Decisión nº 3361 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3361

PARTE DEMANDANTE: G.R.E., venezolana, mayor de edad, Profesora, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.887, y con domicilio en la calle Páez Nº 07, San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “RAFAEL MORENO LOPEZ”, ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa s/n, planta baja, San F.d.A., Municipio San Fernando, Estado Apure

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Policlínico “J.M.V.”, registrada originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, folio 37 y vlto., con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en la calle Sucre s/n cruce con Calle El Encuentro de la ciudad de San F.d.A., Municipio San Fernando, Estado Apure. representada por su presidente R.M.M.C., venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, casado, portador de la cédula de identidad Nº 3.769.122 y con domicilio en la calle Sucre s/n cruce con Calle El Encuentro de la ciudad de San F.d.A., Municipio San Fernando, Estado Apure, y el ciudadano A.C.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Médico Traumatólogo titular de la cédula de identidad Nº 3.811.527, y con domicilio en la calle Páez Nº 07, San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: L.M.V.P., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.707 y de este domicilio.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA.

Mediante Escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana G.R.E., asistida por el abogado A.R.M.L., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de instaura formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA contra la Compañía Anónima Policlínico “J.M.V.”, representada por su presidente R.M.M.C., y el ciudadano A.C.D.A..

Alega la accionante que ocurre, para demandar, como en efecto demanda, a la Compañía Anónima “JOSE M.V. C.A.”, con el carácter de comprador, representado por su Presidente R.M.M.C., y a su cónyuge ciudadano A.C.D.A., en su carácter de vendedor, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare la nulidad del contrato de compra-venta de 100.000, acciones que hizo sin su consentimiento, su cónyuge A.C.D.A. al Policlínico “J.M.V.”, contenida en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 04 del 10 de junio del 2008, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del este Estado, el 03 de septiembre de 2008, bajo el N° 24, Tomo 70-A y recibos de pagos, demanda la nulidad que interpone y que fundamenta en los hechos explanados en el libelo de la demanda Que con esta acción pretende lo siguiente: 1°) Que el acto realizado entre el Policlínico “JOSE M.V. C.A.”, y su cónyuge A.D., el cual esta viciado de nulidad, por ausencia de su consentimiento para celebrarlo, teniendo conocimiento de que somos casados y de que las 100.000 acciones vendidas pertenecen a la comunidad conyugal. 2°) Que el Policlínico “J.M.V.” y su cónyuge A.D., convengan y reconozcan que el contrato de compra-venta que ellos realizaron de las 100.000 acciones por un precio de Bs. 350.000,00 sin su consentimiento, pertenecien6e a su comunidad conyugal es nulo. 3°) Que el Juzgado declare que el acto de enajenación de la 100.000 acciones celebrado por vía de compra-venta entre el Policlínico “JOSE M.V. C.A.”, y su cónyuge A.D., por el precio de Bs. 350.000.00 es nulo. 4°) Que se declare nulo el contrato realizado entre el Policlínico “JOSE M.V. C.A.”, y su cónyuge A.D.. 5°) Que las 100.000 acciones pasen de nuevo a la plena propiedad de la comunidad conyugal de los cónyuge A.D. y su persona, y se ordene el reintegro del precio de Bs. 350.000,00 a la compradora el Policlínico “JOSE M.V. C.A.”. 6°) Que declare la mala f.d.P. “JOSE M.V. C.A.”, representado por su Presidente R.M.M.C., ya que tenía perfecto conocimiento de que el cónyuge vendedor A.D. y su persona están casados y tienen una comunidad conyugal de bienes, entre ellas las 100.000 acciones y no obstante ello celebraron el contrato de compra-venta sin su consentimiento. 7°) Se ordene el Registro de la sentencia en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, con su nota marginal y con su respectiva orden de inscripción y publicación. Y 8°) Que la demanda sea recibida y admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con costas.

En fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando emplazar a la Compañía Anónima Policlínico “JOSE M.V. C.A”, en la persona de su presidente ciudadano R.M.M.C. y al ciudadano A.C.D.A., a fin de comparezcan en el lapso señalado, a dar contestación a demanda. Se libro compulsa. Lográndose la emplazamiento de la citada Compañía en fecha 27 de enero del 2009, según consta del folio 159 al 161.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

