Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoObligacion De Manutencion

En horas de Despacho del día de hoy, 21 de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana, comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana: G.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.642.574, de treinta (30) años de edad, domiciliada en: Barrio R.I., Calle El paseo, Nº 190, Mariara, estado Carabobo, y expone: “Comparezco por ante este Despacho porque el padre de mi hijo: OMITE, de siete (7) años de edad, ciudadano J.L.C.R., tiene como alrededor de Tres (3) meses que no me deposita, y no cumple con las obligaciones como padre, no le da nada, sino cada tres meses es que deposita en una cuenta que abrí en el Banco Banfoandes con Cien Bolívares (Bs. 100,00), que el me dio para que la abriera y así yo no estuviera molestándolo, ni para que fuera a la empresa donde trabaja, yo no estoy trabajando en estos momentos y la única ayuda que tengo es la de mis hermanas, y cuando le cuido los niños a una de mis hermanas, me da OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), semanal, y con eso es que les compro las cosas a los niños, yo tengo dos niños más pero el padre de ellos murió, él ciudadano J.L.C.R. me cubría los gastos de ellos cuando vivía conmigo, trabaja en Puerto Cabello en la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga S.B.N.. 1. R.L., ubicada en la Urbanización S.A., Calle Principal, Calle Nº 4, Local Nº 49, Morón, estado Carabobo, y vive en el Hotel Español, ubicado en la Calle Plaza, al lado del Teatro Municipal en Puerto Cabello, es por lo que solicito a este Tribunal, lo citen para que cumpla con las obligaciones y me ayude con respecto a la Obligación de Manutención, ropa, y los gastos médicos, consigno en este acto, fotocopia de mi cédula de identidad y de la cedula de identidad del ciudadano J.L.C.R. y fotocopia de la Partida de Nacimiento del niño. En consecuencia, vista y oída la manifestación hecha por la ciudadana G.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.642.574, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, la presente Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Désele entrada, fórmese Expediente, asígnesele número y anótese en el Libro respectivo. Por consiguiente, este Tribunal acuerda CITAR al ciudadano J.L.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.416.563, domiciliado en: Hotel Español, ubicado en la Calle Plaza, al lado del Teatro Municipal en Puerto Cabello, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su Citación a los fines de dar CONTESTACION a la presente Demanda, en las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., ubicado en: Sector El Carmen, Calle Ayacucho, Nº 8, frente a la plaza Bolívar, Mariara, estado Carabobo, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de no llegar las partes a algún acuerdo, se continuará con el Procedimiento Especial contemplado en el Título IV, Capitulo VI, Artículo 511 de la Mencionada Ley. De conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena las Medidas Provisionales de Embargo del CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales en caso de que finalice la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, así como de las Utilidades y Bonificaciones que le correspondan al demandado a fin de año, así mismo, deberá retenerle el TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo, salario o cualquier remuneración que perciba el mencionado ciudadano, a partir del presente mes, que es la Pensión de Manutención provisional que se fija y que establece este Tribunal, asimismo. De acuerdo a lo establecido en los artículos 76, 78, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la protección integral de la maternidad y la paternidad, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, al igual que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como, la igualdad entre el hombre y la mujer, y la protección del trabajo como hecho social, respectivamente, en concordancia con el poder cautelar general que dispone este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Paternidad y la Maternidad, se dicta medida de protección a la paternidad del ciudadano: J.L.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.416.563, consistente en: INAMOVILIDAD DEL HOMBRE, por lo cual, el antes mencionado padre, no podrá ser DESPEDIDO, TRASLADADO NI DESMEJORADO, en sus condiciones de trabajo, salvo que medie, la autorización de Inspector del Trabajo competente de la jurisdicción donde este domiciliado el Trabajador, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el Tituló VII, Capítulo II, Sección Sexta, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, Notifíquese a la empresa Patrona del padre, de la presente medida de protección, mediante oficio. En consecuencia, líbrese Oficio al Agente de Retención, al Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga S.B.N.. 1. R.L., ubicada en la Urbanización S.A., Calle Principal, Calle Nº 4, Local Nº 49, Morón, estado Carabobo, con la obligación de remitir de forma inmediata, las cantidades descontadas a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Haciéndosele saber que el incumplimiento de esta orden, se considerará DESACATO A LA AUTORIDAD, incurriendo en responsabilidad solidaria con el obligado, en conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (L.O.P.N.A.), al igual del fuero especial a la paternidad del demandado decretado por este Tribunal. Notifíquese a la ciudadana FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público del estado Carabobo, y a los ciudadanos CONSEJEROS DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO D.I.M. ESTADO CARABOBO, agregándoles un ejemplar de la presente Acta, a los fines de que tengan conocimiento del presente Juicio. Haciéndoseles saber, que el lapso para la celebración del Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda, comenzará a computarse a partir del momento que conste en autos la manifestación del Alguacil de este Tribunal, de haber consignado, bien en las Oficinas del Ministerio Público, o bien en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los Oficios de Notificación y de haberse realizado efectivamente la Citación del demandado. El Tribunal deja constancia recibir de manos de la Compareciente Fotocopia de la Partida de nacimiento del niño y fotocopia de la cédula de identidad de la compareciente y del demandado. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Boleta de Citación y Oficios.

El Juez Titular,

Dr. A.L.A.

La Compareciente

G.D.V.G.M.

El Secretario Temporal

Abg. J.P.P.T..

En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 711-08. Se libró Boleta de Citación, y se libraron Oficios Nº. 22-107-44-489-08, al Fiscal Superior del Ministerio Público, Nº 22-107-44-490-08 a los Consejeros De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Municipio D.I.M. estado Carabobo y Nº 22-107-44-491-08 al Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga S.B.N.. 1. R.L, agregándoles un ejemplar de la presente Acta y se entregaron recaudos al Alguacil de este Despacho en su oportunidad.

El Secretario Temporal

Alguacil

EXP. Nº 711-08

ALA/JPPT/Gladys

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