de pasar por el pasillo con los pisos mojados para ir al baño o cuando los están limpiando, pero el personal de mantenimiento, los ayudan a pasar o les indican que no pueden pasar. Asimismo, indicó que la empresa cuenta con comedores disponibles para todos los trabajadores.

    Observa este Sentenciador que las declaraciones de los testigos son congruentes entre sí, y no existe contradicciones, se les otorgan valor probatorio, coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en relación con lo alegado por la parte demandante, al acceso para dirigirse al baño, y a los pisos mojados. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO:

    - Declaración de parte:

    EL Juez en uso de las facultades probatorias, procedió a interrogar al accionante, C.G.R., sin embargo, la misma no señaló nada contrario a lo expuesto en la demanda, no trajo elemento alguno que diera mayor aporte a lo solución de lo controvertido, y en concreto a favor de la demandada, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa anunciada por la parte demandada. La referida excepción de fondo falta de interés jurídico actual, de la actora ciudadana C.R.P., para proponer la demanda, pero circunscrita a las pretensiones que deriven de la terminación de la relación de trabajo. Pues afirmó, que la actora jamás fue despedida, y que en todo caso la relación de trabajo se encontraba en suspenso en virtud de los reposos médicos que le fueron prescritos.

    Aquí resulta de interés transcribir parte del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

    El exegeta y comentarista venezolano Maestro A.B., al comentar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil derogado, que no estro que con sus variantes en cuanto al interés jurídico actual, que al contenido del artículo 16 del actual Código de Procedimiento Civil, y nos indica en su concepto de acción, que “no es otra cosa que el derecho de perseguir ante Jueces lo que se nos deba nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeatur, judicis persequendi; es decir, la cosa o derecho que nos corresponda”, y que esa sencilla definición explica el aforismo legal que encabeza el referido artículo 14. Continua afirmando “que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés.

    Evidente es, que en materia laboral existen prestaciones que sólo es posible reclamarlas, vale decir, que son exigibles al término de la relación laboral, verbigracia: la antigüedad.

    Ahora bien, en el caso de autos, y más allá que en las pertinentes conclusiones se examinará la fecha cierta y por voluntad de quien se puso fin a la relación de trabajo; así, y por el sólo hecho de que la parte actora, haya solicitado ante la autoridad jurisdiccional se le paguen sus prestaciones sociales, arguyendo la terminación por acto unilateral del patrono o por propia voluntad, o bien por voluntad ajena a las partes, es suficiente para que se considere en el plano procesal que tiene interés jurídico actual, por lo que la defensa alegada por la parte demandada, es improcedente. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa, parte del thema decidendum, es verificar la ocurrencia o no de un accidente laboral, y consecuencialmente, la procedencia de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva o subjetiva, y daño moral.

    Con relación al alegado accidente de trabajo, en primer lugar, y antes de proceder a determinar su ocurrencia, resulta de capital importancia conocer el concepto que sobre el tiene el derecho positivo; así, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    4. Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

      Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en:

      a.- la muerte;

      b.- la incapacidad absoluta y permanente;

      c.- la incapacidad absoluta y temporal;

      d.- la incapacidad parcial y permanente y;

      e.- la incapacidad parcial y temporal.

      Ahora bien, para que a la ciudadana C.G.R.P., le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente de trabajo de la cual se dice fue objeto, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a este Juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

      De un recorrido de las probanzas aportadas por las partes, se evidencia que efectivamente la actora padece de un Traumatismo en rodilla izquierda, Esguince con Lesión Meniscal, en la cual según certificado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presenta una Discapacidad Parcial Permanente, según lo alegado por la actora fue producto de una caída que se originó cuando se dirigía hacía el baño, y tenía que atravesar la cocina y los pisos estaban mojados y sufrió un resbalón.

