Decisión nº 065 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de mayo de 2007.

197° y 148°

DEMANDANTE:

Ciudadana A.G.V.D.B., titular de la cédula de identidad N° 9.233.725.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abg. A.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado N° 104.754.

DEMANDADOS:

Ciudadanos L.A.M.R. y E.C.C., en su carácter de chofer o conductor y propietario titulares de la cédula de identidad Nos. 11.494.273 y 3.196.091 respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado N° 31.112 y 83.106 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Apelación de la decisión de fecha 06-03-2007.

En fecha 28 de marzo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el presente cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 32026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 16 y 20 de marzo de 2007, por los abogados J.M.C., apoderada de la parte demandante y B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas del codemandado E.C.C., contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 06 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la objeción efectuada por el ciudadano E.C.C., sobre la medida de embargo preventivo decretado por el ese Tribunal en fecha 31 de julio de 2006 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2006; se limite la medida cautelar practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2006, solo a la acción signada con el N° 69 de la Línea Unión Cordero C.A. propiedad del ciudadano E.C.C.; levantó la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: Mini Bus; Marca: Ford; Tipo: Colectivo; Modelo: B-350; Año: 1998; Color: Verde; Servicio: Publico; Serial de Carrocería: AJE3JG22870; Serial de Motor: K873282782; Placa: AB0410, propiedad del ciudadano E.C.C., una vez firme la presente decisión; mantiene la medida de embargo practicada sobre la acción signada con el N° 69 de la Línea Unión Cordero; no hay condenatoria en costas de la incidencia, ordenó notificar a las partes.

Este Tribunal en la misma fecha 28-03-2007, le dio entrada y curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para presentación de informes y observaciones.

Estando para decidir, se observa de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas.

Copia certificada del auto de admisión de fecha 12-06-2006, dictado por la a quo donde acordó la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, y en cuanto a la medida solicitada señalo que se revisaría por auto separado.

Diligencia de fecha 26-06-2006, donde el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del CPC y por ser materia de Tránsito manifestó su intención de prestar fianza principal y solidaria sobre la empresa SERVISUMINISTROS BARRIOS S.R.L. la cual es propiedad del ciudadano J.B., actual esposo de su representada; todo con el fin de que efectivamente las medidas preventivas solicitadas sean decretadas.

Auto de fecha 14-07-2006, donde el a quo a los fines de decretar las medidas solicitadas, ordenó a la parte actora, consignar los recaudos a que se refiere el único aparte del artículo 590 del CPC, y una vez consignados y a.l.m.e. Tribunal se pronunciaría sobre la procedencia o no de las medidas.

Diligencia de fecha 17-07-2006, donde el abogado A.M., con el carácter de autos, consignó original de balance general, copia simple de la última declaración de impuesto sobre la renta y copia simple del acta constitutiva, todo perteneciente al establecimiento Mercantil Servisuministros Barrios S.R.L.

Auto de fecha 31-07-2006, donde el a quo, observa que el balance presentado por el abogado A.M., con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, cubre la cantidad de Bs. 70.000.000,00 aceptó la misma y en consecuencia decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados L.A.M.R. y E.C.C., en su carácter de chofer y conductor propietario hasta cubrir la cantidad de Bs. 70.000.000,00. Para la práctica de la medida decretada comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir el correspondiente despacho con oficio, previa constitución de la fianza por parte del Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L.

Al folio 21 consta Acta de fecha 03-08-2006, donde estuvieron presentes los ciudadanos J.O.B.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, y la ciudadana A.G.V.D.B. en su condición de Vice-Presidente, quienes manifestaron en nombre de su representada que se constituirían en fiadores judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del CPC, a los fines del decreto de medida en la presente causa y para garantizar las resultas del juicio, los asistió en ese acto el abogado J.R.M.C., la secretaria hizo constar que identificó al Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil que constituye la garantía y que son los mismos que figuran en la copia del acta que corre agregada al expediente.

Auto de fecha 09-08-2006, donde el a quo por cuanto en acta de fecha 03 de agosto de 2006, los ciudadanos J.O.B.S. y A.G.V.D.B. en condición de Presidente y Vice Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L., se constituyeron en fiadores judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del CPC, a los fines de decreto de medida en la presente causa y para garantizar las resultas del juicio, acordó librar el respectivo despacho de embargo y remitirlo con oficio al juzgado comisionado, tal como fue ordenado en el auto dictado por ese Tribunal en fecha 31 de julio de 2006.

Del folio 26 al 56 constan resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial relacionadas con la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, recibida en fecha 26 de septiembre de 2006.

