Decisión nº 006-09.-. de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESRTADO ZULIA.

Maracaibo, 04 de Febrero de 2009

198° y 149°

DECISION No:006-09.- CAUSA No: 6U-049-08.-

Vista la solicitud presentada por el ABDO. C.P.R., actuando en representación del ciudadano G.J.L.A., ante el departamento de alguacilazgo en fecha 22 de Enero del presente año 2009, y recibida y agregada al asunto principal llevado por este tribunal, el día 26 de Enero del mismo año, en la cual solicita que ”Por cuanto en la presente causa no ha sido efectiva la citación en la persona del ciudadano J.C.G.E., procedo en este acto según lo indicado por mi mandante a ratificar la dirección por el proporcionada, ….”, a tales efectos este Juzgado antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc., que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana, en virtud de lo cual, se declara COMPETENTE para decidir tal pedimento.

SEGUNDO

Del recorrido procesal en el presente asunto penal, observamos que, en fecha 19 de Noviembre de 2008, se admite Querella Acusatoria, incoada por el ciudadano G.J.L.A., quien queda constituido en querellante, teniéndose como querellado el ciudadano J.C.G.E., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio.

Asimismo, en esta misma fecha se ordena la citación del referido querellado, a fin de que comparezca al Tribunal a fin de que designe defensor que lo asista en la presente causa, conforme lo establece el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que es en fecha 24 de Noviembre de 2008, que el acusador privado ratifica la precitada querella privada.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, se agregan las actuaciones emanadas del Departamento Alguacilazgo, constante de boleta negativa, en el sentido de que la dirección carece de avenida y calle y no indica bloque, ni edificio alguno; no siendo posible la comunicación telefónica, debido a que el numero aportado aparece fuera de funcionamiento (folios 34-35); ordenando el Tribunal el 02 de enero de 2009, la colaboración de funcionarios policiales del Estado Zulia, a objeto de que se realizara la referida citación; siendo esta infructuosa como se desprende de los folios 39,40 y 41 que corren insertos al expediente. Por lo que la citación no fue realizada en la persona del querellado.

Observa igualmente el Tribunal que el apoderado de la parte actora, en fecha 22 de enero de 2009 y constante de un folio útil introduce ante el Departamento de Alguacilazgo y constante de un folio útil, la solicitud que nos ocupa, y en la que peticiona: “Por cuanto en la presente causa no ha sido efectiva la citación en la persona del ciudadano J.C.G.E., procedo en este acto según lo indicado por mi mandante a ratificar la dirección por el proporcionada, ….”, aportando una dirección y un número telefónico, a fin de localizar al querellado de autos, la cual es recibida el 26 de Enero del presente año por el Tribunal de la causa (folio 45),

TERCERO

Esta Juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, esta hace las siguientes acotaciones respecto el procedimiento a seguir de querella privada, a saber:

Establece igualmente el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio en escrito contentivo de una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 401 del Código Adjetivo Penal no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”.(Negrita del Tribunal), correspondiendo la verificación de tal hecho al tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, todo en virtud de que la misma es una carga procesal exclusiva del querellante, procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el Artículo 405 del Código, observándose en el caso que nos ocupa, que el acusador privado ratifica la precitada querella privada en fecha 24 de Noviembre de 2008,

Pues bien y retomando el iter del procedimiento que nos atañe, por ser un procedimiento penal dependiente de instancia de parte agraviada, la carga procesal de impulsar los mecanismos jurisdiccionales, corresponden al acusador privado, estableciendo igualmente el legislador como obligación del querellante, cumplir con una serie de formalidades de procedibilidad y admisibilidad de la querella, así como impulsar el proceso, de lo que se colige que la querella o acusación privada se entenderá abandonada conforme lo prevé el Tercer Aparte del Artículo 416, cuando “…el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el Estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”.

Así las cosas, al analizar el caso que nos ocupa, se observa que el escrito de querella fue admitido por este Tribunal el día 19 de Noviembre de 2008, y en esta misma fecha se ordena la citación del referido querellado a fin de que comparezca al Tribunal a fin de que designe defensor que lo asista en la presente causa, dando cumplimiento al Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en fecha 24 de Noviembre de 2008, que la parte querellante ratifica el escrito de acusación privada.

