Decisión nº 794 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 33.625

Sent Nº 794

Alimentos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE

La ciudadana G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.695.754, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio J.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.859, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido en contra del ciudadano Y.E.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.459, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicita se decrete:

…. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano YONDER EUGENIO…como trabajador al servicio de la empresa PDVSA….medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, bono vacacional y utilidades…caja de ahorro…tarjeta alimenticia...…

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones: En cuanto a los conceptos Sueldo o salario, bono vacacional y utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, encuadrándose parte de la solicitud hecha en la excepción de Ley, en virtud de que los conceptos señalados se encuentran conceptualizado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado ciudadano Y.E.Z.S., ya identificado, como trabajador al servicio en la EMPRESA P.D.V.S.A la cual deberá ser entregada directamente a la demandante G.D.C.G., antes identificada. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de embargo sobre la tarjeta de alimentación y evidenciándose que con esta medida decretada anteriormente, se cubre suficientemente la pensión de alimentos y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal del mismo; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Igualmente, esta Juzgadora acota, que para el decreto de medidas de embargo preventivo sobre: Vacaciones, caja de ahorro, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Asimismo, es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

o En el juicio de ALIMENTOS seguido por G.D.C.G. en contra de Y.E.Z.S., medida preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado ciudadano Y.E.Z.S., ya identificado en la parte narrativa de este fallo, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, la cual deberá ser entregada directamente a la demandante G.D.C.G..

o Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-

o Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., MIRANDA, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.- Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, diecinueve(19) del mes de Julio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.- LA JUEZ, DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA, ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.794en el legajo respectivo.-

LA SECRETARIA, ABOG. A.V.

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