Decisión nº PJ0192010000401 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintitrés de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-001062

Consignado en fecha 20/09/2010 escrito contentivo de contestación de la demanda por la ciudadana Graciela Yudith Ledezm.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.606, procediendo en su cualidad de propietaria responsable de la firma personal Inversiones Ledezma y de la presidenta de la Asociación Civil con fines de lucro Residencias Don Jesús, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folio 45, tomo 02 del protocolo de transcripción respectivo, en fecha 01/01/2009, debidamente asistida por los profesionales de derecho C.M.D.R. y D.E.I.R., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.894 y 138.802, respectivamente, mediante el cual reconvino en la presente acción alegando lo siguiente:

Que en fecha 20/08/2010 fue citada en su cualidad de presidenta de la Asociación Civil con fines de lucro Residencias Don Jesús, al igual que los demás asociados ciudadanos C.E.O., Maryory Cardozo Grillet, B.L.V., A.C., M.L., Nayarith Velásquez, J.E.M., Y.d.J.C. y C.R.L. por denuncia de los vecinos S.d.J.A., F.R.P. y P.M.R., en la cual se les impuso urgentemente buscar resolver con un profesional de la ingeniería, subsanar y reponer los paredones caídos, de los linderos de los vecinos inmediatos al terreno que ocasionó los daños indicados y evitar que persistan daños mayores a los inmuebles de los vecinos antes mencionados.

Aduce que pendiente de la gran responsabilidad asumida por la asociación, buscó el asesoramiento de un profesional calificado y se realizó un proyecto estimatorio de los daños ocasionados, tiempo de duración de las referidas reparaciones y costos totales de las mismas, el cual en original se anexo marcado con la letra E. El costo total de las referidas reparaciones ascienden a la cantidad de doscientos setenta y un mil cincuenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 271.054,00) así como de los distintos emolumentos invertidos los cuales ascienden a la cantidad de seis mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00) para lograr estimar dichos costos. Notificó de la situación acontecida a la actora y respondió que iba hablar con su abogado desconociendo totalmente su alícuota de responsabilidad en la situación expuesta.

Expresó que la gravedad de la situación en la cual se encuentra la obra en construcción implica la posibilidad de que pudiera ocasionarse un gran desastre, inclusive con pérdidas de vidas ya que, en cualquier momento, puede, resultante de una fuerte lluvia, terminar de erosionarse las paredes colindantes y producirse el derrumbe de las viviendas colindantes.

Que todo lo ut supra expuesto es por lo cual reconvino a la actora ciudadana M.L., plenamente identificada, para que asuma las responsabilidades inherentes a su membrecía en la Asociación Civil con fines de lucros Residencias Don Jesús.

Para decidir sobre la admisibilidad de la reconvención este tribunal observa:

La demandada G.Y.L.B. reconvino a la demandante M.L. para que asuma las responsabilidades inherentes a su membrecía en la Asociación Civil con fines de lucros Residencias Don Jesús, pero sin expresar con precisión a qué responsabilidades debe dar cumplimiento la reconvenida.

En la reconvención se afirma que el 20 de agosto de 2010 participó junto a la demandante y otros socios en una reunión en la cual se le impuso urgentemente subsanar y reponer los paredones caídos de los linderos de los vecinos inmediatos al terreno que ocasionó unos daños, con el auxilio de un profesional de la ingeniería. Se alega que presentó un proyecto elaborado con la asesoría de un profesional calificado en el cual se estima el costo de las reparaciones en doscientos setenta y un mil cincuenta y cuatro Bolívares (BsF 271.054,00) además de los distintos emolumentos invertidos que ascienden a seis mil Bolívares (BsF 6.000,00), pero que al notificar de esto a la demandante sólo obtuvo como respuesta que ella hablaría con su abogado.

Ahora bien, en la reconvención no se dice si el mencionado proyecto fue presentado para la aprobación del órgano societario competente (asamblea, junta de administradores, etc.,) según los estatutos de la persona colectiva demandada mediante un acuerdo en el cual, por ejemplo, se haya autorizado el presupuesto de gastos para la ejecución de los trabajos de reparación necesarios, la persona o empresa encargada de acometer tales trabajos y su financiamiento a través de aportes extraordinarios de los asociados. Es obvio que sin tal explicación no puede saberse a qué obligaciones o responsabilidades se refiere la reconviniente ni su cuantía si es que del desembolso de cantidades de dinero se trata.

La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permita acumular a la contestación para que a través de un único trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dice que en caso de plantear el demandado la reconvención debe expresar con toda claridad y precisión su objeto y sus fundamentos y si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem. Este precepto normativo dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Esa necesidad de explanar con absoluta precisión el objeto de la pretensión responde a la necesidad que tiene el demandado o el reconvenido, según el caso, de conocer los fundamentos de lo que se pretende en su contra para preparar su defensa adecuada y razonadamente. Como se trata de un requisito que se conecta con el derecho constitucional a la defensa esa exigencia del numeral 4 es un presupuesto procesal cuya subsanación puede provocarla el demandado mediante la proposición de la cuestión previa por defecto de forma, no así el reconvenido a quien la ley procesal niega la posibilidad de proponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código Procesal Civil (ver artículo 368 eiusdem).

El que la ley prohíba la proposición de una cuestión previa cuya finalidad es que el reconviniente corrija el defecto de forma en que incurrió al formular su mutua petición no impide que el juez, que es un tutor de la Constitución, que debe garantizar la plena vigencia del debido proceso y del derecho a la defensa no admita una reconvención que por su vacuidad o ambigüedad obstaculiza a la contraparte su derecho a conocer la pretensión esgrimida en su contra.

A juicio de este sentenciador lo que sucede es que la pretensión carece de objeto. Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide o lo que se pide es tan vago o indeterminado que no puede saberse cuál es la prestación que el actor reclama del demandado, la demanda o la mutua petición no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso mediante condenas concretas.

De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos vagos, imprecisos, que impiden al reconvenido ejercer su defensa y al tribunal dictar una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto es, un fallo congruente, como lo ordena el artículo 243, ordinal 5º, del CPC. En este sentido, cabe preguntarse ¿cómo se ejecutaría una sentencia que atendiendo a la reconvención condenará a la demandante a asumir las responsabilidades inherentes a su membresía en la Asociación Civil Residencias Don Jesús?

Un reciente fallo de la Sala Constitucional, el Nº 1722 del 10710/2009, en un caso en el cual confirmó el razonamiento empleado por este juzgador en un proceso similar (Inversiones el Diamante), estableció lo siguiente:

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

(…)

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa; no obstante, el vicio que ello conlleva fue subsanado temporalmente con la sentencia de fondo, en la cual, luego de advertirse la referida irregularidad, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivó de la siguiente manera:

De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición

.

Ahora bien, contra la referida decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 22 de mayo de 2007, emitió el fallo objeto de la presente solicitud, en el que, con respecto a la reconvención propuesta se limitó a señalar:

Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte actora.

A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

En sintonía con los argumentos expuestos a lo largo de los párrafos precedentes y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado este jurisdicente concluye que la reconvención es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por Graciela Yudith Ledezm.B. contra M.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución Nº PJ0192010000401

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