Decisión nº 699I-291105 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de noviembre de 2.005

196° y 145°

DEMANDANTE: M.G.V..-

DEMANDADOS: J.R.L. y G.C.L.D.G..-

EXPEDIENTE N° 49.098.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

NARRATIVA

En esta causa, la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2.005, opone cuestiones previas:

A.- La prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinal 5º ejusdem, y alega que la accionante expresa que se le exigió una “cantidad sumamente exagerada” pero no establece cual es el monto, que coloca a su mandante en un estado de indefensión, ya que al no precisar tal hecho le impide desvirtuar debidamente esa aseveración.

B.- La prevista en el articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 340, ordinal 5º ejusdem y alega que la demandante incurre en falta de precisión en la relación de los supuestos hechos que describe en su libelo de la demanda, por cuanto no establece las fechas de diversas circunstancias que según su decir impidieron concretar la operación pactada, lo cual igualmente le deja indefenso al no poder contar con los elementos necesarios para desvirtuar los señalamientos que formula.

En fecha 09 de noviembre de 2.005, consigna escrito donde de nuevo opone cuestiones previas:

A.- La prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el articulo 340, ordinal 2º ejusdem, y alega: que la parte actora ni sus apoderados señalan su domicilio.

B.- La prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 340, ordinal 4º, ejusdem, y alega: que la parte demandante no señala en el libelo los supuestos recaudos para efectuar la negociación, sin indicar cuales son esos recaudos, ni identificarlos.

II

La parte demandante en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2.005, subsana las cuestiones previas opuestas en fecha 08 de noviembre de 2.005 en los siguientes términos:

1) Que el 19 de agosto de 2.004 los demandados consignan por ante la Notaria Publica Primera, un nuevo documento donde exigían la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 54.500.000,00), documento este que fue anulado porque no se firmo y que se anexa marcado “G” en original.

2) Que para la fecha del 15 de junio de 2.004, la ciudadana G.C.L.d.G. no había otorgado el poder a J.R.L. y no es sino hasta el 16 de junio de 2.004, por ante la Notaria Publica Primera de Valencia.

Que tampoco fue entregado el seguro contra incendio sobre el inmueble, cuyo contrato tuvo que hacerlo mi mandante el 23 de septiembre de 2.004, consigna copia del poder.

Respecto de las cuestiones opuestas en fecha 09 de noviembre de 2.005, subsano en los siguientes términos:

  1. Que según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como sede procesal la siguiente: la anterior denominada Colonia Rural de Bárbula, de la Urbanización Residencial La Querencia, segunda etapa, manzana “L”, No. 27, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-

  2. Que los demandados, con conocimiento de causa, de que para señalar el precio, se estaba tramitando un crédito con el IPASME, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de venta, y que para realizar los trámites del crédito se exigen ciertos requisitos que hay que cumplir, como por ejemplo.-

1ero. Certificación de gravámenes. No fueron entregados por los propietarios del inmueble. Tuvo su mandante que solicitarlos por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 12 de julio de 2.004, consigna marcado “I”.-

2do. Poder otorgado por la ciudadana G.L. entregado el 10 de junio de 2.004.-

3ero. Seguros contra incendios, terremotos y temblores de tierra, contratado por su mandante ante Seguros Caracas el 23 de septiembre de 2.004.-

4to. Impuesto y cedula catastral, cancelados por su mandante.

El 24 de noviembre de 2.005, la parte demandada consigna escrito mediante el cual se impugna la pretendida subsanación que hace la accionante de las cuestiones previas promovidas específicamente la referida a la expuesta en el articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la prevista en el articulo 340 ordinal 4º ejusdem, por cuanto falsea la verdad de los hechos en cuanto a los recaudos que la misma señala, ya que los mismos fueron entregados por su persona.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

  1. La oposición de cuestiones previas, se hizo mediante el ejercicio del derecho en dos oportunidades, una el 08 de noviembre de 2.005 y otra el 09 de noviembre de 2.005.

En ese sentido debe establecer previamente cuando finalizaba o finalizo el lapso para la comparecencia a dar contestación a la demanda, por cuanto tal verificación tiene influencia sobre las defensas opuestas.

Así que, tratándose de un juicio de cumplimiento de contrato, que se tramita mediante juicio ordinario el lapso para comparecer a ese acto es de veinte (20) días de despacho, a contar de la última citación.

En el expediente consta que la defensora judicial acepto y juro el cargo en fecha 11 de octubre de 2.005, por lo cual y a contar desde esa fecha que debe computarse el lapso para contestar, que venció el 15 de noviembre de 2.005; teniendo la parte demandante cinco (05) días para subsanar conforme al 352 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada igualmente para contradecir que venció el 22 de noviembre de 2.005.-

Quiere decir ello, que al haber contradicho la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2.005, las cuestiones subsanadas en la fecha del 22 de noviembre de 2.005 lo hizo extemporáneamente por tardío. Igualmente debió al día siguiente, ya que era el ultimo para subsanar y contradecir, haber dado contestación a la demanda, como consecuencia inmediata de la preclusión del lapso para resolver cuestiones previas que al no ser contradichas oportunamente no obligaban al Juez a un pronunciamiento, pasando el proceso a una nueva etapa en su introducción.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. R.R.G..

Abog. M.O.F..

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.-

La Secretaria,

EXP. No. 49.098

Dec.-

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