Decisión nº 039 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas; 4 de Mayo de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2420-09

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADOS: E.M.G.M.

J.A.P.

DEFENSA: ABG.YONNYS APONTE FLORES

DEFENSOR PÚBLICO (90) PENAL

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. G.G.

FISCAL (124) del M.P. del A.M.C.

VÍCTIMA: R.G.Q.S.

DELITO: DELITO: ROBO AGRAVADO

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. G.G., Fiscal centésima vigésima cuarta (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo quinto (45) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/03/2.009, en la cual se ACORDÓ EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la recurrente determinándose que la acción delictiva denunciada se corresponde con el delito de ROBO GENÉRICO y no la de ROBO AGRAVADO y supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano R.G.Q.S., conforme lo planteara la representación del Ministerio Público en este caso y a su vez acordó, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos E.M.G.M. y J.A.P., titulares de la cédula de identidad N° V-18.935.764 y V- 19.633.674 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 en relación con el Artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la improcedencia en este caso del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, dada la entidad del delito por cuya comisión han sido imputados los ciudadanos detenidos, aparte de aseverar que no se indica la razón por la cual ante ello, dictaminaba lo impugnado, por lo que sostiene que esa decisión adolece del vicio de inmotivación o falta de fundamentación de ese dictamen en lo atinente a la sustitución de la medida privativa de la libertad que se acordara, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. G.G., ha expresado en el acto de impugnación procesal incoado, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, G.G., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal centésima vigésima cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante Usted con el debido respeto y acatamiento acudo, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado cuadragésimo quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo de 2009, en el cual en la audiencia para oír al imputado, decretó en primer término; Cambio de precalificación hecha por el Ministerio Público, de Robo Agravado a Robo Genérico, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para los ciudadanos E.M.G.M. y J.A.P., habiendo el Ministerio Público solicitado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la entidad del delito fundamentando en dicha audiencia los extremos de los Artículos 250, 251 y 252, es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de que el presente escrito de apelación sea admitido y decidido.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Ciudadanos Magistrados, esta representación Fiscal considera que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, ésta representación fiscal observa, que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, toda vez que en el texto del Artículo 250 eiusdem, el Legislador es específico en cuanto a los tres supuestos que deben existir para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran totalmente satisfechos en el caso de marras. Cabe señalar igualmente que el Juzgador al momento de decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no motivó suficientemente tal decisión, ha debido explicar la razón jurídica en virtud de la cual adoptó dicha resolución, circunscribiéndose simplemente a señalar que podía ser satisfecha con una medida menos gravosa. En este orden de ideas, la sala Constitucional según sentencia N° 783 del 10 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio José Garcia Garcia, señaló lo siguiente “…”

De las normas in comento se infiere de manera inequívoca que toda decisión debe ser dictada mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2672 de fecha 06-10-2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.M.O..

De lo anterior se desprende que el tribunal A quo, ni en la audiencia para oír al imputado, ni por auto separado motivo razonadamente los pronunciamientos dictados, infringiendo las normas contenidas en el Artículo 177 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez al omitir dar cumplimiento a las normas ut-supra descritas violó el derecho a la defensa del Ministerio Público, consagrado en el Artículo 12 eiusdem.

En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues el resultado de la aprehensión indicó, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que los imputados son partícipes y que razonablemente éstos se sustraerán del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del estado invocamos, además de encontrarse presente el peligro de fuga. Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda decretar la privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable al imputado, como posible participe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico periculum in mora, es ecir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren al decretar dicha privación preventiva, son en cuenta las consideraciones expuestas.

En este sentido solicita esta Representación del Ministerio Público anule la audiencia de presentación para oír al imputado o en su defecto una decisión propia en relación con la medida cautelar Sustitutiva de Libertad y el cambio de calificación de Robo Genérico a Robo Agravado.

(…).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO

Habiendo dado contestación al Recurso de Apelación ejercido, la defensa del encausado Abogado YONNYS APONTE FLORES, en escrito que cursa agregado a los folios 34 al 38 del cuaderno respectivo, expresando lo que a continuación se refiere:

(…)

Quien suscribe: Abogado, YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Publico Nonagésimo (90) Penal de Caracas y actuando en mi condición de Defensor de los ciudadanos: E.M.G.M. Y J.A.P. plenamente identificados en la causa N° 45-13.831-09, de la nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de la contestación a la Apelación que interpongo, con respecto a la Apelación efectuada por la Ciudadana Fiscal: Centésima Vigésima Cuarta (124) Área Metropolitana de Caracas Abg. G.G., en fecha 25 de marzo de 2009, en contra de la decisión dictada por la Honorable y Distinguida Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde por decisión debidamente razonada le acordó entre otros, a mis defendidos E.M.G.M. Y J.A.P., ya plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 18 de marzo de 2009, con fundamento a lo establecido en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , con la presentación de dos fiadores que perciban (80) Unidades Tributarias cada uno, presentaciones periódicas por ante el Juzgado de la causa una vez cada 15 días y la prohibición a no ausentarse del país sin autorización del Tribunal A-quo.

Ahora bien, honorables Magistrados, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del contenido del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito contestar dicha Apelación, dentro del Lapso Legal. Y a tal efecto lo hago constar bajo los particulares siguientes:

PRIMERO

Consta de autos que la Contestación que aquí hago fue notificada a la defensa en fecha 27 de Marzo de 2009.

SEGUNDO

El presente escrito de contestación a la apelación interpuesta por la parte Fiscal lleva la fecha de 25 marzo, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesta dentro del termino de los tres días después de notificado, tal cual como lo establece el encabezamiento del contenido del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I.

LOS HECHOS.

Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 18-03-2009, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado en donde se solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la celebración de la audiencia oral.-

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Fiscal, Apelo a la decisión que le acorto entre otros a mis defendidos, medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que exista en el contenido del referido recurso una debida fundamentación, de la pretensión, tal como lo establece el encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fundamento en su petición, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de esta investigación.

CAPITULO II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar y a todo evento solicito que dicho recurso sea declarado inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 3 del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la decisión decretada por el Tribunal de Control, esta ajustada a derecho.

En atención al contenido de la apelación la defensa observa:

Que nuestro Legislador ha establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un Imputado, a tal efecto establece: “…”.

En este mismo orden de ideas se hace necesario remitirnos al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su tercer aparte lo siguiente:

…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidí procedente luego de oír al imputado. Subrayado nuestro

.

El Representante Fiscal observa, que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según esta representación fiscal los supuestos del Artículo 250 están satisfechos y enumera los supuestos y en primer lugar manifiesta que existe un hecho punible que merezca pene privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…” el hecho punible que se les atribuye a los imputados, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, manifiesta de igual manera, la representación que ese delito merece una pena privativa de libertad de (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción no se encuentra prescrita.

