Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003820

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.077.194.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.R.M. Y R.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 68.719 y 76.514, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.040.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.V.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las pertinentes notificaciones, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, de la presencia de la parte actora y la presentación del correspondiente escrito de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación al expediente, de las mencionadas pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2007 la parte demandada presenta el escrito de contestación de la demanda. Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a fijar la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 01 de junio de 2007, oportunidad fijada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, y previa solicitud de las partes, el Tribunal homologa la suspensión solicitada y fija el día 13 de agosto de 2007, para realizar la Audiencia Oral de Juicio, a los fines de que las partes puedan llegar antes de esa fecha a un acuerdo que ponga fin a la presente controversia.

La audiencia se celebra finalmente el 07 de marzo de 2008, con la presencia de ambas partes. Dicha audiencia se suspendió, dada la necesidad de la presencia de la actora a los fines de obtener su Declaración de Parte, así como la evacuación de otras pruebas. Se ordena su prolongación para el día 04 de abril de 2008.

El 04 de abril de 2008 se dicta el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN opuesta como defensa previa por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.V.P., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que laboró por un lapso ininterrumpido de 19 años, 1 mes y 26 días en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, desde el 16 de septiembre de 1985 y hasta el 12 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería y devengando un salario mensual de Bs. 683.287,05.

    Señala que el 27-10-2004 le fue concedido el derecho a jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva y le fue notificada el 12 de noviembre de 2004.

    Indica que la jubilación le fue calculada incorrectamente, ya que toman como salario la cantidad de Bs. 443.926,79 cuando realmente correspondía la cantidad de Bs. 683.287,05, y que por esa razón existe un remanente o diferencia de su “sueldo” pendiente, que desde el 12-11-2004 hasta el “30-30-06” es la cantidad de Bs. 4.219.991,12.

    Por otra parte indica que le cancelaron sus prestaciones sociales el 09 de enero de 2006, que tiene un salario integral de Bs. 949.684,99, además dice que las vacaciones, aguinaldos e indemnización por antigüedad viejo régimen, son correctos, y son incorrectos el monto correspondiente a los intereses acumulados, intereses sobre prestaciones, antigüedad nuevo régimen, los días adicionales, le dejan de cancelar los intereses moratorios y le descuentan los salarios desde el 12 de abril hasta el 30 de octubre de 2004, lo que da una diferencia a cobrar de Bs. 46.565.409,03.

    Además alega que introdujo escrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no recibió respuesta alguna.

    Solicita como consecuencia, que el pago de la diferencia del sueldo dejado de cancelar por la jubilación “se le ajuste el mismo a la verdadera realidad”, demanda “el incremento por estos conceptos y los intereses capitalizados causados sobre los mismos”, el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación: Alega como punto previo la prescripción de la acción, señala “…que la cancelación de las prestaciones sociales de dicha trabajadora se efectuó en fecha 10-05-2005 en fecha por lo que se presume que la solicitud de diferencia de Prestaciones Sociales fue introducida de manera extemporánea es decir, en fecha 28-07-2006, por ante la Dirección de Beneficios Legales y Contractuales…”.

    Rechaza, niega y contradice que dicha jubilación no fue calculada de acuerdo al último sueldo que devengaba y niega la solicitud “…de cancelación de diferencia de prestaciones sociales solicitada por el demandante en virtud que ha operado la prescripción..”.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho lo peticionado por éste, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio se deben tener contradichos los hechos alegados por el accionante en su demanda. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar el salario base de cálculo de la pensión de jubilación acordada por la demandada a favor de la actora, así como la diferencia de prestaciones sociales reclamadas con base a dicho salario, previa la consideración del alegato de Prescripción formulado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia en el presente caso, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    Promovió documentales que se encuentran insertas a los folios 44 al 103, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales son recibos de pago, de los cuales se observa el monto recibido por la actora por concepto de sueldo mensual, prima por antigüedad, prima por hijos, prima de alimentación, bono nocturno, pago uniformes, días adicionales, refrigerio, bono de transporte y transporte, tales documentales tienen pleno valor probatorio, toda vez que son documentos privados que emanan de la demandada y no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    Promovió documental que marcada “C” se encuentra inserta en el folio 08, la cual es una fotocopia de la Resolución N° DGRHAP-RL-N° 734 de fecha 27-10-2004, donde se le notificó a la actora el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 72, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    Promovió documental marcada “D” que se encuentra inserta en el folio 09, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se observa el detalle de los diferentes conceptos pagados a la actora, y se lee debajo de la firma y cédula de la actora “09-01-2006”, dicha documental tiene pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    Promovió documental marcada “F” inserta al folio 108, la cual es un documento privado que emana de la actora y tiene un sello donde se lee “recibido 28-07-2006 I.V.S.S. Correspondencia”, el cual no fue impugnado por la demandada y en consecuencia, tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

    Promovió copia de varios contratos colectivos, los cuales por su naturaleza jurídica se asimilan a los actos normativos, razón por la cual no pueden ser considerados como objeto de prueba, sino que se presumen del conocimiento del Juzgador, razón por la cual quien deciden debe aplicarlos de oficio, no siendo procedente su valoración. Así se establece.