Escrito presentado en fecha 27-07-2006, por el ciudadano E.C.C., asistido por las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., en el que objetaron en todas y cada una de sus parte la medida de embargo decretada recaída sobre las Unidad de Transporte Público de Pasajeros de su propiedad; y sobre los Derechos y Acciones que posee sobre el Control 69 en la Asociación Civil LINEA UNION CORDERO, por cuanto, no se cumplieron los extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que no se cumplieron los requisitos del “FUMUS BONI IURIS”, como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el “FUMUS PERICULLUN IN MORA“ como la existencia grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Señaló con fundamento el hecho cierto de que su vehículo con la respectiva Acción bajo la cual labora está adscrito a una Asociación Civil que tiene aproximadamente 50 años de constituida, prestando el servicio público de pasajeros a la colectividad con toda la permisología, por lo cual mal podía pretenderse de que quede ilusoria la presentación del fallo, y más aún ante el hecho cierto de que se acompañó prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (teniendo en consideración el sagrado derecho a la defensa que lo ampara), ni el derecho reclamado. Con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos en beneficio de los derechos establecidos en la legislación a su favor y en aras a una justa y equitativa aplicación de justicia, solicitó que se dejara sin efecto la medida de embargo decretada con relación al vehículo de su propiedad plenamente identificado en el acta de embargo y cuya copia de certificado de Registro de Vehículo, corre agregada al escrito, donde se evidencia de que el mismo señala que se le está ocasionando un perjuicio en razón del Servicio de interés público que presta ese vehículo; razón por la cual la medida debe ser levantada de manera inmediata por no haberse dado cumplimiento ni a lo establecido en el artículo 590 primer aparte del CPC; así como tampoco a los establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo establecido en el artículo 64 y 94 ejusdem, por tanto al no haberse dado cumplimiento a lo referido, todo lo actuado es nulo; por ello solicitó de manera inmediata el levantamiento de la medida de embargo ejecutada sobre el vehículo referido. Igualmente, con ocasión de la medida de embargo decretada sobre el vehículo de su propiedad, se reservó el ejercicio de todas las acciones legales a que hubiera lugar.

Auto de fecha 04-10-2006, en el que el a quo abrió articulación probatoria por un lapso de cuatro días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último.

Diligencia de fecha 05-10-2006, donde las abogadas B.C. y D.Y.C.G., con el carácter acreditado en autos, se dieron por notificadas, del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2006.

A los folios 69 y 70 constan actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana A.G.V.D.B..

Escrito presentado en fecha 20-10-2006, por las abogadas B.C. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano E.C.C., en el que promovieron las siguientes pruebas: De los documentos consignados por la representación de la actor de los folios 5 al 19 de cuaderno de medidas, se evidencia que la parte actora no cumplió de manera total y absoluta con lo exigido por el legislador en cuanto a los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 590 primer aparte del CPC; ya que para los efectos del Decreto de la Medida ese Tribunal debió requerir tanto la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia y al observar de manera pormenorizada, los recaudos que para efectos del decreto de la medida fueron consignados por la representación de la demandante, podrá constatarse de que en efecto no fue presentado el certificado de Solvencia de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L., tal como se puede verificar en los folios 4 al 19, todo lo cual fue presentado en copia simple, sin ni siquiera presentar los originales para su conformación, por lo tanto la garantía realizada es ineficaz e insuficiente para el decreto de la medida sobre el vehículo propiedad de su representado. Por lo tanto la medida decretada y practicada debe ser levantada de manera inmediata; destacaron que el vehículo que fue objeto de la medida dictada en esa causa, representa el sustento, diario de la familia de su representado, además de que el mismo suministra el tratamiento que requiere uno de los hijos de su representado el adolescente DENNINSON E.C., quien padece cuadro de crisis convulsivas de diabetes nellitus, tal como se evidencia de los siguientes documentos: Récipe médico expedido por la Dra. B.L., de abril del 2004 y de diciembre de 2004; récipes médicos expedidos por la Unidad Clínica de endocrinología y enfermedades metabólicas, firmados por la Lic. Nancy Gómez, de fecha noviembre del año 2005; récipe médico del Hospital Central de fecha 07-12-2005; récipe con ordenes médicas de exámenes a practicar al menor DININSON CARRERO; examen de laboratorio practicado al menor DININSON CARRERO, de fecha 14 de enero de 2006; exámenes de rutina practicados al menor DININSON CARRERO, de fecha 08 de abril de 2006; constancia médica expedida por uno de los médicos especialistas del adolescente DENINSON CARRERO, Dr. C.A.P.M. de la cual se evidencia la enfermedad que padece, de fecha 13 de octubre del 2006; constancia expedida por la Dra. B.L.M., de la cual se evidencia el padecimiento de la enfermedad del hijo de su mandante. Todos esos documentos son presentados con el fin de evidenciar la necesidad del levantamiento de la medida decretada y practicada en esa causa, toda vez, que la producción diaria de dicha buseta no solo se mantiene la familia de su representado sino también depende la vida de un niño de 14 años hijo de su representado quien se encuentra enfermo, todo lo cual, realizaron en v.d.I.S. del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 78 de la Carta Magna y previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consignaron original de la certificación contable, expedida por la Lic. KATIEN ROMERO, y visada por el Colegio de Contadores del Estado Táchira, de la cual se evidencia que la acción N° 69, de la Línea Unión Cordero A.C. tiene un valor exacto de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). Que en consecuencia se decreto y practico medida de embargo sobre dos bienes como lo son la Acción signada con el N° 69 dentro de la Asociación Civil LINEA UNION CORDERO, y sobre la buseta descrita en autos y en acta de embargo y en certificado de vehículo que corre inserto a los autos, es por lo que pidieron se limite la medida de embargo solo a la acción N° 69 de la Línea Unión Cordero C.A. propiedad de su representado, ya que la misma es más que suficiente para cubrir el embargo toda vez que el mismo fue fijado en la suma de Bs. 70.000.000,00, Que en caso de producirse el levantamiento de la medida de manera total, pidieron que la misma fuera limitada y se mantenga solo sobre la acción N° 69 y se levante la decretada y practicada sobre el vehículo descrito.

