Sentencia nº 551 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

Por escrito del 14 de noviembre de 2013, la abogada M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.060, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano G.A.G.U., contra la denegatoria tácita del ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA (hoy Ministra del Poder Popular para la Defensa), de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 15 de julio de 2002 (folio 52 del expediente), contra la Orden identificada con letras y números DG-15699 del 26 de abril de 2002, dictada por el Director General de ese Ministerio, mediante la cual declaró “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden (…) DG-15143 de fecha 07 de marzo de 2002, donde se [designó al prenombrado Coronel] para desempeñar funciones como Adjunto de la Oficina de Compras de la Dirección de Administración del Ejército, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América (…)” (folio 164 del expediente y agregado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el Capítulo I, del prenombrado escrito, la representante de la República señaló “(…) invoco, promuevo, reproduzco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que corren insertas en el expediente judicial y administrativo, anexo a la presente causa, con la finalidad de demostrar la legalidad de lo allí contemplado y del Acto Administrativo (…)” (folio 199 del expediente).

Igualmente, en el Capítulo II invocó el principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a tales promociones, contenidas en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas dictadas en la presente causa.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla El Secretario Int,

D.B.B.

Exp. N° 2012-1664/DA-JS

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