    Promovió documental, consistente en cálculos que se encuentran anexos al libelo de la demanda, marcados “E”, los cuales no son valorados por esta juzgadora por cuanto no son un medio de prueba, sino anexos de la demanda, donde muestra los cálculos que sirvieron de fundamento para los montos que se señalan en el libelo de la demanda. Así se establece.

    La demandada no promovió pruebas.

    Declaración de parte.

    De la declaración de parte, se tiene que la actora señaló que prestó servicios para el IVSS hasta el 12 de noviembre de 2004, fecha en que le informaron que había sido jubilada. Con relación a la fecha de cobro de las prestaciones sociales, señala que ella fue al Banco de Venezuela en diciembre de 2005 y observó que tenía un depósito, entonces fue al I.V.S.S. y le señalaron que era el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, eso ocurrió el 09-01-2006, como consta en la planilla que firmó. Así se establece.

  4. PUNTO PREVIO

    Alegada como fue la prescripción por la demandada, esta juzgadora como punto previo se debe pronunciar sobre la procedencia de la mencionada defensa, en los términos que a continuación se exponen:

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la demandante ingresó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1985, y que la relación de trabajo culminó por haber sido jubilada el doce (12) de noviembre de 2004, fecha en la que le fue notificada la resolución donde se acordaba su jubilación.

    Se discute la fecha efectiva en que recibió el pago la actora, ya que ella señala que le fue efectivamente notificado que se le había depositado lo correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales el nueve (09) de enero de 2006, sin embargo la parte demandada señala en la contestación, que efectivamente el pago se realizó el día diez (10) de mayo de 2005, esta juzgadora observa la fecha que señala el documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” que se encuentra inserto al folio 107, es decir el nueve (09) de enero de 2006, fecha que fue ratificada en la declaración de parte por la actora, y al no existir prueba alguna en contrario, se tiene que la fecha efectiva de notificación del pago a la trabajadora fue el nueve (09) de enero de 2006. Así se decide.

    Ahora la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Se tiene entonces que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir el día doce (12) de noviembre de 2004, fecha de finalización de la prestación de servicios, a la cual renuncia tácitamente la demandad en fecha nueve (09) de enero de 2006, cuando efectivamente le notifica el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 0115 de fecha 14-02-2008 (caso: M.C. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.CE. MIRANDA) donde establece:

    …Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción...

    . (Negritas del Tribunal).

    Interrumpida entonces la prescripción el nueve (09) de enero de 2006 comienza a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción, el cual se interrumpe en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, cuando la actora presenta comunicación a la demandada, a través de la cual reclama diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, de la cual se desprende también, constancia de la realización de la reclamación administrativa previa.

    Finalmente, la demanda fue presentada el dieciocho (18) de septiembre de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo antes expuesto, razón por la cual se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la actora que el salario base tomado para el cálculo de la pensión de jubilación no se corresponde con la realidad, por cuanto debía calcularse con un salario de Bs. 683.287,05 y fue realizada con un salario mensual de Bs. 443.926,79.

    Del recibo de pago que se encuentra en el folio seis (06) anexo a la demanda y que se corresponde al mes de octubre 2004, se observa que correspondía a la actora La cantidad de Bs. 387.463,00 como sueldo mensual, más otros conceptos pagados con ocasión de la relación de trabajo. Al respecto, esta juzgadora considera que la pensión de jubilación debe calcularse con el salario base, es decir, sin incluir los conceptos referentes a prima de antigüedad, prima por hijos, prima alimentación, bono nocturno, días adicionales, refrigerio, bono de transporte y transporte; en tal sentido y toda vez que el salario con base al cual se le otorgó la jubilación a la actora supera el salario base señalado en los recibos de pago, es por lo que se niega la reclamación realizada por la actora, con relación al recálculo de su pensión de jubilación. Así se decide.

    Realiza la actora la reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales por varios conceptos, y señala que deben calcularse con los salarios que se indican en los recibos de pago, así como que su último salario es de Bs.683.287,05, y como quiera que por virtud de la incomparecencia de la demandada se entienden contradichos los hechos alegados por la actora, dados los privilegios procesales de los que goza la demandada, esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y precisar en consecuencia los conceptos que se deben considerar como parte del salario. Así se establece.

