Decisión nº s-n de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteFlor A Gonzalez S
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE 1132-2003

Vistos sin informes de las partes

PARTE DEMANDANTE G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.406.997.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE A.A.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.270.

PARTE DEMANDADA L.V., R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.439.518.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA M.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.918.-

MOTIVO REIVINDICACION.

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.406.997, debidamente asistido por el Abogado A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.270; quien intentó la acción de reivindicación contra la ciudadana L.V., R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.818.300, y de este domicilio, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Neptuno, Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, cuyo documento quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R. el 23 de Marzo del 2000, en el Libro de autenticaciones bajo el N° 61, Tomo 14 y registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. bajo el N° 3, Tomo 7°, Protocolo 1° de fecha 18 de Mayo del 2000.

Alega la parte actora en su escrito libelar que el 23 de Marzo del 2000, la ciudadana L.V.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.818.300, dio en venta con pacto de retracto por el lapso de noventa (90) días, a la ciudadana M.L.P.B., quien es Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V, 4.439.518, el bien inmueble ya descrito. Que pasado el lapso para el rescate del inmueble, ciudadana M.L.P.B., ya identificada, le cedió los derechos y acciones que poseía en dicho inmueble; cesión ésta que se autentico ante la notaría Pública del Municipio C.R., y posteriormente a su registro en fecha 27 de Septiembre del 2000, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 15. Que solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Los Teques, Estado Miranda, Entrega Material, sobre el bien inmueble en cuestión, ya que el plazo del rescate del inmueble se había vencido; comisionándose a tal efecto a éste Juzgado, para hacer efectiva la entrega material; ejerciendo la ciudadana L.V.R.P., al momento de la practica de la misma, la oposición a dicha entrega Material. Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, con sede en Los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dictar sentencia, en la que declara el Sobreseimiento de la Causa, a tenor del Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 18 de Marzo de 2003, el accionante formula nueva Entrega Material, por ante éste Tribunal, la cual fue suspendida mediante decisión que ordenó dirimir la controversia por el Procedimiento ordinario. Concluye en su exposición el accionante, que la vendedora no ejerció el derecho a rescatar el inmueble en el plazo estipulado, por lo que el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble. Que la validez del contrato no se discute puesto que se trata de una venta con pacto de retracto, y que el plazo nunca fue mayor de cinco (5) años. Que quien demanda es el legítimo dueño, tal y como se desprende de los documentos que acompañó, y en razón de ello le asiste el derecho de reivindicar la cosa de manos de quien la posee.-

Admitida como fue dicha demanda por auto de fecha 24 de Noviembre del 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dé contestación a la demanda; librándose al efecto la correspondiente compulsa.

Citada como fue la parte demandada en fecha 13 de febrero del 2004, y visto asimismo el escrito consignado el 18 de Marzo del 2004, por la ciudadana L.V.R., parte demandada en este juicio, debidamente asistida del abogado M.A., mediante el cual procede a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 Ordinales 1°, , en concordancia con el Artículo 340, y del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 25 de marzo del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, por el cual procedió a subsanar la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo contradijo y rechazó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346, eiusdem.

Por Sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 05 de Abril de 2004, en la que decidió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que ratificó su competencia para conocer de la presente causa en razón de la Cuantía.

Por escrito de fecha 06 de Abril de 2004, el apoderado de la parte actora, promovió prueba de la articulación probatoria, en la que solicita la prueba de Informe, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 07 de Mayo de 2004, ordenándose a tal efecto, oficiar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Por Sentencia de fecha 14 de Enero de 2005, éste Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en los ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como fueron las partes de la Sentencia Interlocutoria, con fecha 11 de Febrero de 2005, compareció la ciudadana L.V.R., asistida del abogado G.G., y consignó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, con fecha 07 de Marzo de 2005, compareció la ciudadana L.V.R., asistida del DR. G.G., y consignó su respectivo escrito de pruebas; y en la misma fecha presentó su respectivo escrito de pruebas la parte demandante.