Mediante Escrito del 10 de Marzo de 2009, el ciudadano R.M.C., parte demandada, asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e ilegitimidad de la actora y la prohibición de ley de admitir dicha demanda, como lo prevén los artículos 346, ordinal 11° y 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, fundamento lo solicitado, en lo establecido en el artículo 168, especialmente la parte in fine del Código Civil; Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, invocado a su favor por parte de la actora en su escrito libelar contentivo de la demanda contra su representada, por considerar que jamás desde la constitución del policlínico, ninguno de sus socios han actuado de mala fe y menos en detrimento o para producir daños a ningunos de los que han sido y ningunos de los continúan siendo socios del Policlínico, por considerar que ello llevaría a la destrucción de su institución; que es deber-obligación en nombre de su representada, señalar que siempre han conocido al matrimonio del Dr. A.D. y su cónyuge G.R.D.D., como un de los más sólidos y unidos de nuestra sociedad apureña, reiterando que si han conocido hasta hoy dicha relación matrimonial, es por ello que les ha sorprendido y continúa sorprendiéndolos a cada unos de ellos de que los de alguna forma forman parte del Policlínico “J.M.V.” C.A.”, la aptitud asumida por la cónyuge del Dr. DURAN, no solo contra el Policlínico, sino también contra su propio cónyuge. Que es cierto que la una Asamblea de Accionistas, celebrada y registrada en fecha indicada por la parte actora en su libelo, el socio Durán nos ofertó la totalidad de sus acciones, oferta que venía haciendo desde los primeros meses del año 2008, hechos estos que decide llegar por cuanto la empresa requería de una inversión de más de Bs.f. 1.300.000,00, para actualizar y modernizar, por exigencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que cada unos de los socios debía hacer su debido aporte proporcional al monto de la totalidad de cada accionista en la empresa, para así mantenerse en la misma proporción y/o parte iguales en las acciones de la compañía, por lo que el Dr. Durán nos comenta que el no estaba en condiciones económicas para aportar la parte que le correspondía para la remodelación, manifestándole que solicitaríamos un crédito a alguna institución crediticia, sea Banco u otra, por lo que teníamos que afianzar con los bienes que tuviéremos, porque no podíamos quedarnos anclados en el pasado, que deberíamos aprovechar el momento exigido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para modernizarnos, concluyendo el Dr. Durán por más que insistismo que el no podría en riesgo los pocos bienes que durante su carrera y matrimonio había adquirido con empeño, dedicación y sacrificio…;expresándonos sus argumentos y fundamentos para decidirse a vender la totalidad de sus acciones, más aún considero necesario que se le calculara el monto real y/o valor de las acciones de cada socio, en especial para saber en cuanto podía vender sus acciones, reitera, consideró debía hacerse un avaluó real de los bienes y patrimonio del Policlínico “J.M.V.”, a lo que accedieron todos los socios, y consideraron que hizo uso de lo establecido en el artículo 282 del Código de Comercio: …que el mismo Dr. Durán busco el avaluador que produjo dicho avaluó que le fue presentado, del que solicita su exhibición del original a Dr. Durán; que acompañan copias fotostáticas del mismo, e insiste que de tomarse en consideración tal avaluó, debió negociarse en menor precio el monto de la oferta que les hiciera el Dr. Durán, más sin embargo por la necesidad urgente de la remodelación requerida por el Policlínico, aceptaron la cantidad en dinero en que oferto en venta la totalidad de sus acciones, y que no pudieron comprar los demás socios, por lo que las adquirió el Policlínico sobre todo, por que el Dr. Durán permitió el pago fraccionado de la cantidad de dinero que exigiera por el monto de sus acciones…que el documento de compraventa de las acciones por parte del Dr. Durán al Policlínico se encuentra redactado, pocos días después de celebrada la Asamblea de Accionistas y fue a ser introducido a la Notaría Pública de San Fernando, que no lo hicieron, primero no se había hecho pago alguno por parte de su representada y segundo producto de la confianza existente entre los demás socios que quedan y el Dr. Durán, que continúa manteniendo dicha confianza y respeto de su parte; rechazó, negó y contradijo el fundamento de hecho de la parte actora cuando pide la nulidad del contrato de compra-venta de parte de su cónyuge sin su consentimiento reitera que tal contrato de compra-venta aún no se ha perfeccionado y menos aún la parte actora ha sucrito, por lo que considera no existen razones de parte de la actora de exigir tal nulidad, más cuando la ley, se lo prohíbe expresamente el artículo 168 del Código Civil…, solicita que se desestime la solicitud de declaratoria de mala fe que pide la parte actora contra su representada., rechazó por exagerada el monto estimado de la demanda, por cuanto considera que la cantidad de Bs. 6.000.000,00, no es ni el capital, ni la suma de todos los bienes (activos-pasivos) de su representada, más cuando pretende la actora es la nulidad de un documento de compra venta de acciones de su cónyuge a su representada, el que no ha sido suscrito ni por ella ni por su cónyuge, en consecuencia no se ha perfeccionado, siendo el monto en dinero de la venta no perfeccionado cuya nulidad pretender la actora es por la cantidad de Bs. 350.000,00, por lo que extraña tan exagerado monto en que estima la pretensión la actora, sin análisis ni fundamento alguno de lo estimado, que es razonable que debería estimarse el monto de la presente demanda máximo en la cantidad en dinero de la transacción que es Bs. 350.000,00. Así pide que sea declaro en el puno previo en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de mayo del año 2.010, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA ACCION NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, instaurada por la ciudadana: G.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.887, representada por el Abogado en ejercicio A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la Av. Carabobo frente al MAC, de esta ciudad de San F.d.A., contra la COMPAÑÍA ANONIMA POLICLINICO “JOSE M.V. C.A.”, representado por su Presidente R.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.122 de este domicilio representado por el Abogado L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.668.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.707, con domicilio procesal en la Calle Diamante Nro. 22 de la ciudad de San F.d.A. y por el ciudadano A.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811527, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

SEGUNDO: Se Declara Nulo el Contrato de Compra Venta de CIEN MIL (100.000) Acciones por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), realizada por el codemandado A.C.D.A., a la empresa mercantil Compañía Anónima POLICLINICO “JOSE M.V. C.A.”, en asamblea extraordinaria de accionista realizada en fecha 10-06-08, y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03-09-08, bajo el Nº 24, tomo 70-A. Se ordena estampar la nota de NULIDAD al documento público autenticado registrado del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa mercantil Compañía Anónima POLICLINICO “JOSE M.V. C.A.”, realizada en fecha 10-06-08, y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03-09-08, bajo el Nº 24, tomo 70-A. Ofíciese a la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se condena en costas procesales a los co-demandados COMPAÑÍA ANONIMA POLICLINICO “JOSE M.V. C.A.”, y al ciudadano A.C.D.A., identificados plenamente en autos por resultar totalmente vencido conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil…”

En los informes presentados en esta instancia por el apoderado de la Empresa Mercantil Policlínico “JOSÉ MARÍA VARGAS”, señaló lo siguiente:

…Es por ello, que el sentenciador A Quem, debe anular la sentencia apelada, en relación al punto previo, y declarar con lugar la apelación en relación a tal punto, es decir, declarar la falta la falta de cualidad, relativo a la falta de legitimidad de la actora en la presente causa apelada. Reitero, Por incurrir el sentenciador A Quo en falso supuesto de hecho y derecho, por errónea interpretación de las normas supra citadas y fundamentadas en derecho, es decir, encabezamiento y parte in fine del Artículo 168 y 170 del Código Civil, Ya que la actora no la legitima dicho artículo para actuar individualmente, en su errónea pretensión. Así debe decidirse.

Es reiterada la conducta del sentenciador A Quo, de incurrir en fasos supuestos de hecho y derecho, y reiteradas Incongruencias Negativas, al analizar los fundamentos de hecho y derecho de la parte actora, como los mismos realizados por quien aquí informa, al momento de de contestar la acción, ello por cuanto ala actora pretende, la Nulidad de una Supuesta compra-venta de acciones, compra-venta esta inexistente, ya que lo que realmente existe es una OFERTA DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES, tal como quedó demostrado en el expediente, a través de la copia certificad del ACTA DE ASMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por la empresa que represento, en la fecha establecida en la misma, y que doy por reproducida, siendo la misma aportada por ambas partes en el juicio, sin ser impugnada, por ninguna de las partes, lo que le da firmeza y pleno valor probatorio, y no lo hizo así el sentenciador A Quo, con el hecho grave de parte del sentenciador de valorar tal Acta de Asamblea, donde consta una Oferta de Compra venta de acciones entre socios, como un contrato de compra-venta de acciones, siendo tales contratos totalmente distintos, el primero de los contratos: Es una promesa de voluntades, el segundo una consolidación de voluntades, considerando craso e inexcusable error un contrato de OFERTA Y otro de VENTA, contratos totalmente distintos, y cuyas consecuencias jurídicas, evidentemente son distintas y/o diferentes, legal y procesalmente. Debo señalar que la trabazón de la litis, en la causa cuya sentencia apelé, de la supuesta nulidad de compra-venta de Acciones, con fundamento en UN ACTA DE ASAMBLEA DE UNA EMPRESA MERCANTIL, cuyo contenido contiene una OFERTA de compra venta de acciones nominativas de una empresa mercantil, cuya regulación se encuentra en el Código de Comercio, en el Titulo VII; Parágrafo 3° y 4°, artículos 271 al 291y 292 al 299, que tratan sobre las Asambleas de las Compañía Anónimas y De Las Acciones; especialmente el artículo 290 del Código de Comercio, regula la oposición a las Actas de Asambleas, y el lapso para interponerla, por quien allí se encuentra legitimado…

…igualmente debo señalar, lo sabido del legislador al no permitir el libre albedrío de quien demande de estimar solo y unilateralmente la cuantía de su demanda, permitiéndole al demandado la regulación de dicha cuantía a través de la impugnación, sea esta exagerada y/o exigua, permitiendo a cada de las partes probarla, a través del principio máximo del derecho, que dice, quien alegue u hecho debe probarlo. Evidentemente mi representada probó durante el juicio ordinario sus alegatos de hecho y derecho, que no fueron valorados y declarados por el sentenciador A quo, que a través de la apelación hecha oportunamente, el presente informe y de ser necesario de observación a los informes de la parte actora de presentarlos, demostrare la verdad verdadera y procesal de mis alegatos de hecho y derecho que no fueron apreciada, ni valoradas por el Juez A Quo…

Finalmente pido se tenga por presentado el presente escrito de informes, sea admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva…

En los informes presentados por la parte demandante, señala lo siguiente:

…En esta causa mi representada G.R., demandó al POLICLÍNICO “JOSE M.V., C. A., y a su cónyuge A.D., por haber celebrado un contrato de venta mercantil sobre 100.000 acciones, que tenía su cónyuge, por un precio de Bs. 350.000,00, por no haber tenido su consentimiento para la celebración del contrato, toda vez que ese acto está revestido del régimen de publicidad mercantil, pidiendo así la nulidad del contrato, para que sea restablecida con ello la situación jurídica infringida, declarándose con lugar la demanda de nulidad de costas.

Por el contrario, la parte compradora de la 100.000 acciones, por un precio de Bs. 350.000,00, pretende alegar en juicio, para exonerarse de la condena de nulidad, que no existió contrato de compra-venta.

Informo que tal negativa de venta que hace el POLICLÍNICO comprador, quedó totalmente destruida en esta causa y por el contrario se demostró plenamente la existencia real y efectiva del contrato compra-venta, así…

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE 100.000 ACCIONES POR UN PRECIO DE BS. 350.000,00, ENTRE POLICLINICO “J.M.V.” Y A.D..

También quedó plenamente demostrado en juicio que el POLICLINICO Y A.D., celebraron contrato de compra-venta de 100.000 acciones por un precio de Bs. 350.000,00, el cual pagó el comprador al vendedor en su totalidad, sin el consentimiento del otro cónyuge, ciudadana G.R., como antes se informó. Este contrato de compra-venta fue convenido y acepto en juicio.

IV

CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LOS DEMANDADOS POLICLINICO “JOSE M.V., C.A.”, Y A.D. Y DE LA ACTORA G.R. EN ESTA CAUSA.

Informo que cuando a un cónyuge se le venden acciones de una Compañía Anónima, sin requerir su consentimiento, por violarle su co-propiedad conyugal, la ley le da acción de nulidad para defender su derecho patrimonial, el cual se ejercerá única y exclusivamente contra el comprador y el cónyuge vendedor, en el caso de autos, contra el POLICLINICO como comprador y A.D. como cónyuge vendedor, como así lo establece expresamente el artículo 170 aparte tercero, del Código Civil…

Este derecho que tiene la otra cónyuge G.R., a demandar la nulidad, se fundamenta en el hecho jurídico de que fueron efectivamente ese comprador y ese vendedor, quienes celebraron el contrato de compra-venta, sin requerir su consentimiento y fueron ellos y solamente ellos los que celebraron el contrato viciado de nulidad, y en este sentido era G.R. y no otra persona la cónyuge, cuyo consentimiento era necesario para celebrar el contrato de compra-venta de las acciones, y al no requerirle ese consentimiento y celebrar el contrato es ella y solamente a ella a quien le corresponde el ejercicio de la acción de nulidad.

Informo que no es cierto ni jurídico, que la cónyuge G.D., tenía que demandar con el cónyuge vendedor A.D. al comprador el POLICLINICO, ni que la tenía sólo acción contra su cónyuge por daños y perjuicios, toda vez que el comprador POLICLINICO y cónyuge vendedor A.D., están perfectamente determinados y la existencia del precio de la venta por Bs. 350.000,00, el número de acciones vendidas de 100.000 y la existencia del patrimonio del POLICLINICO, están perfectamente determinados y tienen existencia real y actual, como se evidencia plenamente en experticia evacuada el día 11 de junio de 2.009 (f. 328 al 410)…

PRIMERO: Confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada por el POLICLINICO co-demandado de fecha 27 de mayo de 2.010, f. 460 al 511, que declaró con lugar dicha demanda y anulo el contrato con costas.

SEGUNDO: La nulidad del contrato de compra-venta de 100.000 Acciones, pertenecientes a la comunidad conyugal: A.D. y POLICLINICO “JOSE M.V., C.A.” y el cónyuge de mi representada, ciudadano A.C.D.A., por un precio de Bs. 350.000,00, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria No. 04 del 10 de junio de 2.008, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 24, Tomo 70-A y documentos privados anexos “H”, “I” y “J”, donde consta el pago del precio por parte del POLICLINICO.

TERCERO: Que se ordene restituir las 100.000 Acciones al patrimonio conyugal que tiene mi representada con su cónyuge A.C.D.A. y el precio de Bs. 350.000,00, al comprador POLICLINICO “JOSE M.V., C.A.”.

CUARTO: Que se ordene al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, registrar la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con su inscripción y publicación, estampando la correspondiente nota marginal de nulidad del contrato compra-venta declarado nulo.

QUINTO: Con costas…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por Escrito de fecha 03 de Abril del 2009, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Policlínico “JOSE M.V., en su carácter de parte codemandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales: copias certificadas de las actas de Asambleas de accionistas de fechas: 07-2-07, 01-06-07, 18-03-09, 15-04-08, 20-05-08, en la primera se lee la manifestación que hace el Dr. A.D., manifestando que pone en venta las acciones de su propiedad, la segunda no guarda relación con el tema debatido, la tercera también se refiere a la voluntad del co-demandado A.D. de vender sus acciones de forma irrevocable, la cuarta contiene propuesta del co-demandado A.D. de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) como precio de la acción y no consta en autos aceptación de esa oferta, y la última tampoco guarda relación con el tema debatido.

Promovió copia de acta de asamblea de fecha 16/01/2008 y 10/06/2008, las cuales ya fueron valoradas.

Promovió copia de avaluó del policlínico J.M.V., del cual solicita que el Dr. Durán exhiba el original del mismo, el cual se desecha porque no fué ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba Testimonial de la ciudadana I.G.G.: Posiciones Juradas de conformidad con los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, ya que se pretende probar una obligación superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y las posiciones juradas no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante Escrito de fecha 27 de Marzo del 2009, el apoderado de la parte actora promovió las siguiente pruebas: Capítulo I: El valor probatorio de los documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”.

Letra “A”: copia fotostática de acta de matrimonio civil de los ciudadanos A.C.D.A. y G.R.E., celebrado por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., y en vista de que no fué impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por lo tanto quedó demostrado el vinculo conyugal existente la demandante G.R.E. y el co-demandado A.C.D.A..

Letras “B”, “C” y “D”: Copias fotostáticas de actas de nacimientos de A.D.R., M.G.D.R. y A.G.D.R. donde se evidencia que son hijas e hijo de la demandante G.R.E. y el co-demandado A.C.D.A., que si bien es cierto que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan ya que no guardan relación con los hechos controvertidos.

Letra “E”: Copias certificadas del expediente de la Policlínica “J.M.V.”, la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuencia quedó probado los siguientes hechos: que los socios fundadores de la mencionada Policlínica son J.R.M.M., M.M.M.D.M., A.J.P., A.C.D.A. y A.A.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.3.769.122, 4.525.529, 3.997.671, 3.811.527 y 10.620.250 respectivamente; que el co-demandado A.C.D. según acta de asamblea extraordinaria, manifestó deseos de vender sus acciones a los demás socios o a la empresa, ofertándolas por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), que el Policlínico propuso adquirirla bajo las siguientes forma de pago: primer pago cien mil bolívares (Bs.100.000,00) el 30 de julio del 2.008, el segundo pago de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) el 30 de agosto del 2.008, y el tercer y último pago por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) el 30 de septiembre del 2.008; y quedó demostrado que el presidente del Policlínico es el ciudadano R.M.M..

Letra “F”: Copias certificadas de documento de venta mediante la cual, la ciudadana C.D.J.D. le da en venta pura y simple a los ciudadanos J.R.M.M., M.M.M.D.M., A.J.P. y A.C.D.A., se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código Civil Venezolano.

Letra “G”: Copia fotostática simple de fecha 03 de julio del 2.008, dirigida por el Dr. R.M.C. en su condición de presidente del Policlínico “J.M.V.”, al Dr. A.C.D.A., donde le manifiesta la aceptación de la oferta hecha por este de venderle las acciones que tiene en el referido Policlínico por la cantidad de trescientos mil cincuenta bolívares (Bs. 350.000,00), y en vista de que no fué negado, ni desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Letras “H”, “I” y “J”: Inspecciones oculares practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a solicitud de la demandante G.R.E., donde se dejó constancia que efectivamente fue depositado el cheque N° 93076389, en una cuenta en fecha 13 de agosto del año 2.008, el cual fue librado contra la cuenta corriente N° 107023311-0 a nombre de Policlínica “J.M.V.”, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); que el cheque n° 21756608 fue librado contra la cuenta corriente N° 3700066729 a nombre de Policlínica “J.M.V.” por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y según copia remitida por la Entidad Bancaria Bancaribe al Tribunal Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a nombre A.D.. De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, se podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado de circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, estableciéndose como una de los requisitos de procedencia que se cite a la parte contraria, para el correspondiente control de la prueba, sin embargo la doctrina ha señalado que el Juez no puede rechazar la inspección ocular evacuada fuera del juicio, por el solo hecho que no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, en ese sentido este operador de justicia le concede valor probatorio a la misma, ya que en la inspección ocular solo se dejó constancia sobre la emisión de unos cheques girados por la codemandad policlínica “J.M.V.” que de no ser así, pudo desvirtuarlo en el debate probatorio.

