Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE M.D.D.M.S..

196º y 148º

Vista la decisión de fecha 05 de febrero del 2.007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que remitió el presente cuaderno de medidas, a los efectos de que este Tribunal se pronuncie en relación a la objeción de la medida cautelar acordada, es por lo que se pasa a resolver la misma, en este sentido se desprende que en el presente cuaderno se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 12 de junio del 2.006, este Tribunal admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el abogado A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.241.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.754, co-apoderado judicial de la ciudadana A.G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.233.725, de este domicilio, en contra de los ciudadanos L.A.M.R. y E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 11.494.273 y V – 3.196.091 respectivamente, domiciliados en Cordero, Municipio A.B.d.E.T., la cual se tramitó por la vía del juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 26 de junio del 2.006 (fl 02), el abogado A.J.M.C., con el carácter de autos solicitó a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, igualmente manifestó su intención de constituir Fianza Principal y Solidaria sobre la empresa SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, a los efectos de que fuese decretada la medida preventiva solicitada, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio del 2.006 (fl 03), este Tribunal ordenó a la parte actora, consignar los recaudos a que se refiere el único aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para así pronunciarse sobre la medida solicitada.

En fecha 17 de julio del 2.006 (fl 04), el abogado A.J.M.C., con el carácter de autos, consignó un conjunto de documentos, con la finalidad de que se decretara la medida solicitada.

En fecha 31 de julio del 2.006 (fl 20), el Tribunal visto los recaudos consignados por la representación de la parte actora, procedió a decretar medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados de autos. Para la práctica de la medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de agosto del 2.006 (fl 21), los ciudadanos J.O.B.S. y A.G.V.D.B., colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.640.345 y V- 9.233.725 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente en su orden, de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, en nombre de su representada se constituyeron en fiadores judiciales para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre del 2.006 (fl 44), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, acordó librar Oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 61 del Estado Táchira, a los fines de la retensión del vehiculo CLASE: Mini Bus; MARCA: Ford; TIPO: Colectivo; MODELO: B-350; AÑO: 1.998; COLOR: Verde; SERVICIO: Público; SERIAL DE CARROCERÍA: AJE3JG2287O; SERIAL DE MOTOR: K873282782; CONTROL Nº 01, de la Línea Unión Cordero; PLACA: AB0410; de igual forma fijó la oportunidad para la práctica del embargo preventivo.

En fecha 21 de septiembre del 2.006 (fl 46 al 51), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, procedió a embargar preventivamente una acción signada con el Nº 69 de la Línea Unión Cordero C.A, y un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Mini Bus; MARCA: Ford; TIPO: Colectivo; MODELO: B-350; AÑO: 1.998; COLOR: Verde; SERVICIO: Público; SERIAL DE CARROCERÍA: AJE3JG2287O; SERIAL DE MOTOR: K873282782; PLACA: AB0410, propiedad del ciudadano E.C.C., ya identificado.

En fecha 26 de septiembre del 2.006 (fl 56), este Tribunal dio por recibida la comisión para la práctica de la medida preventiva, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado al efecto.

En fecha 27 septiembre del 2.006 (fl 97 al 62), el ciudadano E.C.C., con el carácter de autos, procedió a objetar la medida de embargo preventivo decretada.

En fecha 04 de octubre del 2.006 (fl 64) este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria para dilucidar lo relativo a la medida preventiva practicada y su respectiva oposición.

En fecha 20 de octubre del 2.006 (fl 71 al 97), la representación judicial del ciudadano E.C.C., procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 30 de octubre del 2.006 (fl 98), la representación judicial del ciudadano E.C.C., solicitó el levantamiento de la medida preventiva, por cuanto la causa principal fue perimida.

En fecha 09 de febrero del 2.007 (fl 108), este Tribunal dio por recibido el presente cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 106 folios útiles.

TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ PLANTEADA LA OBJECIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

El ciudadano E.C.C., realizó la objeción a la medida cautelar en los siguientes términos:

  1. -) Alegó que en la presente causa no se cumplió de manera total y absoluta, con lo exigido por el legislador, en relación a los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 590, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a los efectos de decretar la medida, este Tribunal debió requerir:

    - La consignación del último balance certificado por un contador público.

    - Última declaración del impuesto sobre la renta y correspondiente certificado de solvencia.

    Expone que en los autos, no existe el certificado de la solvencia de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, por lo cual la garantía es ineficaz e insuficiente, para el decreto de la medida sobre el vehiculo.

  2. -) Afirmó que ante el hecho cierto de que el vehiculo embargado tiene como fin la prestación del servicio público de pasajeros, para el decreto de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, no se cumplió en lo absoluto con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Generaluela República, en lo que se refiere a la notificación del Procurador General de la República.

  3. -) objetó las medidas decretadas y practicadas en el caso de autos, afirmando que para su decreto, no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los requisitos del FOMUS BONIS IURIS y PERICULLUM IN MORA, así como la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que solicita el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre el vehiculo de su propiedad y que presta un servicio público.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA.