Agregadas como fueron las pruebas a los autos, con fecha 14 de marzo del presente año, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negó la admisión de la prueba contenida en el primer (1er) aparte del escrito de pruebas, y se admitió la prueba promovida en el literal “a” de dicho escrito, salvo su apreciación en la definitiva.

FUNDAMENTO DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo por falso que el ciudadano G.G.C., sea el legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización La E.C.R.N., Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, que en el mes de Octubre de 1999, solicitó a L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 7.500.637, un préstamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) pidiéndole copia del documento de propiedad del inmueble, manifestándole que el inmueble serviría de garantía de pago del mencionado préstamo y sus respectivos intereses, accediendo a dicha operación. Que el 04 de Noviembre de 1999, suscribió con M.L.P.B., un contrato de venta con pacto de retracto, por un lapso de ciento veinte (120) días para verificar el retracto del inmueble; que en el mes de Febrero de 2000, le manifestó al señor L.S., al cual le canceló el capital de la deuda con sus respectivos intereses, y que debía firmar un documento en donde le dejara constancia que ella no adeudaba nada, ni por capital, ni intereses. Que el señor SIVIRA, le manifestó que como el lapso de pacto de retracto estaba por vencerse, que debería suscribir un nuevo contrato de pacto de retracto y el mismo día y momento sería autenticado, donde se declara que nada adeudaba y que seguía siendo legítima propietaria del inmueble objeto de éste juicio, que al ver que no le sería entregado el documento que ella requería, el cual era la liberación de la obligación para con la señora M.L.P., aceptó y suscribió ambos documentos por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., en fecha 23 de marzo de 2000, quedando el nuevo documento de venta con pacto de retracto por el lapso de noventa (90) días, bajo el N° 61 del Tomo 14 y el documento liberatorio de todas sus obligaciones bajo el N° 62, del Tomo 14 de esa misma fecha. Que la parte actora posee documentos registrados de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, dicho registro es totalmente nulo, por cuanto la venta con pacto de retracto protocolizada por la ciudadana M.L.P.B., se encontraba y se encuentra anulada a través de un instrumento público, el cual consta en autos. Que la ciudadana M.L.P.B., acudió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R., en fecha 18 de Mayo del 2000, de una manera por demás irregular y procedió a protocolizar la venta con pacto de retracto suscrita y anulada en fecha 23 de Marzo del 2000, cediendo los derechos que poseía sobre el inmueble a la parte actora del presente caso, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00).-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Respecto a la copia del documento producido con el escrito de pruebas que cursa al folio (134), de donde se evidencia que el ciudadano L.E.S., titular de la Cédula de Identidad 7.500.637, y L.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.296.539, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R. en fecha 17 de Junio de 1999, anotado bajo el N° 15, Tomo 29 del Libro de Autenticaciones, documento éste que el Tribunal no aprecia, por cuanto dicha prueba nada aporta al proceso. Y por consiguiente no está relacionada con el caso que nos ocupa y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A).- Acompañó como documento fundamental copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en la que se aprecia que dicho inmueble fue adquirido por L.V.R., y el cual se constituyó en Hipoteca Convencional de primer (1er) grado hasta por la suma de NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.913.500,00). Documento éste que fue otorgado en fecha 19 de Mayo de 1993, quedando anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 7. Copia certificada ésta que no fue tachada ni impugnada, y que éste Tribunal le otorga valor probatorio.-

B).- Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R., de donde se evidencia que L.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.818.300, venezolana, da en venta con pacto de retracto el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Neptuno, Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, a la ciudadana M.L.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.439.518, el cual quedó anotado bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 14, documento éste que al no ser tachado se le otorga valor probatorio.-

C).- Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios R.U. y C.R., donde consta la cancelación de la Hipoteca que hiciera la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y en donde L.V.R. constituye Hipoteca de Primer (1er) Grado y Anticresis, a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, a la cual se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE-