Auto de fecha 20-10-2006, en el que el a quo agregó y admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las abogados B.C. y D.Y.C.G., apoderadas del ciudadano E.C.C..

Escrito de fecha 30-10-2006, presentado por las abogados B.C. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano E.C.C., en el que solicitaron se levantara de manera inmediata la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa en decisión de fecha 09 de agosto del 2006, para lo cual juraron la urgencia del caso en virtud de que de la unidad de transporte público sobre el cual recae la medida referida depende la manutención de un menor de edad tal y como fue evidenciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual pidieron conforme al Interés Superior del Nuño y del Adolescente consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, todo de igual manera aunado a los daños y perjuicios que con ocasión de la misma ha sufrido su representado.

A los folios 99 al 104 consta, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno de separado de medidas del expediente N° 5545 con el fin de que se pronuncie acerca de la objeción a la cautela acordada, a fin de garantizar el debido proceso.

Escrito de alegatos de fecha 22-02-2007, presentado por las abogados B.C.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano E.C.C., que con fundamento en lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que en virtud de que dentro de la oportunidad correspondiente conforme al artículo 589 del CPC, en aplicación de lo establecido en el artículo 602 segundo aparte ejusdem, su mandante realizó objeción a la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa en decisión de fecha 09 de agosto de 2006 con fundamento en que: -La garantía presentada por la parte demandante es ineficaz e insuficiente, para el decreto de la medida, ya que al observar de manera pormenorizada los recaudos que para efectos del decreto de la medida fueron consignados por la representación de la actora, podrá constatarse de que en efecto no fue presentado el certificado de solvencia de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, incumpliéndose de esa manera con los requisitos establecidos en el artículo 590 del CPC; - que teniendo en consideración que el vehículo sobre el que recayó la medida tiene como fin la prestación del servicio público de pasajeros, para el decreto de la referida medida de embargo preventivo decretado en la presente causa, no se cumplió en lo absoluto con lo establecido en el artículo 97 del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo que a la notificación del Procurador General de la República se refiere, solicitó en beneficio de su poderdante se deje sin efecto la medida de embargo decretada tanto en lo que respecta al vehículo de su propiedad, (plenamente identificado en el acta de embargo); y en consecuencia sea levantada de manera inmediata la medida de embargo sobre el vehículo referido por no haberse dado cumplimiento ni a lo establecido en artículo 590 primer aparte del CPC así como tampoco a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en razón de lo establecido en el artículo 64 y 94 ejusdem; así como también, se dejara sin efecto y sea levantada, la medida que recae sobre la acción que posee su poderdante en el Asociación Civil Línea Unión Cordero signado con el N° 69. Solicitó en caso de no proveerse la totalidad de lo antes indicado, que el Tribunal tome en consideración el hecho cierto de que la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal, era para cubrir la cantidad de Bs. 70.000.000,00, habiéndose extralimitado la ejecución porque no sólo se embargo la acción cuyo valor monetario excede el monto del embargo, tal y como se refleja fehacientemente en las pruebas que corren a lo folios 135 y 136 del cuaderno de medida, donde se podía constatar que el valor de la aludida acción es de Bs. 80.000.000,00, sino también la unidad de transporte público propiedad de su mandante, (la cual es su única fuente de ingreso económico y depende la manutención de sus hijos menores de edad y principalmente de un niño que padece de cuadro de crisis convulsivas de diabetes nellitus, tal y como quedo plenamente evidenciado en la etapa pertinente); a fin de que, al momento de dictada la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del CPC, se limite la medida de embargo preventivo a la acción que posee su representado en la línea Unión Cordero C.A., signado con el N°69, por cuanto el valor excede del monto sobre el cual se decretó el embargo.

Escrito de observaciones de fecha 22-02-2007, presentado por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que alegó que la objeción a la fianza realizada por la parte demanda, considera que la misma debe ser declara inadmisible, ello debido a que fue realizada de manera extemporánea, de acuerdo a la interpretación del artículo 589 del Código Adjetivo, la parte contra quien se produzca la fianza en juicio, no tiene lapso establecido para realizar la debida objeción a la eficacia de la garantía; pero dicho lapso fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, de acuerdo a eso la parte demandada solo tenía un día después de haber sido decretada la Fianza por ese Tribunal para realizar la respectiva objeción, cuestión que no sucedió en el caso de autos, la objeción realizada por la parte demandada fue realizada de manera extemporánea, es decir fuera del día que tenía derecho, como la parte demandada no se encontraba citada para el momento del decreto de la medida, dicho día comenzó a correr desde el momento en que la misma tuvo conocimiento del decreto de aceptación de la fianza por ese Tribunal, y en el caso de autos, fue el día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y tal como consta en autos, la objeción no fue realizada en el tiempo que ha establecido el M.T., sino cuando la demanda lo consideró conveniente como medio de defensa, por tanto debe ser declarada extemporánea por ese Tribunal. Indicó al Tribunal que la empresa que presto la fianza para el decreto de la medidas preventivas, es propiedad de la madre y padrastro del adolescente, que resulto muerto en un accidente con el vehículo (buseta) propiedad del codemandado.