En segundo lugar manifiesta la recurrente que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y según la misma este supuesto se encuentra suficientemente demostrado en autos con la deposición de la victima.

Por ultimo alega que existe una presunción razonada de peligro por fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual manera la recurrente manifiesta que están dados los supuestos del Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y que por todas esas razones el Tribunal A-quo no motivo por auto separado en forma razonada los pronunciamientos dictados infringiendo las normas contenidas en los Artículos 117 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al primer punto, esta defensa comparte el criterio esgrimido por el Tribunal A-quo al momento de decretar la medida cautelar a favor de mis defendidos, por considerar que el tipo penal solicitado por la representación Fiscal no reunía los elementos para considerar que mis defendidos estaban incursos en ese hecho, como fue el Robo Agravado Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, optando el Tribunal desestimar tal precalificación y luego de un exhaustivo análisis opto por considerar los hechos como un Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Penal del M.T. de la Republica con ponencia del Magistrado Eladio Aponte de fecha 11 de Agosto de 2005, la cual establece que para que proceda la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de Robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto ambos medios influye en el animo respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan derecho a eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que este identifique y verifique si dicha arma es o no para lesionarla o extinguirla. En el presente caso no están dado tal agravante, aunque la representación Fiscal insista que estamos en presencia de un Robo Agravado, no se cumple con lo preceptuado en el Artículo 458 del Código Penal, ya que no existe arma real ni falsa al momento de detener a mis representados y que con ello pudieron haber influido a la victima, para lograr su cometido. Descartado el tipo penal solicitado por la fiscal considera la defensa que la decisión del Tribunal esta a derecho como garante de la Constitucionalidad y de un Estado de Derecho.

Por otro lado se observa en las actas que constituyen el expediente, que no consta en autos, suficientes, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido, haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la parte Fiscal, como es la Comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el contenido del Artículo 458 del Código Penal, toda vez que, mis defendidos, su única acción fue el de haber sido arroyado por un auto y esperar a que se apersonara al sitio de los organismos competentes para el levantamiento del choque.

Es por ello que debemos de manifestar que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el contenido del numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existen pruebas que demuestren que mis defendidos hayan quitado objeto alguno a la victima bajo amenaza de muerte.

Por otra parte no existen en la presente causa Peligro de Fuga ni de obstaculización, ya que nuestro defendido, presentan arraigo en el país, demostrado por su domicilio en esta ciudad de Caracas, su asiento de la familia y su trabajo, además no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, y además se compromete a someterse a la persecución del proceso penal.

Asimismo, en lo que corresponde a la pena que podría llegarse a imponer a mis defendidos, en un supuesto negado que la parte Fiscal, demostrare algún tipo de responsabilidad, debemos manifestar que nuestro legislador ha establecido en el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por ultimo debo indicar que mi defendido, no destruirá, modificara, ocultara ni falsificara elementos de convicción, asimismo, no influirá para que computados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y no inducirá o otros a realizar esos comportamientos.

En cuanto a la denuncia por parte de la Representación Fiscal referida a la falta de motivación de la audiencia para oír al imputado, ni por auto separado de los pronunciamientos dictados. Señala esta defensa que consta en auto la manera de cómo el Tribunal A-quo, motivo suficientemente tanto la audiencia para oír al imputado como la motivación por auto separado de la decisión, actas que corren inserta a la causa distinguida con el N° 45-C-13831-09.

PETITORIO.

Por todos los fundamentos expuestos en el contenido de este escrito y en mi condición de abogado defensor de los imputados de autos, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, confirme la decisión dictada por la Honorable Juez Cuadragésimo quinto (45) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que con la conducta desplegada por mis defendidos, al ponérsele a disposición de dicho Juzgado, hace desaparecer los supuesto a que se contrae el contenido del numeral 3° del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declare sin lugar la Apelación interpuesta por la parte Fiscal, por falta de idónea fundamentación jurídica.”

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 1 al 13, del cuaderno de incidencia respectivo, se encuentra agregada el acta de fecha 18 de Marzo de 2.009, realizada por el Juzgado número cuadragésimo quito (45) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de haberse celebrado el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido de los ciudadanos E.M.G.M. y J.A.P., oportunidad cuando se explanaron los siguientes alegatos, que de seguidas se transcriben por ser parte de la misma:

(…)