D).- Corre a los folios 33, 34 y 35 del presente expediente, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios R.U. y C.R., donde consta que M.L.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.439.518, cede los derechos al ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.406.997, sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Neptuno, Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, situado en la Urbanización La Estrella, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento que quedó registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 15 de fecha 27 de septiembre del 2000. Documento éste que al no ser tachado ni impugnado, se valora Y ASI SE DECIDE-

E).- Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios R.U. y C.R., de fecha 15 de Diciembre de 2003, documento éste que se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE-

F).- copia certificada expedida por el Registrador Subalterno, donde se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio, existe una Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda. Documentos estos que éste Juzgado les atribuye valor probatorio, por ser documentos públicos, tal y como lo establece el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

G).- Con respecto a las copias marcadas “D”, promovidas por la parte actora relativa al estado de préstamo emitidas por Fondo Común, de fecha 27 de Enero de 2004, copia certificada marcada “E”, emitida por la Vicepresidencia de Cobranza de Fondo Común, de fecha 07 de Junio de 2004; en donde se deja constancia que G.A.G.C., mantiene con esa Institución un préstamo asignado con el N° 031-654300-1, el cual fue otorgado por subrogación de la deuda sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Neptuno, Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, situado en la Urbanización La Estrella; cuyo original cursa al folio (98), éste Tribunal a pesar de que la contraparte no se opuso ni las impugnó, no obstante éste Tribunal no las aprecia , toda vez que dichos documentos cuyos originales cursan a los folios 95,96 y 98 no fueron promovidas de acuerdo al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los documentos que rielan a los folios (66 al 68); (69, 70, 71), (64 y 65), éste Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, y al efecto observa: Que el documento cursante a los folios (69 al 71), en el cual se evidencia que en fecha 04 de Noviembre de 1999, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., que L.V.R.P., da en venta con pacto de retracto a la ciudadana M.L.P.B., un inmueble situado en el Conjunto Residencial Neptuno, Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, situado en la Urbanización La Estrella, y en el cual se puede apreciar que el plazo para el rescate del inmueble fue de ciento veinte (120) días; estipulándose el precio de venta en la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.700.000,00), y recibiéndose en el momento del otorgamiento de manos del comprador la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,00), y el saldo restante o sea la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000,00), los cancelaría el comprador mediante subrogación que por medio de éste documento asuma la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por tener dicho inmueble una hipoteca convencional de 1er. Grado sobre el mencionado inmueble.

Con atención al documento que corre a los folios(66, 67 y 68), se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2003, por documento otorgado bajo el N° 61, Tomo 14, ante la Notaría Publica del Municipio C.R., L.V.R.P., da en venta con pacto de retracto por el plazo de noventa (90) días, contados a partir del otorgamiento a M.L.P.B., el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Neptuno, Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, situado en la Urbanización La Estrella, por el precio de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.494.500,00), recibiendo en el acto la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.594.500,00), y el saldo, o sea la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000,00), la compradora lo cancelaría mediante subrogación de éste documento por ante la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

Corre a los folios (64 y 65) copia del documento otorgado en fecha 23 de marzo del 2000, por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., anotado bajo el N° 62, Tomo 14, donde se constató que L.V.R.P. y M.L.P.B., suficientemente identificadas en autos declaran: Dejan sin efecto, el documento que con fecha 04 de noviembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 51, el cual corre inserto a los folios (69, 70 y 71).

Analizadas como han sido las pruebas de autos, éste Tribunal observa: Que la presente causa tiene como objeto la Reivindicación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Neptuno, Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, situado en la Urbanización La Estrella, jurisdicción de éste Municipio, el cual fue vendido por L.V.R.P. a M.L.P.B., con venta de pacto de retracto, para ser rescatado en el plazo de noventa (90) días, por el precio de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.494.500,00), de los cuales recibió la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.594.500,00, y el saldo o sea la suma TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000,00), se comprometió la compradora, mediante subrogación que por medio de éste documento asumió por ante la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, documento éste que quedó autenticado bajo el N° 61, Tomo 14, de fecha 23 de marzo del 2000, por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R., de fecha 18 de mayo del 2000, quedando registrado bajo el N° 3, folios 11 al 16, Protocolo 1°, Tomo 7°, Segundo Trimestre.