Decisión de fecha 06-03-2007, en la que la a quo declaró parcialmente con lugar la objeción efectuada por el ciudadano E.C.C., sobre la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 31 de julio de 2006 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2006; se limite la medida cautelar practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2006, sólo a la acción signada con el N° 69 de la Línea Unión Cordero C.A. propiedad del ciudadano E.C.C.; levanta la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: Mini Bus; Marca: Ford; Tipo: Colectivo; Modelo: B-350; Año 1998, Color: Verde; Servicio: Público; Serial de Carrocería: AJE3JG22870; Serial de Motor: K873282782; Placa; AB0410, propiedad del ciudadano E.C.C., una vez firme la presente decisión; Mantiene la medida de embargo preventivo practicada sobre la acción signada con el N° 69 de la línea Unión Cordero C.A. propiedad del ciudadano E.C.C.; no hay condenatoria en costas, ordenó notificar a las partes.

A los folios 118 al 133, corren actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal relacionadas con la notificación de los ciudadanos E.C.C., L.A.C.G., A.G.V.D.B..

Diligencia de fecha 16-03-2007, donde la abogada J.M.C., apeló de la decisión emitida por ese Tribunal ya que la misma vulnera sus derechos como parte demandante a la tutela judicial efectiva.

Diligencia de fecha 20-03-2007, donde las abogadas B.C. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano E.C.C., apelaron de la decisión de fecha 06 de marzo de 2007, ya que en todo caso era procedente levantar en su totalidad la medida decretada sobre los bienes propiedad de su representado.

Auto de fecha 22-03-2007, en el que la a quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la abogado J.M.C., apoderada de la parte demandante y las abogadas B.C. y D.Y.C.C., apoderadas del co-demandado E.C.C., y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 28-03-2007, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 16-04-2007, el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el que alega que en fecha 27 de septiembre de 2006, la parte demandada realizó objeción a la fianza o garantía que había sido establecida ante el Juzgado a quo, con el fin de que se decretara la medida de embargo preventivo alegando que los recaudos acompañados no eran los exigidos por el artículo 590 del CPC; por otra parte y tal como se evidencia en el expediente, el embargo fue realizado el día 21 de septiembre del mismo año y como ya mencionó la objeción fue realizada en fecha 27 de septiembre de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 589, la parte objetante no tiene lapso para ejercer su derecho, por tanto debe tomarse lo establecido el artículo 10 del Código adjetivo; en el presente caso, como la parte demandada no se encontraba aún a derecho, los 3 días que establece el artículo 10 del Código adjetivo comenzaron a computarse el día 21 de septiembre, fecha esa en que tuvo lugar el acto de embargo preventivo, por tanto y de acuerdo a los días de despacho del Juzgado a quo, el lapso de objeción feneció el día 26 de septiembre, por tal motivo debe ser declarada extemporánea la objeción realizada por la parte demandada, en base al debido proceso los juzgadores deben respetar los lapsos y términos que establecen las normas adjetivas, por tal motivo solicitó al Tribunal declarara la objeción a la fianza o garantía como extemporánea por no ser realizada dentro del lapso que establece el artículo 10 del CPC, todo con el fin de mantener una igualdad entre las partes del proceso; en fecha 20 de octubre de 2006, la parte demandada introdujo escrito donde solicitó se limitara la medida de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, manifestando que el justiprecio otorgado a los bienes embargados no era el correcto, ya que la acción o cupo N° 69 de la línea Unión Cordero tiene un precio de de Bs., 80.000.000,00 y para ello acompañaron una certificación de fecha 4 de octubre de 2006, suscrita por la Contadora Pública KATIEN A.R.C., donde confirma el precio antes enunciado, por tal motivo solicitan que la medida se limite solo a la acción, debido a que el decreto de embargo era de Bs. 70.000.000,00 y la acción posee el precio de Bs. 80.000.000,00; después de esas actuaciones, el Juzgado a quo apertura el lapso probatorio que establece el artículo 590 del CPC para que ambas partes promovieran y evacuaran pruebas; vencido el lapso de promoción de pruebas el Juzgado a quo dictó sentencia donde de manera razonada, declaraba sin lugar las diferentes objeciones realizadas por la parte demandada, con la excepción de la certificación de fecha 4 de octubre de 2006, emitida por la Contadora Publica KATIEN A.R.C., donde manifestó que la acción o cupo N° 69, de la Línea Unión Cordero se encuentra valorada en Bs. 80.000.000,00, por tal motivo la sentencia del Juzgado a quo fue declarar parcialmente con lugar la objeción y ordenar el levantamiento de la medida de embargo sobre el vehículo buseta, propiedad de la parte codemandada y limitar la mencionada medida solo en lo que respecta al cupo o acción, ya que con eso se satisface el monto del decreto de embargo; en esa parte es donde la parte recurrente se encuentra disconforme con la sentencia del Juzgado a quo, ello porque dicha sentencia se basa en la certificación de fecha 04 de octubre de 2006, emitida por KATIEN A.R.C., como es sabido por es Profesional de la Contaduría no es parte en el presente juicio, por tanto dicha prueba debió ser valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del CPC, cuestión que no sucedió, ya que tal como consta en el expediente, la autora del instrumento privado no ratificó dicha prueba tal y como lo establece el artículo 431, y ello se evidencia en el hecho de que la parte demandada no promovió su testimonial en el lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado por el a quo, solo se limitó a promoverla como documental, en vista que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que además no fue ratificada en su oportunidad correspondiente tal y como lo establece el artículo 431 adjetivo, no entiende esa parte recurrente por qué el Juzgado a quo fundamenta su decisión en dicha prueba, si de acuerdo al principio procesalista IURA NOVIT CURIA, los juzgadores deben conocer a plenitud el derecho para realizar una correcta valoración de las pruebas, si la parte demandada no solicito la ratificación de la documental mediante testimonial, dicha prueba no posee valor alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del CPC, por ello no podía la juzgadora a quo basar su decisión en una documental que carece de todo valor probatorio; que por todo lo narrado y en caso de que la solicitud de extemporaneidad de la objeción sea declarada sin lugar, solicitó a este Tribunal que declarara con lugar el recurso de apelación, motivado en el hecho de que el Juzgado a quo fundamenta su decisión en prueba que jurídicamente no tiene valor alguno por el hecho de no haber cumplido las formalidades que establece el artículo 431 del CPC. Así mismo solicitó que realizara la valoración adecuada a la prueba documental que sirvió de fundamento a la sentencia del a quo. Anexo presentó recaudo.

En fecha 16-04-2007, la abogada D.C.G., actuando en nombre y representación de E.C.C., codemandado, presentó escrito de informes en el alega; que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2007, debe ser modificada por esta Alzada en el sentido de que se levante la medida que el a quo decidió mantener en el punto cuarto del dispositivo del fallo, ya que tal y como fuere debidamente indicado por su mandante en la oportunidad que realizó formal objeción a la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa, en decisión de fecha 09 de agosto de 2006, la garantía presentada por la parte demandante fue ineficaz e insuficiente, para el decreto de la medida, ya que al observar de manera pormenorizada, los recaudos que para efectos del decreto de la medida fueron consignados por la representación de la actora, podrá constatarse de que en efecto no fue presentado el certificado de solvencia de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L., incumpliéndose de esa manera con los requisitos establecidos en el artículo 590 primer aparte del CPC.; todo lo cual señalaron con fundamento en el hecho cierto de que mal puede considerarse que no entienden a que “Certificado de Solvencias” se refiere el legislador procesal referida con anterioridad, ya que cuando se trata de Empresas cuyo funcionamiento se efectúa mediante una persona jurídica, esta debe cumplir con todos los trámites legales no sólo para su constitución sino también para su funcionamiento, lo cual en la presente causa, debió ser exigido de manera total por el a quo para el decreto de la medida, ya que se trata de que la garantía que se presentó para las resultas de juicio en beneficio de su poderdante a quien se le embargaron sus bienes era insuficiente, por cuanto mal podía constituirse fianza principal y solidaria sobre la empresa Servi Suministros Barrios S.R.L, para que se decretara la medida sin evidenciar en qué condiciones financieras se encuentra la referida empresa es decir, sin presentar el certificado de solvencia que expide el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ya que consideran que en el supuesto de que se trata de una empresa con funcionamiento real debe cumplir con los deberes fundamentales que le correspondan ante la Administración Tributaria como contribuyente tal y como lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código Orgánico Tributario; a fin de que constituya garantía a la luz del debido proceso para nuestro poderdante, por cuanto, de no constar en el expediente (como en efecto no consta) la Solvencia expedida por el SENIAT de que la referida Empresa cumple con todos los requisitos legales y se encuentra al día con los deberes pertinentes ante la Administración Tributaria, pues es ineficaz para constituir cualquier tipo de garantía; de allí, que es insuficiente, y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido en el citado artículo 590 del CPC., por tanto la decisión recurrida en lo que a este particular se refiere debe ser modificada y en consecuencia, declarar con lugar la objeción formulada por su representado a la medida cautelar decretada, por faltar los requisitos a los que hace referencia el artículo referido; solicitaron que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2007, sea declarada con lugar, se confirme el fallo recurrido en cuanto a lo ordenado en el punto tercero como lo es el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad de su representado y en consecuencia sea modificada la decisión recurrida solo en lo que concierne a ordenar el levantamiento de la medida de embargo preventivo practicada sobre la acción signada con el N° 69 de la línea Unión Cordero C.A., propiedad de su poderdante; la apelación interpuesta por la representación de la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 6 de marzo de 2007, sea declarada sin lugar, y en consecuencia, solo se modifique la decisión recurrida en la concierne a ordenar el levantamiento de la medida de embargo preventivo practicada sobre la acción signada con el N° 69 de la Línea Unión Cordero C.A. propiedad de su poderdante.

En fecha 17-04-2007, el ciudadano E.C.C., asistido por la abogado B.C.C.G., presentó escrito en el que ratifico en todas y cada una de sus partes, todas y cada una de las actuaciones realizadas en su beneficio en el presente cuaderno de medidas por sus apoderadas B.C. y D.Y.C.G..

