Decisión nº 15-C-11.667-07 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 10 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

En el día de hoy, 10 de diciembre del 2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad para realizar la audiencia oral en el presente caso, la Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó medida protección de las previstas en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley especial y en concatenación al artículo 64 de la misma ley que nos remite a las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, se le otorgue las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en forma oral. Seguidamente la juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El imputado manifestó su deseo de declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: R.S.J.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.147.051, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-04-83, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, trabajo en Chacao, específicamente Inversiones Mercado, remodelación del mercado, lo que hago es lavado de tablillas, soy ayudante del señor Cesar que es el Arquitecto de Tablillas, no se me los números de teléfonos de donde trabajo, cerca del seguro social, a una cuadra del colegio San I.d.L., tengo 01 mes, yo estoy hasta que se termine la obra, lunes y martes de 7 a 4, martes de 7 am a 6, viernes de 7 a 10 de la mañana, estado civil soltero, tengo un hijo hembra de dos años, hijo de: A.R. (F) y J.I.S.J. (V), residenciado en Avenida A.B.S.R. callejón Rubira, casa Nro. 75, color de la casa Azul sin ventanas, solo una ventana tapada, da hacia la parte de la vecina del lado izquierdo, no tiene rejas, la puerta es normal de hierro de color negra con amarillo, una cruz amarilla y negra en cruz, una sola planta, mi vecino del lado derecho no hay nada, del lado izquierdo vive Julio y Jeuri, es marron sin frizar, al frente de mi casa esta la casa de Justinito se la alquiló a varias muchacha que no se el nombre, cerca de mi casa esta una bodega cerca de mi casa a mano derecha a dos casas del señor Juan, es de color azul las paredes y rejas negras, teléfono 0416-9227452, y 0412-6332628 que es de mi ex concubina de nombre J.B. es la mamá de mi hija, ella trabaja en chacao en una tienda de medias, no se donde, ella vive en la cancha de la Avenida A.B. de S.R. sin Número la casa, yo vivo con mi mamá de nombre J.I.S.J. y mis dos hermanos Yoiner Ruiz y Yurine Ruiz son menores de edad, ellos van a la escuela el Liceo A.B. y el pequeño al Colegio Nuñez Ponte ubicado en Mariperez, grado instrucción Cuarto año de Bachillertato en el Liceo Nuñez Ponte quien expuso: “si fue a la hora que dicen y yo estaba hablando con Daniela la dueña de la fiesta y había regresado a buscar a su sobrina y le dije que su papa me quería agredir con varias personas, y yo le dije a su hermano de Daniela que se llama Rey que se quería meter conmigo y se dio cuenta y Redis no se habla con mi padrastro y me dijo que hablara con Yeuri o con Julio que son los dueños de la fiesta y le comento el caso y dijeron que iban a hablar con ellos y ellos como que hablaron con Daniel, entonces vino Daniel y me dijo que vamonos porque el papa estaba todo bruto y nos vamos, y Daniela me dijo que no quería irse entonces ella dijo que vamonos y la agarre por el cuello y un chamo que estaba presente era Nene y Joandri y ellos agarraron al muchacho y ella empezó a dar gritos porque venía el papa y cuando lo veo que me volteo el señor Daniel me golpea en la frente y de ahí salimos de la fiesta y le estaba diciendo que por culpa tuya lo que paso y Joandri y el Nene la tenia agarrada, es decir estaban hablando con ella y llego Daniel con una botella a agredirme y cuando el viene y me agrade en las manos con la botella la mano derecha e izquierda (se deja constancia que se observa las heridas en la mano derecha e izquierda del imputado), luego le quito las botellas y las suelto y si lo golpee y le pego en el pecho y después en la cabeza y después en la mandíbula y se cae y se para de nuevo y comenzamos a forcejear y caemos donde estaba el Nene, Daniela y Yoaldri encima de ellos nos caeomos llega un cuñado de ellos y me le escapo a Eder que es el cuñado de Daniela, él estaba agarrándome, yo me safe de Eder y me golpeo de nuevo, y me quedé hablando con Daniela y llegaron los primos y los tíos y de ahí estaba la señora Martha con un cuchillote lo tiró y medio en la Clavícula cerca, me detuvieron ayer durmiendo en mi casa y la policía me detuvo y me llevaron a la zona 7 y luego para acá, es todo”. Culminado esto, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Privada representada en este acto por el profesional del derecho CORTEZ I.D., quien estuvo de acuerdo al procedimiento a seguir, asimismo solicitó la libertad plena de su defendido, se opuso a la calificación así como las medidas solicitadas por el Ministerio Público, todo lo cual expresó en forma oral. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y Nº 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte y ordena asimismo la Libertad sin Restricciones del ciudadano J.E.R.S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.147.051, por cuanto no están llenos en su contra los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por acreditados los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público como Violencia Física y Psicológica, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de que en actas solo corre inserta al folio 5 de las actuaciones, la declaración de la ciudadana D.M., quien manifiesta que el día 09-12-07, en los 15 años de una amiga, el imputado se le acercó le intentó hablar y ante la indiferencia de ella se enfureció la tomó por el cabello, se lo haló, la abofeteó, la arrastró por la pista, le dio patadas hasta llevarla hacia la calle, donde continuó golpeándola por 5 minutos y su padre trató de intervenir, pero las personas que estuvieron presentes no lo dejaron, señalando igualmente que el imputado golpeó a su padre con una botella que le quitó a éste manifestando que lo mataría, no obstante adminiculado a la declaración de la referida ciudadana, no existe otro elemento de convicción que permita establecer de lo referido por ella en las circunstancias que señala en su declaración sucedió en la forma en la cual lo narra. Por otra parte tampoco constamos con un parte médico asistencial o exámen medico legal o privado del cual se desprenda que efectivamente la ciudadana D.I. y su padre de nombre D.M., fueron objetos de lesiones por parte del hoy aprehendido, de tal forma que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no puede imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de esos supuestos no satisfechos contra el hoy imputado. Por ultimo observa, quien aquí decide, que pudiéramos estar en presencia en el delito de Lesiones e Riña Cuerpo a Cuerpo, de acuerdo a lo declarado por el imputado, siendo que resultaron agraviados presuntamente víctima y victimario y además de ello, podríamos estar en presencia del delito de Lesiones o Violencia Física y Psicológica en el supuesto de la ciudadana D.M., por lo cual estima que las actuaciones deben remitirse a la Fiscalía 124º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención al fuero de competencia que reviste a la Fiscalía del Proceso en Materia de Delitos Comunes, en su debida oportunidad legal. Líbrese boleta de Excarcelación. Seguidamente se declaró cerrada la Audiencia, siendo las 04:15 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINÓ SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZ,

R.M.T.

FISCAL 124º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

G.G.

IMPUTADO:

R.S.J.J.E.

DEFENSA PRIVADA

CORTEZ I.D.

EL ALGUACIL,

C.T.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Act. No 15-C-11.667-07

RMT/John

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