  4. -) DOCUMENTALES: Desde el folio 05 al 07, corre Balance General de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, de fecha 31 de diciembre del 2.005, avalado por la ciudadana G.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.132.441, de profesión Contador Público, Inscrita en el C.P,C bajo el Nº 17.471, instrumento visado por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, en fecha 29 de junio del 2.006, el cual este Tribunal aprecia y valora, en consecuencia el mismo hace fe de que para el 31 de diciembre del 2.005, la aludida empresa Tenia un capital de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 71.514.605,85).

    1.1-) Al folio 08, corre copia simple de Planilla Nº 0993846, de declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, la cual, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento pleno valor probatorio y por tanto hace plena fe de que la mencionada empresa realizó la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta.

    1.2-) Corriente desde el folio 09 hasta el folio 17 del presente cuaderno de medidas, consta actas de asamblea de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, de las cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no las aprecia ni valora por ser impertinentes.

    1.3-) A los folios 18 y 19, corre instrumento privado de fecha 01 de agosto del 2.004, protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de septiembre del 2.004, bajo el N°. 26, Tomo 10-A, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de los ciudadanos J.O.B.S. y A.G.V.D.B. son el Presidente y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE OBJETANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA.

  5. -) DOCUMENTALES: En cuanto a los instrumentos corrientes desde el folio 05 al 19, ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal.

    1.1-) Desde el folio 77 al 94, corren instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta incidencia.

    1.2-) Corriente a los folios 95 y 96, corre Certificación de valor de Acción Nº 69 de la Organización “LÍNEA UNIÓN CORDERO A.C.” de fecha 04 de octubre del 2.006, suscrita por la ciudadana KATIEN A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.146.610, de profesión Contador Público, Inscrita en el C.P,C bajo el Nº 40.801, instrumento visado por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre del 2.006, el cual este Tribunal aprecia y valora, en consecuencia el mismo hace fe de que la acción previamente embargada preventivamente en el presente proceso, tiene un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000.000,oo), representados en los bienes muebles e inmuebles de la Organización “LÍNEA UNIÓN CORDERO A.C.”.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    El Tribunal para dirimir la objeción a la medida cautelar previamente decretada por este Tribunal, objetada con fundamento en el alegato de falta de uno de los requisitos concurrentes y necesarios para aceptar la fianza prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Certificado de Solvencia a que se refiere dicho dispositivo legal, así como también por cuanto supuestamente no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los requisitos del FOMUS BONIS IURIS y PERICULLUM IN MORA, considera pertinente en primer término, citar el contenido de los artículos 590 y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

    3º Prenda sobre bienes o valores.

    4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

    En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Subrayado del Tribunal).

    El artículo 590 supra trascrito, determina la facultad que tiene el Juez para decretar medidas cautelares, entre la que se encuentra el embargo preventivo sobre bienes muebles, sin que estén llenos los extremos de Ley, es decir, sin que se requiera la probanza de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando el solicitante preste caución o garantía suficiente, pues al requerirse la fianza solidaria de conformidad con el citado artículo 590 ejusdem, la misma garantiza los probables daños que se pudieran ocasionar al ejecutar la medida cautelar previamente solicitada, siendo en consecuencia aquella, una caución por los posibles y futuros perjuicios que se ocasionen al practicar ésta; ahora bien, siendo que en el caso de autos, la parte solicitante de la medida cautelar nominada, prestó su disposición de constituir fianza solidaria de conformidad con el artículo 590 ejusdem, ello lo exime de la carga de probar los requisitos requeridos por el tantas veces mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal declaran sin lugar, la objeción hecha por la parte demandada, en relación al incumplimiento por parte del actor y solicitante de la medida cautelar, de los requisitos del FOMUS BONIS IURIS y PERICULLUM IN MORA, previstos en el artículo 585 up supra. Así se decide.

    Resuelta como está la excepción que tiene la ciudadana A.G.V.D.B. en su condición de actora y solicitante de la medida de embargo preventivo, de demostrar los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por su disponibilidad a prestar caución de las previstas en el artículo 590 ejusdem, es evidente que su obligación para el decreto de la medida solicitada, se circunscribe en constituir fianza principal y solidaria de empresa, debiendo consignar en consecuencia, los recaudos requeridos en la última parte del citado artículo 590, es decir, el último balance de la Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, debidamente certificado por un contador público, la última declaración del impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia; ahora bien, de los autos se observa que la parte actora efectivamente consignó tanto el balance contable debidamente certificado por un contador público, como la declaración del Impuesto sobre la renta de la fiadora Sociedad Mercantil SERVI SUMINISTROS BARRIOS S.R.L, obviando consignar el llamado certificado de solvencia, pero es el caso, que la norma trascrita no determina a que certificado de solvencia se refiere el legislador, pues actualmente pudiéramos estar hablando de una infinidad de certificados de solvencias y la norma no distingue a que se refiere, por lo que este Tribunal consideró suficientes los requisitos presentados, razón por la cual esta juzgadora considera impertinente e inconsistente exigir el genérico requisito de certificado de solvencia, encontrando así llenos los extremos del tantas veces mencionado articulo 590 ejusdem; en consecuencia declara sin lugar la objeción de la medida cautelar decretada, por falta de uno de los requisitos para aceptar la fianza prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Certificado de Solvencia. Así decide.