Letra “K”: Comunicación dirigida por G.R.E. a los ciudadanos Dr. R.M.M.C., Dr. A.C.D.A., Lic. NIDIA MUÑOZ CARRILLO vda. DE PEDRAZA y M.M.M.D.M., presidente y demás directivos del Policlínico “JOSE MARI VARGAS” C.A., con acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de fecha 03 de noviembre del año 2.008, donde la demandante propone un arreglo amigable, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el los artículo 1.371 y 1.374 del Código Civil.

Letra “L”: Comunicación dirigida por G.R.E. a los ciudadanos Dr. R.M.M.C., Dr. A.C.D.A., Lic. NIDIA MUÑOZ CARRILLO vda. DE PEDRAZA y M.M.M.D.M., presidente y demás directivos del Policlínico “JOSE MARI VARGAS” C.A., con acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de fecha 10 de diciembre del año 2.008, donde la demandante solicita le suministren y le envíen copia de los recibos de pagos y sus respectivos cheques del pago del precio, que por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) le hizo A.D., la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el los artículo 1.371 y 1.374 del Código Civil.

Letra “LL”: Comunicación de fecha 11 de noviembre del 2.008, dirigida al Dr. R.M.C., Dr. M.M.D.M., Lic. NIDIA MUÑOZ DE PEDRZA a la Lic. G.R. DE DURAN, donde le manifiestan que la propuesta de venta tiene aproximadamente seis (6) meses y le hace una contra oferta de venta de acciones, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el los artículo 1.371 y 1.374 del Código Civil.

Letra “M”: Comunicación dirigida por G.R.E. a los ciudadanos Dr. R.M.M.C., Dr. A.C.D.A., Lic. NIDIA MUÑOZ CARRILLO vda. DE PEDRAZA y M.M.M.D.M., presidente y demás directivos del Policlínico “JOSE MARI VARGAS” C.A., con acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de fecha 05 de noviembre del año 2.008, donde la demandante hace proposición de arreglo amigable, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el los artículo 1.371 y 1.374 del Código Civil.

En el Capítulo II: Solicitó experticia en el Policlínico J.M.V., a los fines de dejar constancias de los hechos y circunstancias señaladas por el promovente. Presentada la experticia por los expertos, establecen plenamente la identificación del inmueble donde funciona el Policlínico “J.M.V.”, la existencia de todas las mejoras y bienhechurías por cada nivel que conforman el edificio, inventario de la existencia de mobiliario y equipos médicos que la conforman, la distribución y especificación que conforman al policlínico, habitaciones de hospitalización, consultorios, quirófano, sala de RY, tomógrafos entre otros, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo III: Informes a requerir a la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre el expediente de la Compañía Anónima Policlínico “JOSE M.V. C.A”; con la finalidad de demostrar su existencia y todo el contenido del expediente N° 24, incluyendo el contrato de compra venta de las 100 acciones entre el Policlínico y A.D., se observa que el oficio N° 345 de fecha 22 de abril del 2009, dirigido al Registrador Mercantil del Municipio San Fernando, le fué entregado al abogado A.M. en su carácter de parte interesada y no consta en las actas procesales que el Registrador Mercantil del Municipio San Fernando, le haya dado respuesta al mismo, y al no tener las resultas se desechan.

En el Capítulo IV: Prueba de informe a solicitar a la Entidades Bancarias de Banco Mercantil, Caribe y Banesco, copia de los cheques emitidos por el Policlínico “JOSE M.V. C.A”, a favor de A.D., Capítulo V: Documental marcada con la letra “A”.Por auto del 22 de abril del 2009, mediante oficios Nros. 346, 347 y 348 de fecha 22 de abril del año 2.009 el Tribunal A quo, ofició a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Caribe y Banesco, solicitando la información requerida, de los cuales solo consta en autos la información suministrada por Banesco Banco Universal, mediante oficio de fecha 24 de abril del 2.009, y le señalan que la cuenta N° 134-0423-28-4231004217 el titular es el Policlínico J.M.V., que los cheques con los seriales 41756041 y 12756019 de fechas 11/09/2008 y 11/08/2008, por los montos de 100.000 y 65.000 respectivamente, el beneficiario es A.D. y fueron depositados en la cuenta corriente N° 0134-0536-11-5361017392 a nombre de A.D., titular de la cédula de identidad N° 3.811.527, no constando en autos información requerida a las dos instituciones bancarias restantes, en ese sentido se le concede valor probatorio a la información suministrada por la entidad bancaria Banesco, ya que la misma fue promovida y evacuada conforme a las solemnidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la policlínica “JOSE M.V. C.A.”, giró a favor del co-demandado de autos A.D., sendos cheques por las cantidades de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) respectivamente.

