Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de noviembre de 2006.

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002452

PARTE ACTORA: G.Y.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.392.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.R. y Raiff Hazanow, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 18.190 y 18.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HABITACASA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.R. y M.M.P., abogados inscritos en el IPSA Nros. 23.099 y 19.295, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha, 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), que corre inserta al folio 31 de la única pieza del expediente de la causa, siendo las 11:07 a.m. de este mismo día, la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral, conforme a la confesión habida en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada o quien ejerza su representación a la Audiencia Preliminar fijada para el día 22-11-2006, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: UNA VEZ REVISADA LA PETICIÓN DE LA DEMANDANTE Y ENCONTRÁNDO QUE NO ES CONTRARIA A DERECHO, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CALIFICACION DE DESPIDO. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente establecido, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar sus servicios para HABITACASA, C.A., en calidad de GERENTE GENERAL desde el 02-02-2005, en un horario laboral comprendido de 8:00 AM a 4:00 PM; devengando como último salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 968.000,00), es decir, un salario diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.32.266,66), hasta el 09-08-2006, fecha esta cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano F.P., en su carácter de Presidente. ASI SE ESTABLECE

Habiendo quedado establecido que el despido de la trabajadora se produjo el 09-08-2006, se evidencia de autos que la accionante interpuso su solicitud, en fecha 10-08-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue de manera tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana G.Y.G. en contra de HABITACASA, C.A. ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada a reincorporar a la trabajadora G.Y.G. al cargo de GERENTE GENERAL en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado.

TERCERO

Se condena a HABITACASA, C.A., al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante cuantificados, a razón de un salario diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.32.266,66),desde la fecha en la cual se verificó la notificación de la empresa demandada, es decir, el 20-09-2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o en su defecto hasta la fecha de insistencia en el despido, ello en consideración a lo que diuturna y pacíficamente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio recientemente recogido en sentencia número 1026 del 31-08-2004 (E. Páez vs. Knoll, Gomas Industriales, c.a.), a cuyo tenor se expresó: “…esta Sala quiere dejar claro que, siguiendo la doctrina reiterada y ratificada en esta oportunidad, en cuanto al lapso que se computa para el pago de los salarios caídos, se concluye que los mismos no fueron generados, es decir, como se ha dicho, el lapso computable para el pago de los salarios caídos, es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche..” (resaltado del Tribunal).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 11:07 a.m. del día VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La JUEZ

Abog. Ruth Pernia Pellicer

EL SECRETARIO.

Abog. Carlos Moreno

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:07 a.m.

El Secretario,

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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