Decisión nº KP02-N-2005-000421 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-N-2005-000421

Vista la demanda interpuesto por la abogada G.S.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 7, oficina 12, Barquisimeto, Estado Lara, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.750.152, mediante la cual ejerce recurso de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-053772, por la cual se dejó sin efecto mi nombramiento como juez provisorio, a través de una comisión de fecha 12 de julio de 2005, comunicado en fecha 20 de julio de 2005, mediante oficio N° 230-2005.

Para decidir este Juzgador observa:

La parte recurrente, alego haber cumplido a cabalidad sus funciones en forma impecable y enmarcada dentro de la normativa legal y constitucional, guardando en todo momento el debido respeto a la responsabilidad e investidura que debe tener un juez.

Igualmente, alegó gozar de fuero maternal al momento de decidir la medida, invocando para ello los derechos de su hija, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Por ultimo señalo, que al parecer durante los días de inspección, el inspector comisionado desconocía de la decisión de fecha 12 de julio de 2005, por cuanto las inspecciones se llevaron a cabo los días 14 y 15 de julio de 2005.

En consecuencia este juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

La sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

Ahora bien, definida como ha sido la competencia de los Tribunales Superior de lo contencioso administrativo y, analizado como ha sido el escrito de demanda así como los recaudos que acompañan a dicho escrito, este juzgador observa que el acto recurrido emana de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se concluye que la competencia para conocer del mismo, corresponde a la Sala Político Administrativo y no a este juzgado, toda vez que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.31 así lo dispone, al expresar que aquellos actos administrativos dictados en ejercicio de los demás Poderes Públicos Nacionales, entre ellos el Poder Judicial resulta competente dicha sala y, así se decide.

Y como quiera el acto recurrido bajo oficio N° CJ-053772, por la cual se dejó sin efecto el nombramiento como juez provisorio de la recurrente, a través de una comisión de fecha 12 de julio de 2005, comunicado en fecha 20 de julio de 2005, mediante oficio N° 230-2005, emana de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comisión esta creada por el Tribunal Supremo de Justicia (Poder Judicial) y, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, cual dispone en su artículo N° 2 que “… Se crea la Comisión Judicial como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que se ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta normativa” por consiguiente, no puede este Tribunal de inferior rango conocer de la decisión tomada por la Comisión Judicial, en consecuencia este Juzgador, se declare incompetente para conocer de la presente demanda y, por consiguiente decline la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abogada S.F.C..

HGH/Jsp.-

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