En el CAPITULO V: promovió prueba documental, registrada en la oficina Subalterna del Registro del Distrito San F.d.E.A., el 30 de diciembre de 1.992, bajo el número 216, folios 61 al 65, del protocolo primero, tomo segundo Adc. IV del año 1.992, la misma ya fué valorada.

En fecha 07 de mayo del 2009, el Tribunal oye la declaración de la ciudadana I.G.G..

Cursan del folio 298 al 300, comunicación s/n de fecha 24 de Abril del 2009, emanada del Entidad Bancaria Banesco, mediante la cual remite copia anverso y reverso de los cheques que describen en la misma.

Rielan del folio 301 al 302, Acta de designación de los expertos R.J.S.G., R.R.O. y GUISEPI CONTE, a quienes el Tribunal ordenó notificar la designación recaída sobre ellos. En fecha 26 de mayo del 2009, se realizó la juramentación de los citados expertos, según consta en acta del folio 309 al 310

Consta del folio 316 al 395, Informe de Experticia practicados por los expertos R.J.S.G., R.O. y GIUSEPI CONTE en la COMPAÑÍA ANONIMA POLICLINICO “J.M.V.”

En fecha 27 de mayo del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró CON LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Venta de Acciones instaurada por la ciudadana G.R.d.D. contra la Compañía Anónima Policlínico “J.M.V.”, representada por su Presidente R.M.M.C., y por el ciudadano A.C.D.A., ambos identificados en autos.; declarando nulo el contrato de Compra venta de CIEN MIL (100.000) Acciones por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), realizada por el codemandado A.C.D.A., a la Empresa Mercantil Compañía Anónima POLICLINICO “JOSE M.V. C.A”., en Asamblea extraordinaria de accionista de fecha 10-06-09 y registrada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-09-08, bajo el N° 24, tomo 70-A. Ordenó estampar la nota de Nulidad en el documento público autenticado registrado del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la citada empresa mercantil, realizada en fecha 06-10-08 y registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-06-08, bajo el N° 24, tomo 70-A, ordenó lo conducente a la Oficina del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, condenó en costas procesales a los codemandados COMPAÑÍA ANONIMA POLICLINICO “J.M.V.” C.A., y al ciudadano A.C.D.A., por resultar totalmente vencidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente ordenó notificar las partes.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, suscrito por el abogado L.V.P., apoderado de la parte Co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA POLICLINICO “J.M.V.”, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 15 de junio del 2010, el tribunal de la causa, oye ambos efectos la apelación interpuesta por la parte Co-demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 362.

ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Este Juzgado Superior en fecha 26 de julio de 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21 de febrero del 2011, revoca por contrario imperio las actuaciones de fecha 08 y 09 del presente mes y año, y acordó la notificación del abocamiento al codemandado A.C.D.A., la cual se practicó en fecha 23 de febrero del 2011.

En fecha 29 de Abril del 2011, comparecieron los abogados A.R.M.L., apoderado judicial de la parte demandante y L.V.P., apoderado judicial de la parte demandada, y encontrándose en la oportunidad legal para presentar los informes medio procesal del que hicieron uso ambas partes, y presentándose el lapso para las observaciones a los informes consignados, donde ambas partes hicieron uso en fecha 10 de Mayo del 2011, el apoderado de la parte demandante y en fecha 12 de los corrientes el apoderado de la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

El representante legal de la empresa co-demandada Policlínico “JOSE M.V. C. A.”, en la contestación de la demanda rechazó por exagerado el monto estimado en la demanda, y señala que debía estimarse en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00)

Ahora bien, en relación a la cuantía el articulo 38 del código de Procedimiento civil, señala lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo del año 2.011, Exp. Nro. 2010-000564, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

“…Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.

De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

En el caso de autos se observa que el representante de la co-demandada, rechazó el monto estimado por exagerado en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), señalando que la estimación debía ser por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), en ese sentido siendo este un nuevo hecho alegado por la co-demandada, tenía la carga de probar, y siendo que no fue así, se declara sin lugar la impugnación de la cuantía quedando firme la señalada en el libelo de la demanda, es decir, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Y así se decide.

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 y 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 162 del Código Civil, opuso la falta de cualidad de legitimidad de la autora y prohibición de la Ley de admitir la demanda.

En relación a la prohibición de admitir la acción propuesta, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0138, de fecha 04 de abril del año 2.003, expediente N° 010498, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha señalado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en término objetivo no exista la menor duda de que la ley niega y la tutela jurídica o ciertos derechos hechos a valer a juicio. En el caso de autos consiste en una demanda de nulidad, intentada por un cónyuge en contra de su otro cónyuge, acción esta que esta regulada y permitida en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanta se declara sin lugar esa defensa de fondo. Y así se decide.