      Al respecto conviene precisar, que si bien, de las pruebas se evidencia que la actora padece de un traumatismo en la rodilla izquierda, situación ésta que ameritó suspensiones médicas prolongadas, en razón de la incapacidad producida, sin embargo, corresponde determinar a este Jurisdicente si el accidente ocurrió con ocasión de la relación de trabajo, o dentro de las esferas del mismo, así tenemos que de las testimoniales evacuada se evidenció con meridiana claridad que el personal para poder dirigirse al baño uno de los acceso era a través de un pasillo en la cual se tenía que atravesar la cocina, y generalmente los pisos estaban mojados y para poder pasar, el personal de mantenimiento ayudaba al acceso o pasaban con cuidado para dirigirse al baño o simplemente no pasaban. Asimismo, pudiéndose constatar en la inspección realizada en la empresa demandada que existe un pasillo de circulación que sirve a la cocina, comedor y al área de baño; situaciones éstas que en su conjunto hacen presumir y llevar a la convicción de este Jurisdicente a la ocurrencia factible del accidente dentro de las instalaciones de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), debido al necesario hecho de atravesar la cocina para dirigirse al baño, estando los pisos de la cocina generalmente húmedos, debido a la labor común que se ejerce dentro de la misma, que hace que éstos se encuentren de esta forma.

      Asimismo, no quedó demostrado que tal hecho haya sido por negligencia o imprudencia de la actora, pues debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porqué, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

      En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

      Así las cosas, no habiéndose demostrado que el tantas veces reseñado accidente se debió a la imprudencia y negligencia grave de la ciudadana C.G.R.P., que no fue provocado intencionalmente por la trabajadora, es obvio, que estamos en presencia de un “accidente de trabajo”, pues el mismo se produjo “con ocasión del trabajo”, y como consecuencia jurídica de lo anterior, la responsabilidad de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), es puramente objetiva, y sobre la base de ello, da origen a la indemnización prevista en la ley correspondiente, pues es una responsabilidad inherente al trabajo, correspondiente a un riesgo que está en el mundo por la razón del trabajo. Así se establece.

      Continuando con los medios de prueba aportados por las partes al proceso, consta en el expediente en primer lugar, que en fecha 15 de agosto de 2007, la ciudadana C.G.R.P., presentó formal denuncia por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual manifestó haber sufrido un accidente en el trabajo, lesionando su rodilla izquierda, explicando los hechos detallados del infortunio, procediendo el Instituto con la referida investigación, indicando que las causas inmediatas del accidente fue el piso húmedo. Asimismo, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió a la ciudadana C.G.R.P., desde el día 13/11/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 22/09/2006, y una vez evaluada se determinó que la trabajadora padece de: 1) Traumatismo en rodilla izquierda: Esguince con Lesión Meniscal, que ameritó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador. En la cual la ciudadana C.R.d.M., Médica Ocupacional en la Diresat Zulia, certificó: que se trata de 1.- Traumatismo en rodilla izquierda: Esguince con Lesión Meniscal, que origina una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta déficit funcional para actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas forzadas y movimientos repetitivos de rodilla izquierda.

      Asimismo, quedó demostrado que la actora durante las prolongadas suspensiones producto del accidente laboral, tuvo asistencia médica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose así de las documentales, que la empresa demandada inscribió a la ciudadana C.G.R.P., en el Seguro Social en fecha 19 de diciembre de 2006, y una vez celebrado el contrato de trabajo suscrito en fecha 20 de junio de 2006, se le hizo entrega de las normas generales y básicas de seguridad industrial y notificaciones de riesgos que pudieran presentar en la empresa, la cual fue recibido por la actora al momento del otorgamiento o celebración del contrato de trabajo

      Al respecto, observa este Sentenciador que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

      Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

      Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

      De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

      Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

      Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

      (Omissis)

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

      También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

      ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

      Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

      (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

      ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

      (Omissis)

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

      En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, y una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causa la incapacidad parcial y permanente de la accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por la actora, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia -quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

      Sin embargo encontrándose como ha sido demostrado que la empresa cumplió con la obligación de inscribir a la actora en el Seguro Social Obligatorio, y éste ha prestado asistencia médica durante toda la relación de trabajo, en lo que toca a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, y en concreto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que posee un carácter supletorio (artículo 585 LOT), las mismas no proceden en virtud de que ello es carga del IVSS, y sólo en caso de no estar inscrito el trabajador es que recae en la patronal, consecuencia resulta sólo procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del DAÑO MORAL que la misma genera. Así se establece.-

      Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

      Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    5. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encuentra afectada por una traumatismo en rodilla izquierda: Esguince con Lesión Meniscal, y produce dificultad funcional para actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas forzadas y movimientos repetitivos de rodilla izquierda, hechos que se han visto agravados con ocasión de la prestación de servicios.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.