En día de hoy, MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2009, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación de los aprehendidos, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de C.V.. En tal sentido, encontrándose presente el ciudadano Juez, DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ, procedió éste de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a consultar a los imputados de autos en relación a si tienen o no Abogado de Confianza para que los asistan en el presente acto, respondiendo los ciudadanos G.M.E.M.R. y PINEDA J.A., NO tener Abogado de confianza para que los asistan en la presente causa, procediendo el tribunal a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoría solicitando la designación de un defensor público quedando designado el Dr. J.A. , defensor público Nº 90º Penal . Igualmente aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, les fue informado a los imputados y a las partes, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los Artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cumplimiento a la atribución conferida en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante este Tribunal en representación de la Vindicta Pública, la ciudadana DRA. G.G. fiscal 124º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Verificada en consecuencia la presencia de las partes por la Secretaria, ABG. L.L., se dio inicio al presente acto en voz del ciudadano Juez del Tribunal, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente en relación a la presentación del imputado. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, exponiendo: “…”, Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como lo es por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal para los ciudadanos G.M.E.M. Y PINEDA J.A., es por ello que solicito la privativa Judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los Artículo 250 ordinal 1,2,3, 251, ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código orgánico Procesal, asimismo por cuanto existen otras diligencias que practicar, solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso a los imputados G.M.E.M.R. Y PINEDA J.A., del Derecho que los asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también respecto a que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente el ciudadano Juez del contenido del Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se les impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndoseles en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado de procede de conformidad con los establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la salida del tribunal del imputado G.M.E.M.R., y se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: “…” Es todo.- Seguidamente se retira de la sala el ciudadano PINEDA J.A. entrando el ciudadano G.M.E.M.R. quien manifestó lo siguiente: Mi nombre es G.M.E.M.R. y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “…” Es todo. CONCLUIDA LA EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, DE LOS IMPUTADOS G.M.E.M.R. Y PINEDA J.A. DR. J.A. Defensor Público 90º Penal, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando lo siguiente: Oída la exposición del Ministerio publico así como la de los imputados, la defensa investiga procedimiento ordinario 373, así como lo declarado por mis defendidos hay situaciones que hay que aclarar para ver lo que sucedió ese día 17-3-09, no están dado el tipo penal para configurar dicho delito en el acta policial se deja constancia de los hechos donde una pareja lo despojaron de 800 bolívares Fuertes, y un teléfono celular, en el momento que mis representados son detenidos por la policía del Municipio Autónomo de Sucre, a ellos no le decomisan ningún elemento de interés criminalístico, como ningún tipo de arma de fuego, a estos ciudadanos que están en el lugar del accidente la policía manifiesta que no le encuentran dinero ni prenda, por el cual no pudieron realizar el hecho punible … considera la defensa conforme a lo antes manifestado que mis representados fueron contestes en las preguntas quienes contestaron sin ningún tipo de contradicción, así mismo hay uno de ellos que tiene doble trabajo pudiendo desvirtuar el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, mis asistidos tienen residencia fija, de igual manera el Artículo 250 en su ordinal 2 solamente constan el acta policía y el acta de entrevista, aun habiendo otros mototaxi los funcionarios no le tomaron entrevista a otras personas, tomando en consideración el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera la defensa que este gremio de motorizados en esta parte son muy unidos, es por ellos que no comparte el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, solicito L.P. para mis asistidos, igualmente solicito sean remitidos a medicatura Forense mis defendidos a los fines de determinar las lesiones que presentan mis defendidos. ES TODO. A CONTINUACIÓN toma la palabra la ciudadana Juez DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ, quien expone: “Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, vista la presentación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho de los ciudadanos G.M.E.M.R. Y PINEDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, a lo cual se adhirió la defensa, se acuerda el procedimiento establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan múltiples diligencias por realizar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal este Tribunal lo DESESTIMA y en consecuencia Precalifica los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el Artículo 455 del Código Penal, toda vez que de las actas que conforman el expediente no se desprende que al momento de efectuarle la aprehensión a estos ciudadanos los funcionarios policiales al realizarle la inspección corporal no consiguieron ningún arma de fuego, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencia de Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 11 de Agosto de 2005 la cual establece que “Para que proceda la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de ROBO, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que este identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”.TERCERO: En cuanto a la libertad de los ciudadanos G.M.E.M.R. Y PINEDA J.A., encuentra quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del Artículo por cuanto el Artículo 250 en su numeral 1ª establece que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso tenemos el delito precalificado por el tribunal como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Pena, así como establece el numeral 2ª que exista fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, ahora bien del acta de entrevista de la victima ciudadano Q.S.R.G. tomada ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre se deja constancia de lo siguiente: “Me encontraba en el Kiosco trabajando, y al llegar al lugar llegaron unos motorizados dos motos y cuatro sujetos para se acercaron al kiosco uno se para al frente y el otro por el lado lateral me apunta con un arma de fuego, y me piden que les de todo el dinero y las tarjetas, les conteste yo no tengo tarjetas, y me quede tranquilo no me resistí al robo, le entregue el dinero y uno de ellos toma un teléfono celular, marca Nokia, modelo N78, y rápidamente se retiran se montan en la moto y buscan dirección hacia palo verde, yo salgo rápido del kiosco y prendo mi vehículo en el cual sigo, los que vienen detrás de mi se percaten de que voy siguiéndolos, y les informan a los dos que me robaron que yo iba detrás, por lo que los sujetos que me robaron le entregan el bolso donde habían metido las pertenencias a estos, quienes toman en dirección a la vía principal de Palo verde y los que me robaron se van hacia el Estadio de palo Verde, por lo que decido seguir siguiéndolos cuanto les estoy dando alcance justo donde están los policías acostados estos comienzan a perder el control de la moto y derrapan, paro el vehículo para evitar arrollar alguno de ellos y me bajo del mismo indicándole a estos sujetos que me entregaran mis pertenencias que solo quería mis cosas, justo en eso se abalanzan sobre mi golpeándome, motivo por el cual unos señores que trabajan en la línea de moto taxis del lugar me prestan la colaboración hasta que llega la policía Municipal de Sucre, quien al tener en cuenta lo sucedido detienen a estas personas. Ahora bien de las actuaciones se desprende acta de aprehensión policial en la cual señalan modo, Tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de esta los Funcionarios policiales dejan constancia de no haber conseguido elementos de interés criminalisticos es decir no se consiguió objeto alguno, aun y cuando la victima a manifestado en su entrevista que seguía a los que llevaban sus pertenecías; con referencia al numeral 3ª es importante tomar en consideración si existe un peligro real de fuga por cuanto aun y cuando las circunstancias descritas en el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal no se pueden evaluar de manera aislada, sino que habría que analizar pormenorizadamente, los diversos elementos presentasen el proceso, que indicaran un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de la libertad, ya que la sola características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la privación preventiva, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, tal como lo señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 22 de Noviembre de 2006, la cual señala que “Los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. Por todo lo anteriormente expuesto considera que quien aquí decide que los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme las previsiones del Artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda cumplir las presentaciones que este tribunal imponga las cuales son cada quince (15) días, quedando este ciudadano obligado a presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el defensor público a los fines de que sean traslados a la Medicatura Forense con la finalidad de que sean evaluados los ciudadanos imputados G.M.E.M.R. y PINEDA J.A., en virtud de las lesiones que presentan QUINTO: Se acuerda en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que presente el acto conclusivo a que haya lugar.

(…).

Puede verse también que a los folios 16 al 22 cursa la correspondiente Resolución Judicial, en el que se expresa lo siguiente:

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral, donde se deja constancia del resultado de la Audiencia Oral a que se refiere el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.M.E.M. y PINEDA J.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo de conformidad con lo establecido en los Artículo 256 numeral 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público, señaló en forma oral las circunstancias que dieron lugar a la detención del ciudadano hoy imputado, igualmente imputó de manera provisional el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal asimismo solicitó se decrete medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, la defensa fundamentó técnicamente sus alegatos, por lo que oídas las partes de acuerdo a las formalidades de ley, este Tribunal dictó pronunciamiento considerando que, Oída la exposición del Ministerio publico así como la de los imputados, la defensa investiga procedimiento ordinario 373, así como lo declarados por mis defendidos hay situaciones que hay que aclara para ver lo que sucedió ese día 17-3-09, fiscal preclif9cal pude varias, la defensa no la defensa no están dado el tipo penal para configura dicho delito en el acta policial se deja constancia de los hechos donde una pareja lo despojaron de 800 bolívares Fuertes, y un teléfono celular, en el momento que mis representados son detenido por la policía del Municipio Autónomo de Sucre, a ellos no lo de comisan ningún elemento de interés criminalísticos, como ningún tipo de arma de fuego, a estos ciudadanos que están en el lugar del accidente la policía manifiesta que no le encuentran dinero ni prenda, por el cual no pudieron realizar el hechos punible …considera la defensa conforme a lo antes manifestado que mis representados fueron conteste en las preguntas quienes contestaron sin ningún tipo de contradicción, así mismo hay uno de ellos que tiene doble trabajo pudiendo desvirtuar el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, asistidos tienen residencia fija, de igual manera el Artículo 250 en su ordinal 2 solamente constan el acta policía y el acta de entrevista,, aun habiendo otros moto-taxi los funcionario no le tomaron entrevista a otras persona, tomando en consideración el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera la defensa que este gremio de motorizados en esta parte son muy unidos, es por ellos que no comparte el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, solicito L.P. para mis asistidos, igualmente solicito sean remitido a medicatura Forense mis defendidos a los fines de determinar las lesiones que presentan mis defendidos.