    En cuanto a la objeción de la medida cautelar decretada, objetada por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el requerimiento de notificar al Procurador General de la República, ante el hecho de que el vehiculo embargado tiene como fin la prestación del servicio público de pasajeros, esta juzgadora observa en primer orden el contenido del alegado artículo, el cual establece:

    Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.(Subrayado del Tribunal.)

    La norma trascrita, efectivamente determina la necesidad de notificar al Procurador General de la República, en el caso de decretos de medidas cautelares sobre bienes que aunque sean privados estén afectados a un uso público; ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que el vehiculo embargado preventivamente en el presente proceso, constituye una unidad de transporte público, ello no quiere decir, que la medida cautelar decretada, afecte al servició de transporte público del lugar donde funciona y labora el aludido vehiculo, pues es un hecho público y notorio, que el transporte de Cordero hacia San Cristóbal y San Cristóbal hacia Cordero, ha fluido normalmente, por lo que no se afectó el servicio público y no es procedente la notificación a que se refiere el artículo 97 up supra; por otra parte en cosos como el de autos, en el que se ha notificado a la Procuraduría General de la República, ésta se ha pronunciado indicando que es exiguo, inoportuno y dilatante su notificación, cuando realmente no se esté afectando categóricamente algún servicio público, razón por la cual, es obligante y forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la objeción de la medida cautelar realizada por la parte demandada, con fundamento a que se debió notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en fecha 20 de octubre del 2.006, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.C.C. ya identificado, solicitaron a este Tribunal, que en caso de no producirse el levantamiento de la medida cautelar de manera total, la misma se limitara sólo a la Acción signada con el Nº 69 de la Línea Unión Cordero C.A, propiedad de su poderdante, por cuanto, ésta es suficiente para cubrir el embargo ordenado y fijado en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 70.000.000,oo); ahora bien, ante la referida petición, de las actas procesales este Tribunal observa, que la medida cautelar dictada por este Tribunal, ordenó embargar bienes muebles propiedad de los demandados de autos, hasta cubrir la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 70.000.000,oo), siendo embargados por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, una acción signada con el Nº 69 de la Línea Unión Cordero C.A y un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Mini Bus; MARCA: Ford; TIPO: Colectivo; MODELO: B-350; AÑO: 1.998; COLOR: Verde; SERVICIO: Público; SERIAL DE CARROCERÍA: AJE3JG2287O; SERIAL DE MOTOR: K873282782; PLACA: AB0410, propiedad del ciudadano E.C.C., ya identificado, siendo valorada la acción al momento del embargo en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo) y el vehiculo en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 45.000.000,oo), para un total de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 65.000.000,oo), monto que no excede del ordenado a embargar por este Tribunal; sin embargo de las actas procesales, específicamente las corriente a los folios 95 y 96, consta certificación de valor de la Acción Nº 69 de la Organización “LÍNEA UNIÓN CORDERO A.C.” de fecha 04 de octubre del 2.006, suscrita por la ciudadana KATIEN A.R.C., en la que se demuestra que la acción previamente embargada preventivamente en el presente proceso, tiene un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80.000.000,oo), representados en los bienes muebles e inmuebles de la Organización “LÍNEA UNIÓN CORDERO A.C.”, con lo cual se evidencia que los bienes embargados, exceden de los SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 70.000.000,oo), que fue el monto que se ordenó embargar preventivamente, razón por la cual esta juzgadora, considera que la acción embargada cubre el monto mencionado, por lo que se limita la medida cautelar y se ordena levantar la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehiculo anteriormente descrito, una vez firme la presente decisión, pues como se explicó up supra, el monto sobre el cual debió recaer el embargo está perfectamente cubierto con la acción embargada cautelarmente y sobre la cual se mantiene la medida. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OBJECIÓN EFECTUADA POR EL CIUDADANO E.C.C., SOBRE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 31 DE JULIO DEL 2.006 Y PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, F.F., LIBERTADOR Y A.B. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006.

SEGUNDO

SE LIMITA LA MEDIDA CAUTELAR PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, F.F., LIBERTADOR Y A.B. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006, SÓLO A LA ACCIÓN SIGNADA CON EL Nº 69 DE LA LÍNEA UNIÓN CORDERO C.A, propiedad del ciudadano E.C.C..

TERCERO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PRACTICADA SOBRE EL VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: Mini Bus; MARCA: Ford; TIPO: Colectivo; MODELO: B-350; AÑO: 1.998; COLOR: Verde; SERVICIO: Público; SERIAL DE CARROCERÍA: AJE3JG2287O; SERIAL DE MOTOR: K873282782; PLACA: AB0410, propiedad del ciudadano E.C.C., una vez firme la presente decisión.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PRACTICADA SOBRE LA ACCIÓN SIGNADA CON EL Nº 69 DE LA LÍNEA UNIÓN CORDERO C.A, propiedad del ciudadano E.C.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas en esta incidencia.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.

LA SECRETARIA

IRALÍ J URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALÍ J URRIBARRI D.

EXP Nº 32026

C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR