Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 10 de Mayo de 2.007

Años 197º y 148º

Expediente: J2-8.183-06-.

Motivo: Cumplimiento y Ajuste de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Actora: G.I.V., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.983.-

Asistencia Jurídica: Abg. C.F.N.Y., Defensor Público Primero del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Beneficiario: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cinco (05) años de edad.-

Demandada: J.R.R.G., venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.054.918.-

Asistencia Jurídica: Abg. C.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01-11-2.006 por solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria por la Ciudadana G.I.V. en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual le fuera impuesta judicialmente en fecha 18-05-2.005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Homologación del acuerdo suscrito con el padre de su hija, Ciudadano J.R.R.G., mediante la cual quedó comprometido en lo siguiente: 1) a entregar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por concepto de obligación alimentaria; 2) a cubrir el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares por concepto de Bono Escolar; 3) a pagar el 50% de los gastos médicos, de laboratorio y vestido y 4) por concepto de Bono Navideño la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), a lo cual, el hoy demandado no ha dado cumplimiento, de igual modo solicitó se actualice al salario actual la obligación alimentaria, razón por la cual, de conformidad con el contenido de los Artículos 384, 8, 369 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al referido ciudadano por la vía de cumplimiento de obligación alimentaria y que la misma sea sustanciada conforme a lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la citada Ley y demás normas y derechos aplicables, para demostrar lo alegado anexó a la solicitud copia simple de la Homologación de fecha 18-07-2.005, constante de dos (2) folios útiles.-

Motivado a que en fecha 26-10-2.006 se produjo la vacante absoluta de la Jueza Temporal de este Circuito Judicial y se designó en fecha 01-12-2.006, como Juez Unipersonal N° 2 (Provisorio) de esta Sala de Juicio Única a la Abg. L.M.V., a fin de suplir la vacante antes mencionada, se le dio entrada en fecha 04-12-2.006 y se le asignó el Nº J2-8.183-06.-

En fecha 04-12-2.006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la citación del demandado, oficiar al sitio de trabajo requiriendo información sobre el sueldo y otros beneficios, se decretó Medida de Embargo Precautelativa sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y la notificación de la Representación Fiscal, folios 8 al 13.-

Cursa al folio 14, consignación de fecha 07-12-2.006 de la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada.-

Consta al folio 16, consignación de fecha 12-12-2.006 de las Boletas de Citación libradas a las partes, debidamente firmadas.-

Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, 12-12-2.006, se levantó el Acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada con debida asistencia jurídica y de que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual el Tribunal acordó en dicho acto la citación nuevamente de las partes, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio, folios 19 al 21.-

Son debidamente citadas las partes para la realización del acto conciliatorio, según consta de las Boletas de Citación consignadas y que cursan a los folios 23 y 25.-

Comparece en fecha 22-02-2.007 la parte demandada, asistida de abogado, solicitando se fije una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, lo cual fue debidamente proveído en fecha 27-02-2.007, folios 26 al 29.-

Al folio 30, cursa consignación de fecha 28-03-2.007 de las Boletas de Citación libradas a las partes, debidamente firmadas.-

En fecha 28-03-2.007 se realiza el Acto Conciliatorio, compareciendo ambas partes, se levantó el acta respectiva donde se dejó constancia de que los mismos no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual, la parte demandada consigna en cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos, Escrito de Contestación, dentro de cuyos anexos constan copias de las partidas de nacimiento de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, hijos del obligado alimentario, folios 33 al 41.-

Riela a los folios 42 al 46, Escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, presentado en fecha 12-04-2.007 por la parte demandada.-

Mediante actuación de fecha 18-04-2.007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer por un lapso de ocho (8) días a partir de dicha fecha y ordenó oficiar a la Jefatura de Personal de Musipan, a los fines de ratificarles el contenido del Oficio N° 3.423-06 de fecha 04-12-2.006.-

Cursa al folio 49, Comunicación de fecha 25-04-2.007 emanada de la Jefatura de Administración de Musipan, El Reino con cinco (5) bauches de pago, a través de la cual informan el cargo ocupado y el sueldo devengado por el Ciudadano J.R.R.G..-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

De la Parte Actora:

Solicitó Cumplimiento de Obligación Alimentaria impuesta judicialmente en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual le fuera impuesta judicialmente en fecha 18-05-2.005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Homologación del acuerdo suscrito con el padre de su hija, Ciudadano J.R.R.G., mediante la cual quedó comprometido en lo siguiente: 1) a entregar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por concepto de obligación alimentaria; 2) a cubrir el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares por concepto de Bono Escolar; 3) a pagar el 50% de los gastos médicos, de laboratorio y vestido y 4) por concepto de Bono Navideño la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), a lo cual, el hoy demandado no ha dado cumplimiento, razón por la cual, de conformidad con el contenido de los Artículos 384 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al referido ciudadano por la vía de cumplimiento de obligación alimentaria y que la misma sea sustanciada conforme a lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la citada Ley y demás normas y derechos aplicables.-

De la Parte Demandada:

En la contestación alegó: Capitulo I. Punto Previo. Que en el acuerdo suscrito con la madre de su hija en fecha 31-05-2.005 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la madre se comprometió a aperturar una cuenta a nombre de la niña donde debía ser depositada la obligación alimentaria, en virtud de los problemas existentes entre ellos y aun es la fecha en la que no la a abierto, debiendo hacer entrega de dicho dinero a familiares de la madre. Capitulo II. A) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho la presente solicitud; negó, rechazó y desconoce que incumpla injustificadamente con la obligación alimetaria para con su hija, por cuanto siempre ha cumplido con la misma, incluyendo con muchos otros gastos, tales como vestido y juguetes, solicitando que de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, sea escuchada la niña y que la misma sea sometida a evaluación psicológica. B) negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con el pago de la obligación alimentaria, que los ha cubierto todos a pesar de tener otra familia y otros dos (2) hijos que mantener. C) negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con el pago del 50& de los gastos médicos y bono escolar, así como con el pago del bono Decembrino, el cual incluso cumplió depositando en una cuenta bancaria personal de la Ciudadana G.I.V. y por cuanto la comunicación entre ellos es imposible, quedaron ante la Fiscalía Octava en el acuerdo en que la madre abriría una cuenta de ahorros a nombre de la niña, para efectuar allí los respectivos depósitos, lo cual ésta no ha cumplido, razón por la cual solicita se aperture cuenta a nombre de su hija. D) negó, rechazó y contradijo que se efectúe la actualización y aumento de la obligación alimentaria, por cuanto devenga salario mínimo y está cumpliendo con su obligación para con su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY)

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:

- Como única prueba anexó a la solicitud, copia simple de la Homologación de Obligación Alimentaria dictada en fecha 18-07-2.005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2 de esta Circunscripción Judicial, la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

Del Demandado:

- Promovió e hizo valer el mérito favorable de autos.-

- Ratificó y dio por reproducidas los siguientes documentales:

- A) copias simples de las Partidas de Nacimiento expedidas la primera, por la Prefectura del Municipio Arismendi y la segunda, por la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, perteneciente a los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente; hijos del obligado alimentario, en donde se evidencia la filiación existente entre el obligado alimentario con respecto a los referidos niños, las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas y se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos expedidos por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

- B) copias de diversos depósitos bancarios que corresponden a las fechas comprendidas entre el 03-08 hasta el 14-11-2.005, con los cuales pretende demostrar el cumplimiento a lo decidido mediante sentencia de fecha 18-07-2.005, al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se oponen, son apreciados en su conjunto y útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, se les da valor por cuanto demuestran el cumplimiento por parte del obligado alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

- c) copia simple de Caución firmada por ante la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, entre la familia de la madre y la familia del padre de la niña, con lo que quiere demostrar que entre ellos no existe ningún tipo de comunicación, situación ésta que le imposibilita muchas veces tener contacto con su hija, la cual al no haber sido tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

- d) original de Carta de Trabajo emanada de la Jefatura de Administración de Musipan, El Reino, donde consta el cargo ocupado y el sueldo devengado, cuya información coincide en todos sus términos con la información ofrecida a través de la prueba de informes, por lo que este Tribunal le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

-Ratificó y ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, para lo cual solicita se aperture cuenta a nombre de la niña.-

Pruebas de Informes:

- Cursa al folio 49, original de Carta de Trabajo actualizada, emanada de la Jefatura de Administración de Musipan, El Reino, fechada Punta Carnero, 25 de Abril de 2.007, donde indican el cargo y sueldo mensual devengado, la cual es respuesta a los Oficios emitidos por el Tribunal Nros. 3.423-06 de fecha 04-12-2.006 y 1.721-07 de fecha 18-04-2.007, se tiene como fidedigna al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo de cumplimiento de la obligación alimentaria, intentado por la Ciudadana G.I.V., en nombre y representación de su hija, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que tiene su basamento legal en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el demandado reconoció que ciertamente incumple con la obligación alimentaria en virtud de que la madre de la niña no quiso cumplir con su obligación de aperturar una cuenta de ahorros tal y como lo habían acordado ante la Fiscalia del Ministerio Público, del cual no existe constancia en autos, aunado al hecho de que cursa en los folios 40 y 41, depósitos en la cuenta de ahorros Nº 00030032210100267523, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la demandante, por lo que ciertamente existía un medio para dar cabal cumplimiento a la obligación alimentaria, y siendo que en el ordenamiento jurídico venezolano se contempla en el tercer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...”, el demandado tenía la obligación de depositar la manutención de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) puntualmente en dicha cuenta. En cuanto a lo invocado por la parte demandada sobre la entrega de cantidades de dinero a terceras personas, en este caso familiares maternos, no se demostró durante el transcurso del juicio que ello hubiese sido así, aunado al hecho de que en el escrito de pruebas que cursa al folio 43, reitera el demandado su incumplimiento al señalar: “siempre he cumplido con mi obligaciones de padre para con mi hija, no en las cantidades que quisiera proporcionarle pero si dentro de mis posibilidades económicas” , a tal efecto es menester señalar que los acuerdos deben ser cumplidos en el modo que se haya establecidos, en tal virtud el padre tenía la obligación ineludible de suministrar la cantidades acordadas ante la autoridad judicial competente, con lo cual ha quedado demostrado que el mismo no dio cumplimiento al acuerdo celebrado en fecha 18-07-2005, y por cuanto no consta el monto de las cantidades adeudada se ordena hacer un calculo a través de la Unidad de Contabilidad de este Circuito. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana G.I.V. tenga una dependencia laboral, consta que la misma aporta para los gastos de su hija en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que por máximas de experiencias es conocido que en la actualidad, con Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, que es lo que aporta el padre, no se puede cubrir totalmente la manutención de una (1) hija, de cinco años de edad, con la observación claro esta de que el padre también tiene bajo su guarda a dos niños de corta edad, entre quienes debe equipararse dicha obligación tal y como lo contempla el artículo 373 ejusdem, considerando los elementos para la determinación de la misma, tomando en cuenta el índice inflacionario existente en el país, y que dicho ajuste reflejado en el dispositivo de este fallo, ha sido realizado en base a la información y métodos que maneja la Unidad de Contabilidad de este Circuito. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la Solicitud de Ajuste y Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana G.I.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.983, asistida por el Abg. C.F.N.Y., Defensor Público Primero del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano J.R.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.054.918, en beneficio de la (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cinco (05) años de edad, en consecuencia el ciudadano J.R.R.G., deberá cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) que comprende las mensualidades correspondientes al periodo comprendido entre el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Mayo de 2007, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidades éstas que han sido calculadas por el auxiliar contable de este Despacho, en base al doce por ciento (12%) anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberán ser depositada por el padre de la niña en la cuenta que se aperturará en BANFOANDES a su nombre.

  2. Ahora bien para actualizar el monto de la pensión alimentaria esta Jueza Unipersonal Nº 2 Provisoria, atendiendo a lo expresado en el Artículo 30 de la Ley Especial, el cual dispone “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”.; así como, al contenido del Artículo 373 ejusdem: “El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padreo madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”, y tomando en consideración la información aportada por la unidad contable de este Circuito, se estableció que del mes de Diciembre de 2005 a Diciembre de 2006, dio como resultado un porcentaje de uno coma dieciséis por ciento (1,16%) de inflación según el ÍNDICE GENERAL DE PRECIO DEL CONSUMIDOR (IPC), emanado del Banco Central de Venezuela, que multiplicado por la cantidad fijada como pensión en el año 2005 totaliza la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160), por lo que se ajusta dicho monto en la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 101.160,00) mensuales; de igual forma se ajusta el Bono Decembrino en la cantidad antes señalada, cantidades éstas que deberán ser depositadas por mensualidades vencidas en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en Banfoandes.

  3. MODIFICADO lo concerniente a la obligación alimentaria homologado en fecha 18-07-2005 ante este Juzgado.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/mgm.-

Exp. J2-8.183-06.-

Cump y Ajus de Obligación Alimentaria.

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