Este Tribunal Una vez oídas cada una de las partes considera que: “ …”.

Por todo lo anteriormente expuesto considera que quien aquí decide que los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme las previsiones del Artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda cumplir las presentaciones que este tribunal imponga las cuales son cada quince (15) días, quedando este ciudadano obligado a presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. Considera este Juzgador que los supuestos que motivan la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir, que a pesar que contra de lOS imputados G.M.E.M.R. Y PINEDA J.A., existe un hecho punible, perseguible de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe en su contra elementos de convicción procesal para estimar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa como es ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, por lo que, considera este Juzgador, que es suficiente la aplicación de una medida de coerción personal sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, EL (los) referido (s) ciudadano (s) posee (n) buena conducta predelictual, la cual desvirtúa la presunción de fuga y según lo alegado por la defensa y el imputado en la Audiencia, se requiere la culminación de la investigación a los fines de esclarecer los hechos que nos ocupan, aunado a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que la privación de libertad debe ser la excepción y los juicios en libertad la regla. Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano G.M.E.M.R. Y PINEDA J.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días quedando estos ciudadanos obligado a presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos G.M.E.M.R. Y PINEDA J.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, después de ejecutada la fianza exigida, la cual se establece en el equivalente a 80 unidades tributarias.

MOTIVA

Ha argumentado el titular de la acción penal, parte recurrente en este caso, que vista la afirmación que se hace en la recurrida acerca de los elementos de convicción existentes en este proceso lo procedente era decretar una medida judicial preventiva privativa de la libertad en contra de los encausados dada la entidad del delito por cuya comisión fueron denunciados los encausados, alegando también que tampoco se expresa en la recurrida el motivo para acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, lo que hace que la misma adolezca del vicio de inmotivación, afirmándose que se infringe de este modo entonces lo estatuido en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando igualmente según se indica el derecho a la defensa del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem.

Así además se señala en el recurso interpuesto que la petición que hiciera el titular de la acción penal acerca de la necesidad de la imposición de una medida privativa de libertad a los imputados estaba ajustada a derecho, por cuanto a su modo de ver de los elementos de convicción recabados hasta ese momento se podía presumir la participación de los procesados en el delito de ROBO AGRAVADO y que por tanto, sostiene se deduce que razonablemente se sustraerán del proceso, lo que haría ilusorio se alcance la finalidad del mismo, en virtud de la presunción que surge en su contra dada la imputación hecha.

Aseverando que en consecuencia de existir en este asunto, fundados y plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados en el delito que antes se indicara, cuya pena prevista es mayor a los diez años en su límite superior, lo cual evidencia que se reúnen en este supuesto los dos requisitos que la doctrina ha definido como fumus bonis iuris y perículum in mora, y que justifican o pueden fundamentar se decrete la medida privativa así requerida por quien recurre, sin que se hiciera acorde a lo establecido en la norma legal aplicable y la doctrina; por lo que entonces ante esa situación no podría considerarse procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, aparte que denuncia se le han violentado los principios y garantías procesales al Estado puesto que al estar cubiertos los requisitos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización por parte de los encausados, no se justifica se acordara una medida cautelar sustitutiva a su favor.

En relación con la motivación sostiene A.P.I. en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y P.P., lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando

(…)

La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.

De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.

Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.

(…)

Al revisar la recurrida para verificar si la denuncia sobre la falta de fundamentación de la medida cautelar concedida surgía de su contenido, se pudo leer tanto del acta de la audiencia respectiva como del auto en el que se amplían las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por el Juzgador, que la Jueza A quo señala

(…)

SEGUNDO

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal este Tribunal lo DESESTIMA y en consecuencia Precalifica los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el Artículo 455 del Código Penal, toda vez que de las actas que conforman el expediente no se desprende que al momento de efectuarle la aprehensión a estos ciudadanos los funcionarios policiales al realizarle la inspección corporal no consiguieron ningún arma de fuego, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencia de Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 11 de Agosto de 2005 la cual establece que “Para que proceda la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de ROBO, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que este identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”. TERCERO: En cuanto a la libertad de los ciudadanos G.M.E.M.R. Y PINEDA J.A., encuentra quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del Artículo por cuanto el Artículo 250 en su numeral 1ª establece que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso tenemos el delito precalificado por el tribunal como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Pena, así como establece el numeral 2ª que exista fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, ahora bien del acta de entrevista de la victima ciudadano Q.S.R.G. tomada ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre se deja constancia de lo siguiente: “Me encontraba en el Kiosco trabajando, y al llegar al lugar llegaron unos motorizados dos motos y cuatro sujetos para se acercaron al kiosco uno se para al frente y el otro por el lado lateral me apunta con un arma de fuego, y me piden que les de todo el dinero y las tarjetas, les conteste yo no tengo tarjetas, y me quede tranquilo no me resistí al robo, le entregue el dinero y uno de ellos toma un teléfono celular, marca Nokia, modelo N78, y rápidamente se retiran se montan en la moto y buscan dirección hacia palo verde, yo salgo rápido del kiosco y prendo mi vehículo en el cual sigo, los que vienen detrás de mi se percaten de que voy siguiéndolos, y les informan a los dos que me robaron que yo iba detrás, por lo que los sujetos que me robaron le entregan el bolso donde habían metido las pertenencias a estos, quienes toman en dirección a la vía principal de Palo verde y los que me robaron se van hacia el Estadio de palo Verde, por lo que decido seguir siguiéndolos cuanto les estoy dando alcance justo donde están los policías acostados estos comienzan a perder el control de la moto y derrapan, paro el vehículo para evitar arrollar alguno de ellos y me bajo del mismo indicándole a estos sujetos que me entregaran mis pertenencias que solo quería mis cosas, justo en eso se abalanzan sobre mi golpeándome, motivo por el cual unos señores que trabajan en la línea de moto taxis del lugar me prestan la colaboración hasta que llega la policía Municipal de Sucre, quien al tener en cuenta lo sucedido detienen a estas personas. Ahora bien de las actuaciones se desprende acta de aprehensión policial en la cual señalan modo, Tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de esta los Funcionarios policiales dejan constancia de no haber conseguido elementos de interés criminalísticos es decir no se consiguió objeto alguno, aun y cuando la víctima a manifestado en su entrevista que seguía a los que llevaban sus pertenecías; con referencia al numeral 3ª es importante tomar en consideración si existe un peligro real de fuga por cuanto aun y cuando las circunstancias descritas en el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal no se pueden evaluar de manera aislada, sino que habría que analizar pormenorizadamente, los diversos elementos presentasen el proceso, que indicaran un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de la libertad, ya que la sola características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la privación preventiva, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, tal como lo señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 22 de Noviembre de 2006, la cual señala que “Los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. Por todo lo anteriormente expuesto considera que quien aquí decide que los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme las previsiones del Artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda cumplir las presentaciones que este tribunal imponga las cuales son cada quince (15) días, quedando este ciudadano obligado a presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno.