    En cuanto a los conceptos denominados bono de transporte, transporte y uniforme no deben incluirse como formando parte del salario, ya que los mismos, son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio del trabajador. Así se decide.

    En cuanto a la prima por hijo, la prima de alimentación y el refrigerio, el Tribunal considera conforme a lo establecido en el articulo 133 parágrafo tercero, que los mismos no tienen carácter remunerativo, razón por la cual no se deben considerar como formando parte del salario. Así se decide.

    Por otro lado, entendiendo que el concepto de días adicionales comprende el pago de los Días Feriados de conformidad con la cláusula N° 69 de la Convención Colectiva (1992) que señala: “El Instituto se compromete a pagar doble remuneración a los trabajadores que laboren los domingos y días feriados contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que el domingo no sea un día ordinario de trabajo y siempre que disfruten del descanso de ley cualquier otro día…” y lo señalado en la Reunión Normativa Laboral del Sector Público: “CLAUSULA 84. DIAS ADICIONALES: Las partes Contratantes del Sector Salud, convienen en cancelar a los funcionarios a su servicio, un día adicional por cada mes de treinta y un (31) días. El mismo será cancelado con el mes respectivo”, se concluye que debe tenerse como formando parte del salario, así también, la prima de antigüedad y lo pagado por bono nocturno, ya que estos conceptos, son periódicos, tienden a incrementar el patrimonio de la trabajadora y en general, otorgan una ventaja económica. Así se decide.

    Así establecido, se tiene que el último salario de la trabajadora es la cantidad de Bs. 669.537,05, conformado por: sueldo mensual, prima de antigüedad, bono nocturno y días adicionales, con lo cual esta juzgadora pasa a analizar de seguidas cada uno de los conceptos reclamados, bajo la siguiente metodología:

PRIMERO

Con relación al “Viejo régimen desde el 16/09/85 al 19/09/0697 (sic):”, la actora señala en el libelo de demanda que la indemnización por antigüedad del viejo régimen pagado a la actora es correcto, sin embargo lo detalla luego dentro de los montos reclamados, en tal sentido y del análisis de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuyo monto total le fue pagado a la actora según lo declarado por la misma en la audiencia de juicio, se tiene que debe declararse pagado dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a la compensación por transferencia, reclama la cantidad de Bs. 925.358,50, al respecto y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia el pago de Bs. 888.310,96, con un descuento de Bs. 150.000,00 que la actora reconoce como un anticipo. Así las cosas, se tiene que no establece la actora el salario base para el cálculo de este concepto, es decir, el devengado al 31 de diciembre de 1996, por lo cual y al no evidenciarse de autos un medio de prueba que demuestre el salario de esa fecha, es por lo que debe tomarse el establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 80.755,54, que multiplicados por 11 meses (un mes por año de antigüedad computado desde el 16 de septiembre de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta en Bs. 888.310,94, cantidad ésta que al haber sido pagada por la demandada, se debe declarar improcedente. Así se decide.

Por el hecho de no haberse pagado oportunamente estos conceptos, esto es al 19 de junio de 1997, es por lo que debe declararse procedente el pago de los intereses correspondientes, para cuyo cálculo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, al cual será realizado por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto designado deberá calcular dichos intereses Desde el diecinueve (19) de junio de 1997 sobre la cantidad de Bs. 2.383.546,73, que es la sumatoria de ambos conceptos adeudados a la actora a la fecha del pago de la liquidación de prestaciones sociales, es decir, Bs. 1.645.235,77 por Indemnización por Antigüedad, más Bs. 888.310,96 por Bono Transferencia, menos la cantidad de Bs. 150.000,00 que fue deducida del monto pagado por concepto de anticipo. Con el reconocimiento del pago de los intereses antes señalados, se entiende satisfecho lo reclamado por concepto de intereses acumulados, intereses desde el 19 de 1997 al 18 de junio de 2002 señalados en el libelo de demanda. Así se decide.

La demandante reclama la cantidad de Bs. 14.042.297,22 por concepto de “Intereses del salario Pendiente al 18/06/02”, lo cual se niega por cuanto no existen elementos en autos que permitan determinar la procedencia en derecho de esta acreencia a favor de la demandante. Así se decide.

