Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 22 de Junio de 2012.-

202° y 153°

Por auto de fecha, 19-06-2012, (F.09), se recibe por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.985, actuando en su propio nombre, en su condición de esposa legítima del de cujus LEOFRANK DE J.R.R., quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.144.963, debidamente asistida por el abogado G.A., venezolano, inscrito en inpreabogado bajo el N° 121.738. Se le dio entrada y se anotó en el Libro de Solicitudes Autónomas bajo el N° 39-12.

En fecha 21-06-2012, (F.10), se presenta la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad N° 11.958.985, debidamente asistida por el abogado G.A., inscrito en inpreabogado bajo el N° 121.738, y consigna los anexos que agrega como fundamento de la presente solicitud.

A los fines de su admisión el Tribunal observa lo siguiente:

Narra la solicitante en su escrito…”Que el día catorce de mayo de dos mil doce, falleció ad-intestato, en el Hospital Central L.O.d. esta ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, quien fuera mi esposo, el señor LEOFRANK DE J.R.R., cuyo último domicilio, en la Guardia, M.A.d.M.A.D.d.E.N.E., según consta en el acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N.E., que se encuentra insertada en los Libros del Registro Civil de Defunción, correspondiente al año 2012, bajo el número quinientos cincuenta y tres (N° 553), que se consigna con este escrito, marcado con la letra “A”. A fin de que yo sea declarada como Único y Universal Heredero de los derechos sobre los muebles e inmuebles que me corresponden, dejados por mi esposo el ya prenombrado Leofrank, me conceda el Título suficiente. Así mismo consigno acta de matrimonio, marcada con la letra “B” y fotocopia de la cédula de identidad marcada con la letra “C”….

En el presente caso la solicitante, ciudadana G.R., antes identificada, en su condición de cónyuge, invoca el carácter de Única y Universal Heredera del de cujus, LEOFRANK DE J.R.R., en virtud de que el prenombrado causante no tenía otro heredero legítimo.

En este sentido, el Código Civil venezolano en su artículo 825, señala el orden de suceder de la siguiente manera:

Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación, esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge, la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus, sus otros colaterales consanguíneos

.

La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos, como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria.

Este orden de suceder contiene reglas debidamente definidas por el legislador, en la primera el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab-intestato, en la segunda, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante y en caso que no hubiera descendientes, pero habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia aquellos y a éste la otra mitad.

Del estudio de la presente solicitud, y de los documentos que acompaña el solicitante, se evidencia que el de cujus, LEOFRANK DE J.R.R., es hijo de A.R.R.H. y Nelkys M.R., tal y como se desprende del acta de matrimonio (F.17), que fue agregada como anexo a la presente solicitud, los cuales, respetando el orden de suceder que señala el artículo 825 del Código Civil venezolano, deben concurrir a la herencia junto con la solicitante ciudadana G.R., antes identificada, pues no se encuentra demostrado en autos la falta de ascendientes, hermanos y sobrinos por derecho de representación. ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expuestos, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.985, actuando en su propio nombre y en su condición de esposa legítima del de cujus LEOFRANK DE J.R.R., quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.144.963.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se acuerda devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintidós días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisoria

______________________________________

Abg. M.A.M.C.

La Secretaria

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Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha previo cumplimiento de ley, siendo las 1:00 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede. CONSTE

La Secretaria

___________________________________

Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ.

Solicitud N° 39-12

MAMC/AFdV

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