En fecha 27-04-2007, el ciudadano E.C.C., asistido por las abogadas B.C. y D.Y.C.G., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que alega que de la lectura de los informes presentados por la representación de la demandante, se puede constatar que del aludido escrito hace énfasis, acerca de la oportunidad en que efectuó la correspondiente objeción a la medida de embargo preventivo que fuera decretada por el a quo, indicando en cuanto a ese aspecto que ha de tomarse en consideración que el lapso para la actuación procesal referida es de tres días señalando que el mismo lapso ha de aplicarse por disposición de lo establecido en el artículo 10 del CPC y por aplicación en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2002, con relación a lo cual es necesario destacar que en efecto el “lapso del tiempo”(sic) a los fines de la realización de las correspondientes objeciones es de tres días; pero no por disposición de lo establecido en el artículo 10, ya que bien saben que la dilación a que hace referencia la mencionada norma es para el Tribunal y no para las partes, sino que en todo caso así fue sentado de manera clara tanto en lo que concierne al lapso como al hecho de que no se puede efectuar oposición sino objeción a la medida cuando ha sido acordada con fundamento en lo establecido en el artículo 590 íbidem, por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2002, así mismo destacó que el referido escrito sobre el cual versan las observaciones, que el lapso de los tres días referidos, comenzó a partir del 21 de septiembre de 2006, cuando se realizó el embargo preventivo, y que el lapso feneció de acuerdo a la tablilla de los días de despacho llevados por el a quo el 26 de septiembre del 2007, con relación a lo cual ha de ser tomada en consideración que tal afirmación, mal puede ser efectuada por un conocedor del derecho, por lo tanto según lo establecido en el artículo 198 del CPC, los días lunes 25 y martes 26 de septiembre no se podían computar; se puede evidenciar que la objeción realizada en la presente causa fue efectuada dentro del lapso legal correspondiente, y no de manera extemporánea como sin fundamentación es alegado por la representación de la parte actora. Que los recaudos que consignó la representación de la actora en fecha 17 de julio del 2006 que corren a los folios 4 al 20 no cumplen en lo absoluto los extremos a que hace referencia el único aparte del artículo 590 del CPC, que no obstante al hecho cierto de que los mismos han de ser satisfechos de manera concurrente, al analizar los instrumentos que fueron presentados se puede constatar que ni siquiera uno sólo de los mismos cumplen los extremos legales, que los instrumentos presentados para acordar la medida decretada no cumplen los extremos de Ley, ya que siendo el cumplimiento de tales requisitos concurrentes los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica. Que los instrumentos que corren a los folios 5 al 19 no cumplen con los extremos legales, ya que el balance que fue consignado es del años 2005, el cual no fue aprobado ni por el comisario, ni por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVISUMINISTROS BARRIOS, ya que, en todo caso, la aprobación que se evidencia corre en los instrumentos que rielan a los folios 17 al l9 es de los ejercicios económicos que abarcan hasta el año 2003, ni siquiera se hace referencia al año 2005 que es el balance presentado. Por lo tanto el balance presentado en copia no contiene la plena prueba de la solvencia de la fiadora y por ello debe ser desechada, pues no denota que haya sido aprobado por la Asamblea de Accionistas, y tampoco se evidencia que dicho balance general haya sido presentado por la entidad fiadora ante el Registro Mercantil correspondiente en la oportunidad de ley. Que en lo concerniente a lo alegado por la representación de la demandante en lo que respecta a la certificación que dentro de la oportunidad legal para promover pruebas fue consignada que corre al folio 95, era necesario destacar que, en todo caso, estando a derecho la misma no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, mal puede pretenderse subvertir los lapsos procesales por inercia de las partes, que en razón de lo expuesto y de que de la oportunidad legal correspondiente fue debidamente probado, que el vehículo de su propiedad es su fuente de ingreso del que depende un niño que se encuentra en mal estado de salud, solicitó que la decisión de fecha 6 de marzo del 2007, debe ser modificada por esta Alzada en el sentido de que se levante la medida que el a quo decidió mantener en punto cuarto del dispositivo del fallo, por cuanto la garantía presentada por la parte demandante fue ineficaz e insuficiente, para el decreto de la medida cuya omisión ha de producir la consecuencia jurídica del levantamiento total de la medida decretada y ejecutada. Así mismo solicitó que la apelación interpuesta por sus apoderadas judiciales contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2007, sea declarada con lugar, se confirme el fallo recurrido en cuanto a lo ordenado en el punto tercero como lo es el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad de su representado y en consecuencia sea modificada la decisión recurrida, solo en lo que concierne a ordenar el levantamiento de la medida de embargo preventivo practicada sobre la acción signada con el N° 69 de la Línea Unión Cordero C.A. de su propiedad; la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante contra la sentencia de dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de marzo de 2007, sea declarada sin lugar, y en consecuencia solo se modifique la decisión recurrida, en lo que concierne a ordenar el levantamiento de la medida de embargo preventivo practicado sobre la acción signada con el N° 69 de la Línea Unión Cordero C.A. de su propiedad.