Ahora bien consta del documento que quedó registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 27 de septiembre del 2000, mediante el cual M.L.P.B., cedió al ciudadano G.A.G.C., todos los derechos y acciones del inmueble situado en el Conjunto Residencial Neptuno, Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, situado en la Urbanización La Estrella, jurisdicción de éste Municipio, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento in comento, que el precio de la cesión fue de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.550.000,00).

En la acción Reivindicatoria, la doctrina y jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hecho: 1°) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende. 2°) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y 3°) Que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

Del análisis de las actas y pruebas de autos se evidencia fehacientemente que el actor demostró los extremos de Ley exigidos para reivindicar el inmueble objeto de éste juicio, tales como: Del documento anteriormente citado, que cursa a los folios (33, 34, 35, 36, y 37), en copia certificada, donde se evidencia el título que origina su derecho de propiedad, el cual ya fue objeto de análisis, que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo cuyos derechos le fueron cedidos, por el documento que quedó registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R., siendo en consecuencia el mismo inmueble que adquirió M.L.P.B., en venta con pacto de retracto de manos de la ciudadana L.V.R.P.; el cual nunca fue objeto de rescate por parte de la mencionada ciudadana, ni fue dejado sin efecto, como pretende hacer ver la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

De lo que se infiere que de autos quedó probado que la cosa reivindicada se encuentra plenamente identificada, y se corresponde con la misma que perteneció a L.V.R.P.. Quien aquí sentencia deja sentado que si bien la parte demandada en su contestación manifestó que la operación por el cual dió en venta a M.L.P.B., el inmueble con venta de pacto de retracto quedó anulada por documento que corren en autos, ésta sentenciadora observa: Que del análisis de los documentos que cursan en autos, y en especial los aludidos por la demandada, los cuales rielan a los folios (64, 65, 69, 70 y 71), que entre L.V.R.P. y M.L.P.B., existió una relación jurídica que se desprende de dichos documentos , y que en la anulación de los documentos a que se contrae los folios antes mencionados, en ningún momento se alude al documento N° 61, del Tomo 14 de fecha 23 de marzo del 2000, autenticado ante la Notaría del Municipio C.R., y posteriormente registrado bajo el N° 3, Protocolo 1°, de fecha 18 de mayo de 2000; por lo que para ésta Juzgadora la legítima propietaria del inmueble es M.L.P.B., y posteriormente G.A.G.C., quien lo reivindica como consecuencia de la cesión de derechos que fue objeto. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando los méritos de autos a favor de la parte demandante, tal y como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y cubiertos los extremos del Artículo 548 del Código Civil, la acción intentada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado del Municipio C.R.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano G.A.G.C., ya identificado contra la ciudadana L.V.R.P., ya identificado, por REIVINDICACION, y en consecuencia, se acuerda la REIVINDICACION del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Neptuno, Edificio Neptuno II, Torre “B” de la planta baja, distinguido con el N° BPB-2, situado en la Urbanización La Estrella, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie aproximada de 58 mts2 y cuyos linderos son: NORTE: Apartamento residencial siglas APB-2, a nivel de la planta de la Torre “A”, del edificio; SUR: Apartamento residencial siglas BPB-1 de la planta respectiva y pasillo de la planta de por medio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio; comprende el uso exclusivo del puesto de estacionamiento N° 187; y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,00372% con relación al conjunto y 0,01848% con relación al Edificio; según documento de condominio y su aclaratoria, registrados bajo los Nros. 45 y 31, Tomos 7 y 2, ambos del Protocolo 1° y de fechas 12/12/1985 y 23/07/1986, respectivamente. Y por ende la ENTREGA MATERIAL del mismo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio C.R.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2005). Años 195° y 146° de la Independencia y Federación.

LA JUEZ,

DRA. F.A.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C.

FAGS/JC/Rosa

Exp. N° 1132-2003

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