Decisión nº 11 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 11

Expediente No. 11.988.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Demandante: G.d.S.d.Á., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.522.486; asistida por la abogada A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.638.

Demandada: Compañía CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.

De cujus: H.A.L.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-16.297.191.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales se inició ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intentado por la ciudadana G.d.S.d.Á., ya identificada, en contra de la Compañía CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.

Narra la demandante que en fecha 01 de febrero de 1980 el difunto H.A.L.A., comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia en calidad de encargado general del fundo agropecuario denominado “Rosarito”, ubicado en tierras del municipio R.d.P. del estado Zulia, propiedad de la empresa mercantil Compañía CEMEX Venezuela S.A.C.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con una disponibilidad de las veinticuatro (24) horas del día, percibiendo un salario inicial de treinta bolívares (Bs. 30) diarios que fue incrementado en varias oportunidades durante casi treinta años hasta el día 07 de noviembre de 2006 cuando falleció ab-intestato el prenombrado ciudadano. Que el mismo, dejó a su fallecimiento ocho (8) hijos que llevan por nombres, C.L.T., N.L.T., I.L.T., I.L.B., F.L.B., M.L.B., Bianny Lora Rodríguez y H.L.A., de los cuales los últimos dos (2) son menores de edad.

Dicho Juzgado, procedió a admitir la demanda en fecha 12 de diciembre de 2007, para lo cual se emplazó a la parte demandada mediante cartel de notificación.

Sin embargo, posteriormente en fecha 25 de enero del año 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la materia y declinando a su vez, la competencia a estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del esta Zulia.

Una vez remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, correspondió conocer de la presente causa, a esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien mediante auto de fecha 04 de marzo de de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, otorgándose los lapsos de Ley y ordenando la notificación tanto del Fiscal del Ministerio Público, como de las partes intervinientes, ciudadana G.d.S.Á. viuda de Lora (demandante) y CEMEX Venezuela S.A.C.A (demandado).

En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edicio Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.889, se dio por notificado en nombre de su representada.

Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2008, fue agregado a las actas del expediente, la boleta de donde contra la notificación de la empresa demanda.

En fecha 19 de mayo de 2008, las partes intervinientes llegaron a un convenimiento de pago respecto al presente procedimiento.

En fecha 19 de junio de 2008, se agregó a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada M.L., quien mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, solicitó se designara un experto contable en laboral a los fines de determinar los montos correspondientes a cada uno de los niños y/o adolescentes de autos.

A tal efecto se designó al abogado C.R., a quien se notificó y se dio por notificado en fecha 28 de julio de 2008; aceptando el cargo recaído en su persona y prestando juramento de ley mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008.

Las resultas de los cálculos realizados por el experto designado, fueron consignados mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de enero de 2009, fue oída la opinión de los niños Bianny Lora Rodríguez y H.L.A..

En fecha 17 de febrero de 2009, la Fiscal Vigésima Novene del Ministerio Público, emitió su opinión en el presente juicio exponiendo textualemte “…considera DESFAVORABLE para los niño ya identificados, la transacción laboral objeto de la presente solicitud…”.

Ahora bien, en mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2009, suscrito por las abogadas M.C. y N.G., quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la Empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A; solicitaron textualmente: “…la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en las actas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el título primero de la sección cuarta del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, pues el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 302 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numerales 1, 4, y 10 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en C.d.M. dictó en fecha 27 de mayo del año 2008, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, que en el artículo 1 señala: …reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela…” y en su artículo 2 “…ordena la transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A…”, “…sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social”.

En ese sentido, se entiende que el escrito en cuestión estaba dirigido a que practicara la debida notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, en un 60% propiedad del Estado Nacional.

En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal ofició a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, participando el abocamiento por parte de este Juzgado, respecto al presente juicio.

Se evidencia del escrito emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de junio de 2009, agregado a las actas del presente expediente en fecha 06 de julio de 2009, que solicitan la reposición de la causa en el presente juicio, al estado de notificar nuevamente a todas las partes intervinientes en el presente juicio, inclusive al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Tribunal que en el caso de autos la ciudadana G.d.S.d.Á., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.522.486; asistida por la abogada A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.638, intentó demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, donde se encuentran involucrados los niños y/o adolescentes Bianny Lora Rodríguez y H.L.A., en atención al de cujus H.A.L.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-16.297.191.