    7. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    8. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la accionante era cajera principal, en el establecimiento denominado “Bingo Seven Star”, y era responsable por el correcto manejo de una banca de dinero y/o monedas asignadas a su cargo (la Banca o fichas ó instrumentos de pagos), girados por el cliente a la empresa, responsable de proteger los valores e instrumentos de pago, que están bajo su custodia durante su turno de trabajo, chequear las cajas antes de aperturar o en el cambio de turno, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional.

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, incluso durante las prolongadas suspensiones, médicas originadas por el accidente laboral.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, que la demandada no fue negligente en la preparación de la trabajadora en materia de seguridad, que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

      En este orden de ideas advierte este Sentenciador, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de que cumplió con todas las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad subjetiva por daño material tarifada.

      Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que la actora se encontraba realizando actividades propias de su prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

      Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora este Sentenciador, que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

      De manera que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, debe forzosamente declararse la improcedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del Artículo 33 de la citada Ley. Así se decide.

      Asimismo, en relación con lo alegado por la actora, que estando suspendida fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 31 de julio de 2008, siendo esto un hecho controvertido, dado que en la contestación, la accionada indicó que la actora jamás fue despedida, por cuanto la relación se encontraba suspendida.

      Al respecto cabe mencionar, que efectivamente el 01 de agosto de 2008, un día después de la fecha que según la actora, ocurrió el despido, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Social, en donde se le entregó un certificado de incapacidad desde el 29 de julio de 2008 hasta el 18 de agosto de 2008, y notificada la demandada de tal suspensión médica, por cuanto el mencionado certificado de incapacidad fue promovido por la demandada en original la cual riela al folio 78 del expediente.

      La suspensión de la relación de trabajo, no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, y pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada. Sin embargo, para este Jurisdicente tales circunstancias, no es prueba fehaciente que ciertamente la actora no fue despedida, es decir, la demandada no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de la actora, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, y a una apreciación basado en las reglas de la sana critica, este Jurisdicente concluye en afirmar, que la actora fue despedida injustificadamente correspondiéndoles las respectivas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se determinará su monto en la parte in fine del presente fallo. Así se establece.-

      En lo que concierne a la reclamación planteada por la demandante, relativa a los salarios dejados de percibir por las suspensiones médicas derivadas del accidente, en virtud que según lo alegado por la actora para el momento del accidente no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

      Ahora bien, según el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar salario, correspondiéndole ésta prestación dineraria al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, para el tiempo que ocurrió el accidente, vale decir, el 22 de septiembre de 2006, la actora no estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, siendo inscrita en fecha 19 de diciembre de 2006, por lo que a los efectos de determinar los salarios dejados de percibir sería desde la ocurrencia del accidente hasta el momento que fue inscrita en el Seguro Social, y en todo caso la demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que cumplió con el pago del salario durante el tiempo que ocurrió el accidente y no estuvo inscrita la actora en Seguro Social, en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir en los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2006. Así se decide.

      Ahora bien, de las pruebas se evidencia y quedó comprobado de las declaraciones dadas por la actora al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que el horario era rotativo 15 días de 8:00 p.m. a 6:00 a.m. y 15 días de 12:00 p.m. a 8:00 p.m, por lo que a los fines de determinar el salario devengado por la actora durante los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2006, sería tomando el 30% de recargo de bono nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, siendo que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2006, fue de Bs. F. 512,00, por los quince días, más el 30 % de bono nocturno devengaba Bs. F. 332,8, en total como salario normal devengaba Bs. F. 588,8, ahora multiplicado por los tres meses (octubre-noviembre y diciembre), arroja la suma total de Bs. F. 1.766, 40, que la demandada le corresponde pagar a la ciudadana C.G.R.P., por los salarios dejados de percibir durante el indicado periodo. Así se decide.-

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora la Antigüedad Legal y Adicional, en la forma que a continuación se determinará:

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL RECARGO 30% DE BONO NOCTURNO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      Julio 0 0 0 0 0 0 0 0

      agosto 0 0 0 0 0 0 0 0

      septiembre 0 0 0 0 0 0 0 0

      octubre 5 512,00 76,80 588,80 19,63 0,38 3,27 23,28 116,40

      noviembre 5 512,00 76,80 588,80 19,63 0,38 3,27 23,28 116,40

      diciembre 5 512,00 76,80 588,80 19,63 0,38 3,27 23,28 116,40

      enero 5 512,00 76,80 588,80 19,63 0,38 3,27 23,28 116,40

      febrero 5 512,00 76,80 588,80 19,63 0,38 3,27 23,28 116,40

      marzo 5 512,00 76,80 588,80 19,63 0,38 3,27 23,28 116,40

      abril 5 512,00 76,80 588,80 19,63 0,38 3,27 23,28 116,40

      mayo 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,46 3,93 27,95 139,77

      junio 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,46 3,93 27,95 139,77

      TOTAL 45 Bs.F

      1.094,31

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL RECARGO 30% DE BONO NOCTURNO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      jul-07 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      ago-07 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      sep-07 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      oct-07 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      nov-07 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      dic-07 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      ene-08 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      feb-08 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      mar-08 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      abr-08 5 614,79 92,22 707,01 23,57 0,52 3,93 28,02 140,09

      may-08 5 799,23 119,88 919,11 30,64 0,68 5,11 36,42 182,12

      jun-08 7 799,23 119,88 919,11 30,64 0,68 5,11 36,42 254,97

      TOTAL 62 Bs.F.

      1.838,02

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL RECARGO 30% BONO NOCTURNO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      jul-08 5 799,23 119,88 919,11 30,64 0,77 5,11 36,51 182,55

      TOTAL Bs.F.

      3.114,87

      - De las pruebas no se evidencia, que la parte demandada haya cancelado las vacaciones correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008, en consecuencia las mismas son procedentes. En este sentido de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los años de servicios prestados le corresponde 31 días que multiplicado por el salario diario Bs. F 30,64, arroja una cantidad de Bs. F. 949,84. Así se decide.-

      - No se observa del acervo probatorio, cumplimiento de la parte demandada en relación al pago del bono vacacional correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008, en consecuencia es procedente en derecho y le corresponde a la actora de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que multiplicados por el salario diario Bs. F 30,64, arroja una cantidad de Bs. F. 459,60. Así se decide.-

      - Asimismo, al no evidenciarse de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado al actor las utilidades correspondiente al año 2007 y las fraccionadas del año 2008, en consecuencia, el mismo es procedente en derecho, y le corresponde 60 días por el año 2007 y 5 días fraccionados por el año 2008, en total son 65 días, que multiplicado por el salario diario Bs. F 30,64, arroja una suma total de Bs. F. 1.991, 60. Así se decide.-

      - Declarado como ha sido la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador pasa a determinar los correspondientes montos:

    11. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años y 1 mes; en este sentido se tomará en cuenta los 2 años (2 años x 30 días de salarios= 60), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 36,51, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 2.190,60.

    12. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario, a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs. F. 36,51,que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 2.190.60.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. F 4.381, 20. Así se decide.-

      Finalmente la parte demandante reclama, el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, dejados de percibir desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha del despido. Por su parte, la demandada, indicó que la modalidad utilizada para dar cumplimiento con este beneficio es a través de comedores, y ciertamente en la inspección judicial realizada la demandada tiene un comedor en la empresa y durante la relación laboral cumplía con ésta obligación; sin embargo, estando suspendida la relación de trabajo, en particular por estar la actora con quebrantos de salud, lógico era suponer que se encontraba en la imposibilidad de asistir al lugar habitual donde la demandada cumplía con dicha obligación legal, esto es, el sitio de trabajo; por ende considera este Sentenciador, que el empleador debió tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en la referida Ley, se cumpliera en la persona de la demandada a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º de esta Ley, en consecuencia, al no haberlo hecho, es procedente la petición en referencia. Así se establece.-

      A tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

      De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

      Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada al demandante, desde la ocurrencia del accidente laboral y hasta la fecha del despido, fueron 435 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 435 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 5.981,25. Así se establece.-

      De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 38.644,76). Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31 de julio de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por la ciudadana C.G.R.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana C.G.R.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), a pagar a la ciudadana C.G.R.P., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 38.644,76), por ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), a pagar a la ciudadana C.R., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto condenado a pagar con excepción de lo correspondiente al daño moral, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), a pagar a la ciudadana C.R., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales con excepción de lo correspondiente al daño moral, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No procede la condena en costas, en virtud de que no se produjo un vencimiento total, sino parcial, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana C.G.R.P., estuvo representada por el ciudadano F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.798. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. (IRM, C.A.), estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos DENKYS FRITZ y O.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.813 y 132.974, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 057-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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