(…).

De igual manera pudo leerse la resolución judicial emitida por ese mismo Despacho Judicial, en el cual se explana lo siguiente

(…)

El Ministerio Público, señaló en forma oral las circunstancias que dieron lugar a la detención del ciudadano hoy imputado, igualmente imputó de manera provisional el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal asimismo solicitó se decrete medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, la defensa fundamentó técnicamente sus alegatos, por lo que oídas las partes de acuerdo a las formalidades de ley, este Tribunal dictó pronunciamiento considerando que, Oída la exposición del Ministerio Público así como la defensa de los imputados, se investiga procedimiento ordinario 373, así como lo declarado por mis defendidos hay situaciones que hay que aclarar para ver lo que sucedió ese día 17-3-09, no está dado el tipo penal para configurar dicho delito en el acta policial se deja constancia de los hechos donde a una pareja la despojaron de 800 bolívares Fuertes y un teléfono celular, en el momento que mis representados son detenidos por la policía del Municipio Autónomo de Sucre, a ellos no le decomisan ningún elemento de interés criminalístico, como ningún tipo de arma de fuego, a estos ciudadanos que están en el lugar del accidente la policía manifiesta que no le encuentran dinero ni prenda, por el cual no pudieron realizar el hecho punible …considera la defensa conforme a lo antes manifestado que mis representados fueron contestes en las preguntas quienes contestaron sin ningún tipo de contradicción, así mismo hay uno de ellos que tiene doble trabajo pudiendo desvirtuar el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, mis asistidos tienen residencia fija, de igual manera el Artículo 250 en su ordinal 2 solamente constan el acta policía y el acta de entrevista, aun habiendo otros moto-taxi los funcionarios no le tomaron entrevista a otras personas, tomando en consideración el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera la defensa que este gremio de motorizados en esta parte son muy unidos, es por ellos que no se comparte el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, solicito L.P. para mis asistidos, igualmente solicito sean remitidos a Medicatura Forense mis defendidos a los fines de determinar las lesiones que presentan mis defendidos… omissis… A continuación toma la palabra la ciudadana Juez…. quien expone: Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto … omissis… y en referencia a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal este Tribunal lo desestima y en consecuencia Precalifica los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se desprende que al momento de efectuarle la aprehensión corporal no consiguieron ningún arma de fuego, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia… omissis… En relación a la libertad de los ciudadanos G.M.E.M.R. y PINEDA J.A., encuentra quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 en su numeral 1 establece que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso tenemos el delito precalificado por el tribunal como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, así como establece el numeral 2 que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, ahora bien del acta de entrevista de la víctima ciudadano Q.S.R.G. tomada ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre se deja constancia de lo siguiente … omissis… Ahora bien de las actuaciones se desprende acta de aprehensión policial en la cual señalan modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de esta los funcionarios policiales dejan constancia de no haber conseguido elementos de interés criminalístico es decir no se consiguió objeto alguno, aun y cuando la víctima ha manifestado en su entrevista que seguía a los que llevaban sus pertenencias; con relación al numeral 3 es importante tomar en consideración si existe un peligro real de fuga por cuanto aun y cuando las circunstancias descritas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se pueden evaluar de manera aislada, sino que habría que analizar pormenorizadamente, los diversos elementos que presentasen el proceso, que indicaran un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de la libertad, ya que la sola característica del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la privación preventiva, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López… omissis… Por todo lo anteriormente expuesto considera que quien aquí decide que los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme las previsiones del Artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda cumplir las presentaciones que este tribunal imponga las cuales son cada quince (15) días, quedando este ciudadano obligado a presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. Considera este Juzgador que los supuestos que motivan la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir, que a pesar que contra de los imputados G.M.E.M.R. y PINEDA J.A., existe un hecho punible, perseguible de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe en su contra elementos de convicción procesal para estimar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa como es ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, por lo que, considera este Juzgador, que es suficiente la aplicación de una medida de coerción personal sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, EL (los) referido (s) ciudadano (s) posee (n) buena conducta predelictual, la cual desvirtúa la presunción de fuga y según lo alegado por la defensa y el imputado en la Audiencia, se requiere la culminación de la investigación a los fines de esclarecer los hechos que nos ocupan, aunado a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que la privación de libertad debe ser la excepción y los juicios en libertad la regla. Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano G.M.E.M.R. Y PINEDA J.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días quedando estos ciudadanos obligado a presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

(…).

Constatándose del examen expresado que se hiciera de los elementos de convicción incorporados a este asunto penal, coherencia y concordancia con lo existente en las actas, vale explicar, ciertamente de las actas que cursan en este asunto penal sólo puede evidenciarse que hubo una colisión y que los imputados iban conduciendo una moto, resultando afectados por ese accidente, por cuanto de lo narrado por la víctima si bien se desprende que fue objeto de la acción delictiva de ROBO, y que señala a los detenidos como quienes la llevaron a cabo, no puede dejar de tenerse presente que si es cierto que los venía persiguiendo y que continuó detrás de quienes, llevaban el bolso que le habían despojado dentro del cual se encontraban sus pertenencias, como se explica que habiendo colisionado por haber perdido el control de la moto y debido a los obstáculos que se encuentran cercanos al Estadio de Palo Verde, caen al suelo, no se hayan encontrado en su poder ni el arma de fuego que indica la víctima utilizaron para amenazarlo ni las pertenencias que se encontraban en el bolso ya referido.