De la misma forma se advierte que en fecha 01 de Diciembre de 2008, constante de boleta negativa se agregan las actuaciones emanadas del Departamento Alguacilazgo (folios 34-35), por cuanto la dirección aportada por el querellante carece de avenida y calle y no indica bloque, ni edificio alguno, amen de no ser posible la comunicación telefónica, debido a que el numero aportado aparece fuera de funcionamiento; solicitando en fecha 02 de Enero de 2009, el Tribunal la colaboración de funcionarios policiales del Estado Zulia, a objeto de que se realizara la referida citación; siendo esta infructuosa, como se desprende de los folios 39,40 y 41 que corren insertos al expediente. Actuaciones que fueron realizadas por el juzgado de juicio conforme a los datos y direcciones aportadas por el querellante en su escrito de acusación, y aunque fueron ordenadas, resultaron infructuosas, sin poder realizarse la necesaria citación en la persona del querellado.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como éste, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

De igual forma se observa que si bien es cierto el apoderado de la parte actora, introduce ante el Departamento de Alguacilazgo y constante de un folio útil, recibida el 26 de Enero del presente año por el Tribunal de la causa según se desprende del folio 45, la solicitud que nos ocupa, peticionando sea citado nuevamente el querellado en virtud de que no ha podido efectuarse, aportando una dirección y un número telefónico a fin de localizar al querellado de autos, han transcurrido desde la última actuación del Tribunal 02 de Diciembre del pasado año 2008, hasta la fecha de interposición de dicha solicitud, conforme se desprende de los días hábiles laborados y de despacho llevados por este Tribunal de Instancia, evidenciados de las actas que conforman este asunto penal, así como de los asientos de actuaciones llevados por el Tribunal, veintidós (22) días hábiles, es decir mas de los veinte (20) días del lapso legal para proceder a impulsar procesalmente este proceso, es decir para mantener activo el mismo, en virtud de que esta es una carga procesal para el querellante, conforme a lo previsto en Aparte Tercero del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal,

OMISIS) “ La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el Estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”. (Negritas del Tribunal).

Por lo que en el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica necesaria de dicha inactividad es un supuesto autorizante para decretar el abandono de la querella, todo en razón de que el lapso de tiempo establecido en dicha norma es de orden público, y de imperativo cumplimiento, en atención a que esta disposición está referida al abandono de la acusación privada, por inactividad del acusador, en razón de que éste ha dejado de instarla por un término mayor de veinte días hábiles, siendo que la etapa en que se encuentra el proceso requiere del impulso procesal del acusador en causas dependientes de instancias privadas, siendo esta una carga procesal impuesta por el legislador, sin cuyo cumplimiento se paralizaría el proceso, conllevando a la consecuencia lógica de decretar bien a petición de parte querellada o de oficio, el abandono de la misma.

Como corolario de lo antes transcrito, traemos a colación parte de la Sentencia No 1761, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-10-2006, por la sala Constitucional, que refiere:

“OMISIS…En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como éste, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal. (Subrayado nuevo de la Sala).(Negritas del Tribunal).

Considera menester acotar esta Jurisdicente que el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: el desistimiento y el abandono, los efectos de cada figura son totalmente diferentes, esto es, el desistimiento de la querella privada, debe entenderse como el desistimiento de la acción penal; no así el abandono de la acusación por falta de instancia, ya que este deriva de la inactividad en instar el procedimiento, y de esto se deduce la perención de la instancia, lo cual no extingue la acción sino el trámite procesal, la actuación, la gestión, en tal virtud, la acción puede volver a intentar pasado un determinado tiempo, así lo ha dejado sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere

“… El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’. (subrayado de la Sala) Sentencia No 1761, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-10-2006. (Negritas del Tribunal).

En razón de lo expuesto, y conforme lo prevé el Aparte Tercero del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente en derecho es declarar el ABANDONO DE LA QUERELLA ACUSATORIA, incoada por el ciudadano G.J.L.A., en contra del ciudadano J.C.G.E., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio. En atención de lo cual, se declara improcedente la solicitud de librar nueva citación al presunto acusado, por cuanto no le es dable al juez el de subvertir el normas procedimentales de orden público. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, y conforme lo establece el Aparte Cuarto del referido Artículo 416 ejusdem, según se desprende del análisis realizado a las actas confortantes del escrito acusatorio, la referida acusación no fue maliciosa, ni temeraria, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA.

PRIMERO

EL ABANDONO DE LA AUSACIÓN PRIVADA presentada por los profesionales del derecho C.P.R., JESUS VERGARA PEÑA Y J.M.P., quienes actúan en representación del ciudadano querellante G.J.L.A., en contra del ciudadano J.C.G.E., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, conforme lo dispone el Tercer Aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA que la mencionada querella acusatoria, no fue incoada de manera maliciosa o temeraria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA:

DRA. A.A.D.V..

LA SECRETARIA:

ABDA. EVELYN SARMIENTO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior, y quedo registrada la decisión bajo el No. 006-09.-.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6U-049-08.

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