SEGUNDO

Con relación al “Nuevo Régimen”, reclama la actora por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.252.287,20, derivados de 435 días, comprendidos entre julio de 1997 y octubre de 2006, con diferentes salarios que se encuentran detallados en autos. Al respecto, el Tribunal concluye que lo correspondiente a este concepto se debe calcular con base al salario integral devengado mes a mes, a razón de 5 días por mes, computados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de noviembre de 2004. A los fines del cálculo de lo que corresponde a la actora por diferencia de la prestación de antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo tomar en cuenta los salarios que se señalan en los recibos que corren insertos en autos en los folios 6, 7 y del 44 al 103, ambos inclusive, del presente expediente. Los recibos de pago del salario de los meses que no se encuentre en autos, deberán ser suministrados por la demandada y en caso contrario, se deberá tomar para su cálculo el salario del último mes de prestación de servicio de la actora, y que ya quedó establecido en el presente fallo. El salario base de cálculo de este concepto, es el salario integral, en consecuencia al salario normal se adiciona las alícuotas correspondientes a las utilidades y el bono vacacional, de la siguiente manera:

La actora inició la relación de trabajo el dieciséis (16) de septiembre de 1985, así para los períodos vacacionales: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002 y 2002-2003:

  1. Se tomará la alícuota del bono vacacional, a razón de 35 días por año de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. – ZULIA del 12 de agosto de 1992, que señala:

    Cláusula N° 79. Vacaciones… PARAGRAFO PRIMERO: El Instituto otorgará además una bonificación especial equivalente al pago de treinta y cinco (35) días de salario a los trabajadores a quienes corresponda su vacación, a partir de la fecha de vigencia de este Convenio

    .

  2. Y para el período vacacional 2003-2004 de Conformidad con la Cláusula 58 de la Reunión Normativa Laboral del sector público, la alícuota correspondiente al bono vacacional, se calculará a razón de 42 días por año. Así se decide.

    Con relación a la bonificación de fin de año, se calculará la alícuota correspondiente a los años 1997 al 2003, a razón de 50 días por año, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya citada, que señala:

    Cláusula N° 65. Bonificación de Fin de Año. El Instituto pagará a sus trabajadores una remuneración especial de fin de año, conforme a las siguientes normas: 1.- TRABAJADORES FIJOS: 1.1. A los trabajadores fijos que estén laborando para el 30 de noviembre del correspondiente año y hayan prestado servicios por un período superior de ocho meses efectivos de trabajo se les cancelará cincuenta (50) días de sueldo como bonificación de fin de año…

    Y para el año 2004 se calculará la alícuota, conforme lo señala la Reunión Normativa Laboral del Sector Público, en su cláusula 59, a razón de 90 días por año. Así se decide.

    Al monto que resulte por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con los lineamientos señalados, deberá descontarse los montos recibidos por la actora por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 1.317.983,26, que resulta de la diferencia entre Bs. 2.217.525,57 identificado como “Antigüedad vigente” y la cantidad de Bs. 899.542,31, identificada como “Fideicomiso 2004” en las deducciones, todo esto según consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    Reclama la actora en los conceptos relacionados con el nuevo régimen, por concepto de “días adicionales abonados”, cuarenta y dos (42) días, lo que suma la cantidad de Bs. 995.478,45, sin señalar fundamento alguno, ni indicar a qué se refieren, así como tampoco existe prueba en autos referida a esta pretensión, por lo al no poder determinarse la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora, es por lo que se niega el monto reclamado por este concepto. Así se decide.

    Reclama la actora la cantidad de Bs. 11.179.792,21 por “Intereses Prestaciones”, y la cantidad de Bs. 3.641.787,47 por “Intereses por saldo deudor al 06/01/06”, los cuales debe entenderse que corresponden a los intereses de la prestación de antigüedad, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; 4°) Al monto que resulte calculado de acuerdo a lo señalado, deberá descontarse los montos que ha recibido la actora por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 133.637,22 y Bs. 8.420.691,92 de conformidad con lo establecido en la documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 107), y la cantidad de Bs. 2.884.608,87, según se desprende del cálculo de prestaciones e interereses nuevo régimen, anexo a la demanda (folios 21 al 25) en la que se totaliza en la columna correspondiente a “Adelanto intereses” ó tambien denominada por la actora como “Anticipos Prestación Antigüedad”. Así se decide.

    Toda vez que fue reconocido mediante el presente fallo el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, se acuerda el pago de intereses de mora generados por las cantidades que resultaren de la Experticia Complementaria del fallo ordenada realizar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, esto es, desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el pago efectivo de la obligación. Así se Decide.

    Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN opuesta como defensa previa por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana G.V.P., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo cuyas cantidades serán establecidas mediante la experticia complementaria del fallo que deberá realizarse en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará lo correspondiente a los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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