Asimismo observa, que en el momento de la admisión de la presente demanda, efectuada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se libró cartel de notificación a la empresa demandada, más se obvió que por ser dicha empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, en un 60%, goza de personalidad jurídica propia en el presente juicio, en carácter de demandado, por lo que la Procuradora General de la República debió haber sido notificada tomando en consideración lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual reza textualmente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto

.

Por otra parte, el artículo 98 ejusdem contempla:

…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de posición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…

.

Por este motivo, por escrito registrado en fecha 15 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana M.Q.L., portadora de la cédula de identidad No. V-7.858.109, manifiesta dicho error a los fines de que sea subsanado.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de junio de 2009, agregado a las actas del presente expediente en fecha 06 de julio de 2009; que solicita la reposición de la presente causa en ocasión a los artículos antes transcritos; por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de la reposición de la causa que ha sido solicitada por la misma parte en el presente proceso.

II

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

La normativa infringida es el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes descrito.

Por su parte, la normativa en la que ha de fundamentarse la subsanación del orden jurídico infringido es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), en la cual se garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

De igual forma la subsanación se fundamente en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también antes trascrito.

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, tal como lo ha hecho y alegado una de las demandadas de autos; debe entonces reponerse la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, librándose así las boletas respectivas, es decir la citación de la parte demandada así como la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la forma señalada en los artículo supra señalados; todo ello, tomando en cuenta el hecho de que el presente juicio se inició ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, por lo que se observa que en el presente caso deben ser aplicadas las disposiciones relativas al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contempladas en el artículo 450 y siguientes ejusdem; siendo que para ello el Juez de la causa, como director del proceso y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los principios procesales de ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso e igualdad de las partes, preceptuados en los literales “a” e “i” del mencionado artículo 450; debe adecuar el presente procedimiento al establecido en la LOPNA, de modo de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV; pues la Compañía CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, y la Répública Bolivariana de Venezuela, integran el litisconsorcio pasivo necesario surgido con la acción propuesta; y no notificarles sería violarle su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso en el caso de autos, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se notificó únicamente a la parte accionante así como a la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, obviando que la República Bolivariana de Venezuela es propietaria de la misma en un sesenta por ciento (60%), por lo que en ocasión a las disposiciones antes referidas debió notificarse también al Procurador General de la República; afectándoles el término para la comparecencia, cercenando así su derecho a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto, el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, en un caso similar estableció:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(omisis)

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(omisis)

El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...

(omisis)

En fuerza de las anteriores consideraciones, considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Por los motivos antes expuestos y con fundamento en las normas legales y constitucionales antes citadas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la CNRBV, así como, legalmente en el artículo 15 del CPC, que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 451 de la LOPNA, en la parte dispositiva del presente fallo debe ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido. Así se declara.-

Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la CNRBV, debido a que –como se expuso- la falta o error en los trámites esenciales del procedimiento, se traducen una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

  1. Reponer el presente juicio contentivo de procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana G.d.S.d.Á., ya identificada, en contra de la Compañía CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, en el cual se encuentran involucrados los niños y/o adolescentes Bianny Lora Rodríguez y H.L.A.; al estado de admitir nuevamente la demanda. En consecuencia, se ordena: 1) ADMITIR la presente demanda por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. 2) Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (por tener la República Bolivariana de Venezuela, una participación accionaria mayoritaria); de la admisión de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales. 3) Citar a la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, haciéndole saber que el representante legal de la misma, deberá comparecer ante la sala de este Tribunal en horario comprendido entre las 8:30am y las 3:30 pm, dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, así como la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo a su vez concluido el lapso de los noventa días (90) a los que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a fin de que de contestación a la demanda en cuestión, incoada por la ciudadana G.d.S.d.Á., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.522.486. Se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, o manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición de la demanda cumpliendo con los requisitos que deben contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de citación. 4) Notificar a la Fiscal del Vigésima Novena del Ministerio Público de la reposición de la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (29) días del mes de septiembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. G.V.R.L.S.:

Abg. Carmen Vilchez Carrero

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