Entonces, ante la afirmación de una parte y la negación contradiciéndola de la otra parte, se encuentra el Juez en muchos casos y por ello es que se concibe actúe de manera imparcial, como un árbitro de derecho atendiendo también a los hechos que le son presentados y puestos a su conocimiento para una adecuada y justa resolución del conflicto planteado, tal y como se desprende de lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que asumiendo que el problema de la inseguridad en nuestro país es severamente grave, tampoco puede desconocerse, es sobre el débil jurídico que recae el poder penal del Estado en estos casos y por ello, además tiene que asumirse esta función con el sentido de equidad que le exige el mismo mandato constitucional.

De igual modo se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal es contradictorio, en el cual debe prevalecer el juzgamiento en libertad y que la igualdad entre las partes no puede ser ignorada, por tanto sí se contempla el principio de Presunción de Inocencia, cuyo contenido obliga a no tener como cierto o probado, lo que no ha sido objeto del debate oral y público y que al inicio de la prosecución penal sólo se cuenta con indicios, pues es válido concluir que existiendo dos versiones distintas de un mismo hecho y hasta este momento del proceso no se cuenta, con ningún otro elemento de convicción que confirme o desvirtúe lo sostenido por una u otra de las partes, ambos relatos tienen la misma validez y quedan sujetos a su demostración con la incorporación de los restantes elementos de convicción que puedan ser recabados, pero que en definitiva no tienen la fuerza suficiente para estimar necesaria la imposición de una medida judicial tan gravosa como lo es la privación de la libertad, máxime cuando el precepto constitucional contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la preferencia del juzgamiento en libertad o el favor libertatis.

Por lo que esta Sala encuentra bien congruente el análisis expresado en la recurrida, en cuanto a la calificación jurídica dada al acto punible denunciado así como lo señalado en relación con los elementos de convicción que cursan en las actas, visto que no se incautó tampoco el arma de fuego que sostiene la víctima habían empleado para amenazarlo y lograr así despojarlo de sus bienes, por lo que al tomar en cuenta además el principio de proporcionalidad, sin que surja de la información aportada hasta ahora que estos ciudadanos, fueron realmente las personas que desplegaron el delito denunciado, salvo el señalamiento que hiciera la víctima de sus personas como los autores del mismo, a la vez hay que evaluar la circunstancia de la colisión ocurrida, puesto que a veces se puede intentar acudir a excusas para evadir las responsabilidades que por hechos de tránsito se suelen presentar, ya que lo aludido por la defensa y la referencia al sitio del impacto y la ubicación allí de una línea de moto taxis acorde a lo dicho por la misma víctima, revela que aparentemente hubo otras personas que observaron lo sucedido sin que fueran incorporados a este proceso para la comprobación de lo que realmente aconteció, lo que puede obedecer a múltiples causas, una de ellas que por no haber visto el supuesto robo tampoco quieran intervenir o que no quieran hacerlo porque sí pudieron percatarse de la colisión y por tanto al considerar que se trata sólo de esa situación no intervengan.

Contando entonces en este caso, únicamente con la versión de ambas partes, que como ya se dijo lógicamente al tener posiciones contrarias, su relato de los hechos es contradictoria, sin embargo resulta muy particular el hecho de la colisión y la manera como lo relata la víctima, quien sostuvo que al llegar los presuntos autores del delito denunciado perdieron el control de la moto que conducían y cayeron al piso y para evitar arrollarlos detuvo su vehículo, lo que luce poco común que una persona que conduce moto permanentemente por ser su medio de subsistencia y conocedor de las vías, pierda el control de la misma por la existencia de unos obstáculos que no son difíciles de afrontar.

Por otra parte tenemos que los imputados refieren que cuando se trasladaban por la entrada del Estadio de Palo Verde, fueron impactados por un vehículo cuyo conductor – quien al parecer es la víctima-, les pidió que esperaran a la intervención de tránsito terrestre, prometiéndoles según manifiestan hacerse cargo de todo, por lo que una vez llegaron los funcionarios competentes este ciudadano sostuvo conversación con los mismos y luego, los trasladaron al hospital y después al Coliseo en la Urbina, donde los dejaron detenidos, haciendo mención el encausado J.A.P. que efectivamente hay en ese sitio la sede de una línea de moto taxis, que no conoce a sus integrantes pero que ellos le habían dicho que se quedara acostado, para evitar consecuencias mayores del accidente, haciendo mención el encausado E.G.M. de las mismas circunstancias, es decir, que fueron impactados por el vehículo que conducía la víctima para ese momento cuando colisionaron y que después los dejaron detenidos.

Con lo cual se puede presumir también que sí hubo un accidente de tránsito y que el causante de la lesión sufrida por ese hecho pudiera ser la víctima denunciante del delito de ROBO, encontrándose el Juez ante dos realidades diferentes y que, le corresponde al titular de la acción penal investigar más detenidamente, toda vez que hasta este momento del proceso los elementos de convicción recabados son insuficientes para poder presumir válidamente que estos ciudadanos realmente cargaban un arma de fuego en su poder debido a la inmediatez con la cual aparentemente se desarrollaron los acontecimientos narrados por la víctima y en cambio, podría presumirse que tal vez sí llevaron a cabo la acción delictiva denunciada pero que no podría comprobarse utilizaron ese instrumento que agrava el acto delictivo desplegado.

Pues bien, ante esta dualidad de intereses y la forma como se despliegan hoy en día este tipo de conductas delictivas, en criterio de esta Sala y atendiendo a la ponderación que de ello debe hacer todo Juez que se precie de ser objetivo, imparcial y muy justo, realmente lo que correspondía era tomar las medidas procesales necesarias para asegurarse de la sujeción al proceso de los imputados sin extremar el peso de la ley, imponiéndoles una medida tan gravosa como la privación de libertad, a estas personas en contra de quienes sólo se tiene la versión que da la víctima de su supuesta actuación delictiva.

Toda vez que aparte como lo indicara en la recurrida la Jueza A quo, y en cuanto a la motivación de la decisión en relación con la indicación de las razones jurídicas para acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad y su procedencia en este caso se observa señala la Jueza A quo, que en su criterio no se encontraban llenos en ese caso, los extremos a los que remite el legislador la consideración del decreto o la imposición de la medida privativa de la libertad, precisando que la calificación jurídica que correspondía al hecho denunciado hasta esta etapa del proceso era la de ROBO GENÉRICO y no la de ROBO AGRAVADO como lo pretendía la representación del Ministerio Público, que en relación a los fundados elementos de convicción que se exige por la norma existan para poder decretarla válidamente, no se contaba con ningún otro elemento de convicción que no fuese la deposición de la víctima, puesto que no le fueron incautados a los imputados ni el instrumento que se dice utilizaron para perpetrarlo ni las pertenencias de las cuales presuntamente despojaron al denunciante, a pesar que el mismo indica persiguió a quienes las sostenían en su poder.