En la misma fecha el abogado A.J.M.C., con el carácter de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones en el que solicitó se declare sin lugar todas y cada una de las alegaciones de la parte demandada, ello debido a que la objeción realizada en contra de la caución o fianza fue realizada de manera extemporánea, y ello se evidencia en los alegatos y tablilla del Juzgado a quo, presentados en la oportunidad que pauta el artículo 517 del CPC; por otra parte, es mas que obvio la intención de la parte demandada en no cumplir su responsabilidad por la muerte de un joven de 19 años, lo único que les interesa es el levantamiento de una medida preventiva sobre el vehículo donde ocurrió el trágico accidente; que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a un tutela judicial efectiva, solicitó se declarara como extemporánea la objeción a la fianza, realizada ante el Juzgado a-quo, ya que la misma fue realizada posterior a los 3 días que pauta el artículo 10 del CPC; es falso lo alegado por la parte demandada, al establecer que la empresa que prestó la fianza o garantía para el decreto de las medidas preventivas no se encuentra solvente, por tal motivo dicha garantía debe ser considerada ineficaz e insuficiente; en primer lugar ello no es cierto, ya que la empresa fiadora presentó todos y cada uno de los requisitos que plantea el artículo 590 del CPC, por otra parte mas se manifiesta la solvencia de esa empresa al ser propiedad de la demandante, ella es la interesada el que la muerte de su hijo sea resarcida; que respecto al certificado de solvencia que plantea el artículo 590 del Código adjetivo, esta parte actora comparte el criterio del Juzgado a quo al establecer que la norma no plantea qué tipo de solvencia es; que actualmente se manejan 3 tipos de solvencias para las empresas (Laboral, Seguro Social e Ince) y cada una de ellas debe ser utilizadas ante el organismo respectivo, si con los requisitos se presento la última declaración de impuesto sobre la renta de la empresa fiadora, es obvio la solvencia de dicho establecimiento mercantil con el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), por ello no puede afirmar la parte demandada que la empresa fiadora no se encuentra solvente con dicho organismo, si quería utilizarlo como medio de defensa, tuvo su oportunidad probatoria para demostrarlo. Solicito se declare con lugar la apelación y mantenga la medida cautelar sobre el vehículo propiedad del co-demandado, debido a que la objeción realizada ante el Juzgado a quo fue realizada de manera extemporánea.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelaciones propuestas por los abogados J.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia del a quo de fecha seis (06) de marzo de 2007, donde declaró parcialmente con lugar la objeción efectuada por el ciudadano E.C. sobre la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 31 de julio de 2006 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2006; limitó la medida de embargo practicada solo a la acción signada con el numero 69 de la línea Unión Cordero, propiedad del ciudadano E.C.; levantó la medida recaída sobre el vehículo descrito y mantuvo la medida de embargo preventivo practicada sobre la acción signada con el numero 69 de la línea Unión Cordero propiedad del ciudadano E.C.; y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación por ambas partes, siendo oídos por el a quo en un solo efecto, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007.

En fecha 16 de abril de 2007, el abogado A.J.M. presentó escrito de informes en el que puntualizó que en fecha 27 de septiembre de 2006, la parte demandada realizó objeción a la fianza o garantía que había sido establecida por el a quo alegando que los recaudos acompañados no eran los exigidos por el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, señala que para el momento de practicar el embargo la parte no se encontraba aún a derecho, los tres días que establece el artículo 10 del CPC comenzaron a computarse el día 21 de septiembre y dicho lapso feneció el día 26 de septiembre por tal motivo la objeción realizada por la parte demandada debe ser declarada extemporánea; como segundo alegato señala que en fecha 20 de octubre de 2006, la parte demandada introduce escrito donde solicita se limite la medida de embargo manifestando que el justiprecio otorgado a los bienes embargados no era el correcto, ya que la acción o cupo N° 69 de la línea Unión Cordero tiene un precio de de Bs., 80.000.000,00 y para ello acompañaron una certificación de fecha 4 de octubre de 2006, suscrita por la Contadora Pública KATIEN A.R.C., donde confirma el precio antes enunciado, por tal motivo solicitan que la medida se limite solo a la acción, debido a que el decreto de embargo era de Bs. 70.000.000,00 y la solo la acción posee el precio de Bs. 80.000.000,00; en este punto es donde la parte recurrente se encuentra disconforme con la sentencia del juzgado a quo alegando que la profesional de la contaduría no es parte del juicio y dicha prueba debió ser valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del CPC, cuestión que no sucedió, ya que tal como consta en el expediente, la autora del instrumento privado no ratificó dicha prueba tal y como lo establece el artículo 431 y ello se evidencia en el hecho de que la parte demandada no promovió su testimonial en el lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado por el a quo, solo se limitó a promoverla como documental, en vista que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y que además no fue ratificada en su oportunidad correspondiente, no entendiendo porque el a quo fundamenta su decisión en dicha prueba si de acuerdo al principio IURA NOVI CURIA los juzgadores deben conocer a plenitud el derecho y realizar una correcta valoración de las pruebas si la parte no solicitó la ratificación, la prueba no posee valor alguno.

Por su parte la parte, representación de la demandada solicita que la medida debe ser modificada por esta alzada en el sentido de que se levante la medida en relación con la acción numero 69 de la línea Unión Cordero, alegando que la garantía presentada fue ineficaz e insuficiente por cuanto no se presentó el certificado de solvencia de la sociedad Mercantil Suministros Barrios S.R.L.