En relación a la falta de cualidad opuesta por el representante de la co-demandada Policlínico “JOSE M.V. C.A.”, tenemos que los artículos 168 y 170 señalan lo siguiente:

Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

El citado artículo 168 establece la posibilidad, que cada uno de los cónyuges administre por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido por con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, quedando legitimados para actuar en juicio a quien el cónyuge que este encargado de la administración de los bienes de la comunidad, exigiéndose el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en este caso la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta, es decir, que esta norma consagra la legitimación en juicio en forma conjunta o separada de los cónyuges según sea el caso.

En relación al artículo 170 anteriormente citado, es claro al establecer expresamente que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro son anulables, y que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, en ese sentido siendo que la demandante G.R.E., según acta de matrimonio es la cónyuge del co-demandado A.C.D.A., este operador de justicia concluye que si tiene cualidad para presentar la presente acción. Y así se decide.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se observa de las actas procesales que el co-demandado A.C.D.A., no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso probatorio, siendo así, y vista que la pretensión de la demandante no es contraria ha derecho, se declara la confesión ficta del co-demandado antes señalado. Y así se decide.

Con las pruebas aportadas al proceso, quedó probado el vinculo conyugal entre la demandante G.R.E. y el co-demandado A.C.D.A., y el carácter de accionista de este en la Policlínica “JOSE M.V. C.A.” que dichas acciones fueron adquiridas en comunidad conyugal, toda vez que el matrimonio entre ambos se celebró el año 1.982 y la empresa fué constituida en el año 1.994; que el co-demandado A.D. según acta de asamblea de fecha 16 de enero del 2.008, manifestó deseo de vender sus acciones y propone que el Policlínico las adquiera por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), para ser pagada en tres cuotas, la primera y la segunda por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada una, para ser cancelada el 30 de julio del 2.008 y 30 de agosto respectivamente, y el último pago el 30 de septiembre 2.008 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); y que esta oferta fué aceptada expresamente por el presidente del Policlínico “J.M.V.” según comunicación de fecha 03 de julio del año 2.008; que el Policlínico “J.M.V.” emitió cheques a favor del ciudadano A.D. por los montos de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) y treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) respectivamente.

Fundamentos para decidir:

Según el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, y los que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, artículo 1161 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos todo se genera por oferta de venta de acciones que hace el co-demandado A.D. al Policlínico “JOSE M.V. C.A.” la cual es aceptada por esta, en ese sentido el artículo 1.137 del Código Civil, señala: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…”, en ese mismo sentido el artículo 112 del Código de Comercio, establece: “El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio. El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediatamente aviso al aceptante.” “Y la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.” Artículo 1.549 del Código Civil, en ese mismo sentido tenemos que el contrato el contrato se forma en el momento en que ha comenzado la ejecución. Siendo así que en el caso de autos hubo la oferta, la aceptación y el pago del precio, razón por la cual la venta de las acciones se perfeccionó. Y así se decide.

Por otro lado el artículo 170 del Código Civil, establece lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

Siendo que el co-demandado dio en venta a la Policlínica “JOSE M.V. C.A.” en los términos antes señalados las acciones que este poseía en la misma sin el consentimiento de su legítima cónyuge, es procedente la demanda de nulidad conforme a la citada norma, y consecuencialmente se confirma la decisión dictada por la Jueza A quo y sin lugar la apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Apelación ejercida por el abogado L.V.P. apoderado judicial de la empresa mercantil “Policlínico J.M.V. C. A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de mayo del año 2010.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 27 de mayo del año 2010, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: CON LUGAR, LA ACCION NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, instaurada por la ciudadana: G.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.887, representada por el Abogado en ejercicio A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la Av. Carabobo frente al MAC, de esta ciudad de San F.d.A., contra la COMPAÑÍA ANONIMA POLICLINICO “JOSE M.V. C.A.”, representado por su Presidente R.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.122 de este domicilio representado por el Abogado L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.668.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.707, con domicilio procesal en la Calle Diamante Nro. 22 de la ciudad de San F.d.A. y por el ciudadano A.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811527, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. SEGUNDO: Se Declara Nulo el Contrato de Compra Venta de CIEN MIL (100.000) Acciones por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), realizada por el codemandado A.C.D.A., a la empresa mercantil Compañía Anónima POLICLINICO “JOSE M.V. C.A.”, en asamblea extraordinaria de accionista realizada en fecha 10-06-08, y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03-09-08, bajo el Nº 24, tomo 70-A. Se ordena estampar la nota de NULIDAD al documento público autenticado registrado del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa mercantil Compañía Anónima POLICLINICO “JOSE M.V. C.A.”, realizada en fecha 10-06-08, y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03-09-08, bajo el Nº 24, tomo 70-A

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

EXPT. Nº 3361

JAA/JA/karly.-

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