Constatándose que realmente sí se indica en la recurrida, las razones jurídicas y fácticas que tuvo en cuenta para estimar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, visto que expresó el recorrido de su análisis y la evaluación de todo lo previsto en las disposiciones legales que regulan este tipo de actuación jurisdiccional, dada la excepcionalidad y la proporcionalidad a la que alude la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en la recurrida y citada parte de su contenido, con lo cual justifica que su apreciación obedece esos criterios y se corresponde con lo antes reseñado, por lo que realmente se aprecia como justa esa decisión sí por otra parte, no surgen de las actas más datos que hagan presumir que estos ciudadanos tengan una mayor probabilidad o facilidad o tendencia para evadirse del proceso que se ha iniciado en su contra, a lo que se comprende remite el examen que expresa la Jueza A quo, cuando indica que valora las circunstancias del caso y de las personas involucradas en el hecho, ante lo cual la Alzada debe actuar con mucha prudencia, debido a los principios de inmediación y oralidad, porque ello le permite al Juez de Instancia apreciar la realidad del caso presentada ante sus propios ojos y evaluar todos los detalles que pueda observar en ese momento del proceso.

Estimando esta Alzada, que la recurrente no tiene la razón en los planteamientos que hiciera y las denuncias hechas, por cuanto la misma insiste en la calificación que hiciera del hecho delictivo denunciado pero no debe olvidarse que el Juez tiene la potestad de modificarla y que prevalece, hasta ese momento la que sea dada por la autoridad judicial porque para ello se otorga esa facultad, la cual debe ser ejecutada además conforme a lo estatuido en los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 16, 18, 106, 243, 243, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el Juez quien tiene la obligación de aplicar la ley y es soberano y autónomo en la toma de esa decisión, amén que debe hacerlo con la imparcialidad que se requiere, actuando conforme le ordena la norma legal al atender el procedimiento respectivo y atendiendo a todos los principios orientadores de su actuación que están dispuestos en el ordenamiento jurídico adjetivo antes citados, interpretándolos además acorde a los mandatos constitucionales relacionados con esta situación contenidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin dejar de observar las integrantes de esta Sala, que aparte la Jueza A quo, actuó prudentemente tomando las medidas que consideró válidamente necesarias para asegurar la sujeción al proceso de los encausados e inclusive no la ejecutó y suspendió los efectos de su decisión, en virtud de la interposición del recurso de autos, pues si bien no fueron acreditadas las circunstancias con respecto al arraigo en el país que pudieran tener o no tener estos ciudadanos, se acordó concederle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, imponiéndole el cumplimiento de determinados requisitos, que permiten hacer bien viable su localización posterior y evitan en gran medida, su evasión y permite garantizar a su vez que los gastos que se ocasionen al Estado de evadirse del proceso, estén debidamente soportados al exigirse la constitución de la fianza impuesta, lo que se pretende genere ante la expectativa de los fiadores de la pérdida de su dinero, una vigilancia de la sujeción del afianzado al proceso que se le sigue, igualmente debe advertírseles de las obligaciones que se adquieren en el sentido de procurar que el proceso continué sin dilaciones, con la consecuente asistencia de los imputados a los actos para los cuales sean convocados por el Juzgado competente así como de lo conveniente que les resultaría no acercarse al lugar donde supuestamente se perpetró el hecho ni a la víctima inclusive.

Sin que haya sido aportado tampoco ningún dato que refleje, lo contrario en relación con lo antes referido, es decir, que posean antecedentes penales, que se les esté siguiendo otro proceso penal, siendo que ambos encausados manifestaron ser venezolanos, dieron la ubicación de su domicilio, indicando su número de documento de identidad personal así como número telefónico, lo cual puede ser y debe ser verificado por el Juez al momento que se consignen todos los requisitos exigidos a los fiadores respectivos, puesto que la falsedad de esa información puede dar lugar a la revocatoria de la medida acordada, por tanto quedan obligados tanto los imputados como los fiadores que se presente a la veracidad de los datos requeridos por la autoridad judicial.

Así se observa de igual modo que la defensa dio contestación a las denuncias que hiciera la parte recurrente, exponiendo las razones por las cuales los alegatos expresados por el titular de la acción penal como fundamento de su pretendida impugnación de la recurrida, debían ser desestimados visto que según indica no están llenos los extremos en este caso, determinados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ni le fueron encontrados en su poder el arma de fuego supuestamente empleada y que se requiere pueda ser corroborado de manera suficiente, en virtud de la vigencia del principio de Presunción de Inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a un proceso penal, ni los objetos que dice la víctima denunciante le pertenecen y de los que manifiesta fue despojado por los imputados.

Por lo que surgen muchas dudas en relación a la comisión del delito como tal y hace concluir que en definitiva, lo que podría llegar a demostrarse en este supuesto sería la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, el cual contempla una pena de SEIS a DOCE AÑOS de PRISIÓN, mucho menor a la contemplada como sanción por el delito de ROBO AGRAVADO; aunado a la circunstancia que, como lo refiere la defensa, al imponerles el Juzgado A quo la constitución de una fianza para el otorgamiento de su libertad, se estaría desvirtuando la presunción que estos procesados puedan fácilmente evadirse del proceso u obstaculizar la obtención de la información esencial para el descubrimiento de la verdad, puesto que se tomaron las medidas necesarias para evitarlo, aparte que de sus mismos dichos lo que se deduce es que tampoco cuentan con los medios para huir del país y mantenerse ocultos en ninguna parte.

Verificándose que el titular de la acción penal recurrente, basa esencialmente sus denuncias y por tanto su requerimiento de revisión por la Alzada de la decisión recurrida, en la aseveración que hace en relación con la presunción de fuga o de obstaculización como efecto que la calificación jurídica que esa parte le diera a la conducta desplegada supuestamente desplegada por los encausados y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, podría tener en el examen que se debe hacer de la situación que se le presenta al Juez, pero no recurre del análisis como tal que hiciera la Jueza A quo al respecto, sino que en virtud de su petición que sostiene se encontraba debidamente fundada, no era procedente ante la gravedad del hecho así calificado, imponer otra medida que no fuera la privación de la libertad, visto que se dispone una pena mayor como sanción y en consecuencia, pareciera que considera hace más evidente en su criterio la presunción del peligro de evasión del proceso por su parte o de obstaculización.

Lo que evidencia tal vez, se cree que ante la petición bien fundada según se crea haga la representación del Ministerio Público, el Juez tiene que acordar sin más estudio lo solicitado, pero como ya se explicara la autoridad que quiso el pueblo venezolano conferirle y así expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal se encuentra debidamente limitada, ante la potestad que ostenta el Órgano Jurisdiccional en un sistema acusatorio como el que existe actualmente en nuestro país y en virtud de lo cual, recae la facultad de aplicar la ley y la obligación y el deber de hacerlo, acatando ante todo lo allí previsto y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aparte cumplir con esta tarea con plena autonomía y libertad, ajustándose a los hechos planteados, al derecho aplicable así como resolviendo los argumentos de las partes, con todo lo cual se cumplió en este caso.

En este sentido ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 256, de fecha 14/02/2.002, lo siguiente

(…)

los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado….

Así en relación con el debido proceso y sus implicaciones, esa misma instancia judicial a nivel nacional, señala en sentencia número 240, de fecha 24/04/2.008, en el expediente número 06-0106 sostuvo

(…)

El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales….

Pues bien, en lo que respecta a la inmotivación del pronunciamiento sobre la medida cautelar sustitutiva acordada, debe establecerse que la A quo, sí expresó el examen y razonamiento que asumiera para dictaminar en el sentido que lo hizo y visto, que se ha corroborado la coherencia y congruencia de lo resuelto así como su correspondencia con lo evidenciado, debe concluirse que en definitiva ante la no comprobación de la existencia en la recurrida de ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, toda vez que ante la estimación de los elementos cursantes en las actas de este asunto penal, el delito que aparentemente pudo haber sido perpetrado por los encasados en este caso y la calificación que ciertamente y hasta este momento del proceso, le corresponde acertadamente como lo hiciera la Jueza A quo, a la conducta que supuestamente pueda ser demostrada con estos datos, y que al Juez le es dada la potestad para acorde al principio de Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad, evalúe si se hace necesario o no de acuerdo a todos estos aspectos la imposición de una medida privativa de la libertad ante la presunción de evasión del proceso de su parte o de obstaculización de la verdad, o sí conforme a ello puede presumirse fundadamente que no darán cumplimiento a los llamados al proceso que el Tribunal les haga, de igual modo y a la inversa tiene que examinar con todos los datos que existen y le son puestos a su conocimiento y considerar procedente y así lo puede hacer legalmente, acordar la sustitución de esa medida tan terrible para el ser humano como es la privación de su libertad por una menos gravosa como en el presente caso.

También ha establecido esa instancia suprema de justicia nacional, en sentencia número 578, de fecha 23/10/2.007, lo siguiente

(…) la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: >en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo.

Puesto que es a ello que se debe tener más bien tendencia y no a pretender, de un modo si se quiere carente de humanidad o arbitrario, de mantenerla misma per se, sin que se revele de autos una expectativa mayor de peligrosidad por los datos que surgen de la investigación, como en este asunto que se refleja también que pudiera tratarse más bien de un accidente de tránsito, producto del cual inclusive los mismos pudieran ser las víctimas de ello; porque no se puede olvidar el efecto perverso que la privación de la libertad tiene sobre los seres humanos, mucho más la reclusión de personas primarias en los establecimientos penitenciarios de este país, imponiéndole inclusive tal se indicara anteriormente la Jueza A quo, la constitución de una fianza para asegurarse pueda alcanzarse la finalidad del proceso en este caso y así resguardar el derecho de la víctima también, a obtener la decisión judicial que corresponda en tiempo oportuno y hasta de no ser influenciada o coaccionada de no decir la verdad, antes de declarar en el debate oral y público.

Por todo lo antes expresado, esta Alzada, llega a la conclusión que examinada como ha sido, la decisión recurrida y constatado que la actuación del ente judicial de cuya decisión se recurriera en apelación, se encuentra totalmente apegada tanto a los hechos puestos a su conocimiento y que fue resuelta conforme al derecho aplicable, sin que se violentara ningún derecho constitucional a ninguna de las partes, puesto que la expectativa de la presunción del peligro de evasión del proceso o de obstaculización del mismo por parte del procesado, no constituye tampoco un principio ni garantía procesal para el Estado, pues estas figuras están instituidas para justificar, que se pueda llegar a restringir la libertad de un procesado sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, encontrando además que la misma se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada en las circunstancias que ciertamente se observaron en este caso, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. G.G., Fiscal centésima vigésima cuarta (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y cinco (45) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/03/2.009, en la cual se ACORDÓ EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la recurrente determinándose que la acción delictiva denunciada se corresponde con el delito de ROBO GENÉRICO y no la de ROBO AGRAVADO como lo planteara la representación del Ministerio Público, aparentemente perpetrado en perjuicio del ciudadano R.G.Q.S., y a su vez acordó, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos E.M.G.M. y J.A.P., titulares de la cédula de identidad N° V-18.935.764 y V- 19.633.674 respectivamente, acorde a lo previsto en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 en relación con el Artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la parte recurrente la improcedencia en este caso del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, dada la entidad del delito por cuya comisión fueron imputados por esa representación fiscal los ciudadanos detenidos, aparte de aseverar que no se indica la razón por la cual ante ello, dictaminaba lo impugnado, por lo que sostiene que esa decisión adolece del vicio de inmotivación o falta de fundamentación de ese dictamen en lo atinente a la sustitución de la medida privativa de la libertad que se acordara, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. G.G., Fiscal centésima vigésima cuarta (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo quinto (45) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/03/2.009, en la cual se ACORDÓ EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la recurrente determinándose que la acción delictiva denunciada se corresponde con el delito de ROBO GENÉRICO y no la de ROBO AGRAVADO como lo planteara la representación del Ministerio Público y supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano R.G.Q.S., y a su vez acordó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos E.M.G.M. y J.A.P., titulares de la cédula de identidad N° V-18.935.764 y V- 19.633.674 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 en relación con el Artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fuera que ciertamente los elementos de convicción cursantes en las actas no son suficientes para estimar la necesidad de la imposición de una medida preventiva judicial privativa de la libertad en su contra, por cuanto además la decisión recurrida se encuentra debidamente sustentada y motivada en todos y cada uno de los aspectos esenciales para la consideración del caso de autos, y que por tanto sí era procedente acordar la constitución de una fianza como bien lo hiciera la Jueza A quo, como medida que le permite asegurar de un modo más cierto la sujeción al proceso de los encausados y que no quede ilusoria la finalidad del proceso, verificándose en definitiva que esa decisión fue dictada previo el análisis de lo previsto en los Artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente motivada, expresando las razones por las cuales consideró procedente en las circunstancias observadas en este caso cumpliendo así con lo dispuesto en los Artículos 173 y 177 eiusdem, acordando conceder la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad que impusiera de constitución de la fianza respectiva sin que se violentara con ello derecho alguno de la parte recurrente, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA

Exp. 10-Aa-2420-09

ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-

Decisión: ________-09

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