En las observaciones presentadas por la parte demandada, alega que la objeción a la medida no es extemporánea ya que los días 25 y 26 de septiembre no pueden computase por cuanto son la fechas en que el expediente fue devuelto por el tribunal ejecutor y la fecha en que fue recibido por el tribunal de la causa; por otro lado alega que la representación de la parte demandante no impugnó la prueba que riela al folio 95 del expediente en la oportunidad legal correspondiente.

En las observaciones de la parte demandante insiste nuevamente sobre la extemporaneidad de la objeción y respecto de la suficiencia de la fianza, manifiesta que es obvia la solvencia de la empresa con el SENIAT por haber presentado la última declaración del impuesto sobre la renta, en todo caso la parte demandada tuvo también su oportunidad para demostrar la insolvencia de la empresa y no lo hizo.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, a menos que la ley señale expresamente que la actuación puede realizarse.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la objeción a la medida decretada fue realizada dentro del lapso concedido habida cuenta que consta en el expediente que para los días 25 y 26 de septiembre, el expediente salió de Tribunal Ejecutor de Medidas según oficio numero 606-06 de fecha 25 de septiembre de 2006 que corre al folio 55 del expediente y fue recibido el día 26 de septiembre de 2006 según sello húmedo en Tribunal de la causa que corre al vuelto del folio 56 del mismo expediente, por lo tanto dada la imposibilidad material de realizar actuación alguna en el expediente durante esos días, la objeción realizada al día inmediato siguiente, es decir, el día 27 de septiembre de 2006 es tempestiva. Así se establece.

En relación al alegato de la falta de presentación de la solvencia como requisito de la fianza, se tiene que la parte demandante presentó el balance de la empresa firmado y visado por un contador público y la última declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al ultimo año fiscal para el momento de la presentación de la fianza, documento constitutivo de la empresa así como la manifestación de constituirse como fiadores judiciales a los fines del decreto de la medida y garantizar las resultas del juicio, documentos que el a quo consideró suficientes para el decreto de la medida cautelar que si bien es cierto no se presentó certificado de solvencia, es también sabido que el legislador no especificó a qué solvencia se refiere y la juzgadora haciendo uso de su poder discrecional decretó la medida según su prudente arbitrio. El artículo del Código de Procedimiento Civil establece que el “ juez puede o Podrá dictar las medidas…” significa que el juez está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de imparcialidad si se han constituido fianza para garantizar las resultas del juicio y la parte solicitó la medida el juez, si lo considera prudente dicta la medida y fue lo sucedido en el presente caso razón por la que este juzgador comparte el criterio del a quo en lo referente al decreto de la medida solicitada. Aunado al hecho de que si la contraparte tenía pruebas suficientes sobre la presunta insolvencia de la empresa, tuvo oportunidad para probarlo y no lo hizo, en tal sentido se consideran llenos los extremos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. .

Por último, en relación a la denuncia de la valoración dada por el a quo a la prueba que riela al folio 95 escrito firmado por la contador público Katien A.R.d. no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, es preciso señalar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 431.- “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

A manera ilustrativa, se cita a continuación sentencia de fecha 18 de abril de 2006, expediente 622, sentencia número 281 de la Sala de Casación Civil que señaló:

“…Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C. A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/deciones/scc/abril/180406/2005-622-281.htm)

De lo anterior se desprende que era requisito indispensable para la para que quiere hacer valer en juicio la prueba documental emanada de un tercero su ratificación mediante la prueba testimonial para que la misma sea válidamente incorporarla expediente lo que no fue cumplido por la parte demandante en razón de lo cual la prueba presentada carece de valor probatorio para demostrar el valor de la acción numero 69 de la línea Unión Cordero y al no haber sido probado la suficiencia de valor de la misma para alcanzar la suma decretada en el embargo de Setenta Millones de bolívares ( Bs.70.000.000,00), trae como consecuencia la obligación que la medida decretada y que recae en el vehículo cuyas características son Clase: Mini Bus; Marca: Ford; Tipo: Colectivo; Modelo: B-350; Año 1998, Color: Verde; Servicio: Publico; Serial de Carrocería: AJE3JG22870; Serial de Motor: K873282782; Placa; AB0410, propiedad del ciudadano E.C.C. deba mantenerse, en razón de lo cual declarase con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, lo que a su vez impone la revocatoria parcial de la decisión recurrida . Así se decide

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 16 de marzo de 2007 por la abogado J.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de marzo de 2007 por las abogadas B.C.C. y D.Y.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2007

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 06 de marzo de 2007 en el sentido de mantener ambas medidas practicadas por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2006.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO recaída sobre la acción signada con el N° 69 de la Línea Unión Cordero C.A., propiedad del ciudadano E.C.C. y la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: Mini Bus; Marca: Ford; Tipo: Colectivo; Modelo: B-350; Año: 1998; Color: Verde; Servicio: Público; Serial de Carrocería: AJE3JG22870; Serial de Motor: K873282782; Placa: AB0410, propiedad del ciudadano E.C.C..

Se condena en costas del recurso de conformidad con le artículo 281 a la parte apelante perdidosa por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-2937.

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