Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE ABRIL DE 2011

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000010

PARTE ACTORA: A.G.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.647.507

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.V., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.A.N.A., Procurador General del Estado Táchira, y los apoderados designados: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUÁN DIAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M.M., A.R.F. y J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la Gobernación del Estado a pagar al actor la cantidad de Bs. 14.114,06, por los conceptos laborales reclamados.

Anunciada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 04 de abril de 2011, la parte demandada no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno. No obstante, en virtud de los privilegios procesales aplicables, se pasó a conocer el fondo de la controversia planteada dictando ese mismo día el dispositivo del fallo y, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la publicación del íntegro del fallo en los siguientes términos:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Fueron argumentos de la parte demandante, los siguientes: Que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar de manera ininterrumpida, desde el 02 de enero de 2006 al 02 de abril de 2009, desempeñándose inicialmente como Corregidora de Aldea y luego como Instructora de Labores, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de de 2:00 PM a 5:30 PM. Señala que en fecha 02 de abril de 2010, fue despedida injustificadamente, sin que se lograra su reenganche a través de la vía administrativa por ella ejercida. Por tales motivos demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para obtener el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación por antigüedad;

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas;

- Bono vacacional cumplido y fraccionado;

- Bonificación de fin de año;

- Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de preaviso.

Para un total de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.724,05).

La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA contesta pidiendo la declaratoria de incompetencia por la materia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, dado el carácter de interino por necesidad de servicio que cumplió la demandante. Negó el carácter continuo de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana A.G.R.A., pues afirman que dicha relación se interrumpió por períodos superiores a un mes. Reconoció que la ciudadana A.G.R.A. se desempeñó desde el mes de marzo de 2006, como interina por necesidad de servicio, para suplir un titular, no considerándose una labor ininterrumpida, en virtud de que se producían interrupciones de más de un mes entre la finalización de una asignación y comienzo de la otra; negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales por cuanto la demandante fue asignada de manera interina para suplir a un titular.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Original de asignaciones de la ciudadana A.G.R.A., para desempeñar el cargo como Instructora de labores, en la Escuela de Labores M.d.V., en la Fundación, (fs. 33 y 34). Original de Solvencia de entrega de los recaudos al Jefe de División de Personal, de la Dirección de Educación, Estado Táchira, de fecha 11-08-2006 (f. 35). Copia simple de certificación de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada del archivo General de Gobierno del Estado Táchira, donde se deja constancia que en los archivos llevados por esa Gobernación se encuentran insertos los nombramientos de la ciudadana A.G.R.A. de Romero, (fs 36 al 38). Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de constancias de trabajo de la ciudadana A.G.R.A. de Romero, de fecha 07 de agosto 2006, suscrita por la Directora de Educación del Estado Táchira, (f 39). Original de constancias de trabajo de la ciudadana A.G.R.A. de Romero, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el Delegado de la Parroquia Cárdenas, (f. 40). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libretas de ahorros emitida por Banfoandes (actualmente Entidad Financiera Bicentenario, Banco Universal), a nombre de la ciudadana A.G.R.A. de Romero, con código de cuenta cliente N° 0007-0038-09-0010129304; 0007-0089-0010004025 Y 0007-0038-05-0010131119, pertenecientes a las cuentas nómina de la Dirección de Educación y de Gobernación (fs. 41 al 42). A esta prueba se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de las declaraciones de parte evacuadas por el juez a quo.

- Testimoniales de los ciudadanos E.Y.G.S., E.D.C.A.C., L.C.A.P. y H.L.R.R., ninguno de los cuales acudieron a rendir sus testimoniales.

- Informes al Banco Bicentenario, anteriormente Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES. No fue recibida respuesta oportuna a la solicitud planteada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Merito Favorable de autos, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en autos.

- Informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira. Su respuesta no consta en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Se observa que como punto previo fue alegada la incompetencia por la materia para conocer la presente causa. Al respecto, este sentenciador aprecia en primer lugar, que el juez de juicio sí se pronunció sobre su competencia, determinando que efectivamente correspondía a la jurisdicción laboral la resolución de este conflicto.

Al respecto, debe señalarse que conforme a las reglas generales de la distribución de la competencia, la materia es uno de los elementos que determina las facultades de los operadores de justicia para resolver un conflicto particular. Las querellas funcionariales siempre han formado parte del ámbito de acción de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por tanto, en el caso de que un funcionario público reclame sus derechos laborales deberá acudir a los Tribunales de esta rama competencial para obtenerlos.

Esta realidad es así incluso para los docentes al servicio del Estado venezolano o alguna entidad territorial descentralizada. En la jurisprudencia ha surgido controversia, sin embargo, respecto a aquellos que no han ingresado por vía de concurso de oposición a la administración pública, sino que sus servicios los prestan bajo las condiciones establecidas en un contrato que por su naturaleza responde más bien a los supuestos de hecho regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. A lo largo del tiempo, se ha establecido que los docentes contratados deben ventilar sus demandas por una u otra rama jurisdiccional, sin haberse establecido un criterio fijo al respecto, pero sí determinando razonamientos para una u otra decisión que los operadores de justicia han tomado para determinar su competencia en casos particulares.

No obstante, al no existir superior común entre los Tribunales del Trabajo y los contencioso-administrativos, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la que debe dilucidar este conflicto y establecer unívocamente a cuál tribunal le corresponde estas demandas. Así, en decisión N° 11 del 28 de junio de 2009, la Sala estableció lo siguiente:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

A su vez, los artículos 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De acuerdo a las disposiciones citadas, no es posible considerar a los contratos como modo de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta impropio considerar a los contratados como funcionarios públicos, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen estatutario que corresponde a los funcionarios.

En el presente caso, esta Sala observa que la demandante, ciudadana YNGRIS J.B., prestaba servicios como DOCENTE CONTRATADA adscrita a la Gobernación del Estado Apure, como se evidencia de los antecedentes de servicios (folio 10), por lo que, de conformidad con las disposiciones citadas, se ha de concluir que el régimen aplicable será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, y no es procedente sustanciar este caso ante los tribunales contenciosos administrativos ya que la actora no fue, ni pudo ser considerada como funcionaria pública, dadas las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios.

En el mismo sentido, se ha pronunciado este Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia número 1184 del 31 de agosto de 2004, (Omisssis)

Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide”.

En el caso de autos, constatada la naturaleza contractual existente entre las partes, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Por lo tanto, se declara que la competencia para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Como puede verse, la Sala Plena considera competentes a los Tribunales laborales para conocer de las demandas incoadas por el personal docente, siempre y cuando sus relaciones laborales, de inicio a fin, hayan estado enmarcadas en un contrato de trabajo. En el presente caso, la demandante laboró para la Gobernación del Estado Táchira como docente “interina” por necesidad de servicio, durante toda su relación de trabajo, por períodos determinados equivalentes a los años lectivos, por lo que nunca se le concedió tratamiento de funcionario público ni ingreso a la carrera administrativa. De allí que mal puede considerarse que no es la laboral la jurisdicción en la cual se deben decidir las controversias por éstas planteadas con ocasión de su relación de trabajo. Así se decide.

Por lo tanto, ratifica esta alzada la competencia tanto del Juzgado de Juicio como de esta alzada para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

Del fondo del asunto:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, observa quien aquí decide que de la forma como fue contestada la demanda se evidencia que fue reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, negándose el carácter ininterrumpido de la misma, ya que se alegó que hubo interrupciones, lo cual de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser demostrado por la parte demandada y al no hacerlo, debe considerarse continua o ininterrumpida la relación laboral.

Por otra parte, fue negada la causa de terminación de la relación de trabajo, alegándose que la misma había finalizado por la culminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, sin embargo, la parte demandada no aportó prueba alguna al expediente de la cual se evidencie la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, debiendo considerarse como causa de terminación la indicada en el libelo, es decir el despido injustificado.

En tercer lugar, respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, debe señalarse que todo trabajador tiene derecho al pago de los conceptos laborales equivalentes a su tiempo de servicio que la Ley le determina. Por tanto, y en virtud de que no fue demostrado por la accionada haber cancelado los mismos al finalizar la relación laboral que vinculó a las partes, se concluye que las reclamaciones libeladas son procedentes en derecho.

En tal sentido corresponden al actor los conceptos acordados por el juez en la recurrida, en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 02/01/2002

Fecha de terminación: 02/04/2009

- Prestación de antigüedad: Bs. 3.787,38

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 1.253,83

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.895,32

- Bonificación de fin de año: Bs. 4.002,53

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.861,48

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 580,20

Para un total de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.380,74), que deberá pagar la demandada al trabajador, corrigiendo de esta manera el error material de sumatoria encontrado en la recurrida, motivo por el cual el fallo se confirma en todas sus partes, salvo en lo que respecta al monto condenado a pagar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada, salvo en lo referente al monto de la condenatoria.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.G.R.A., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.380,74). Así mismo se condena al pago de los montos resultantes del cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los siguientes términos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de las prerrogativas procesales que le asisten a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días (11) del mes de abril de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000010

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR