Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano G.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.595, domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.464.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.E.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.342.

    PARTE DEMANDADA: Asociación Civil YAKARI, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.), inscrita en fecha 28.03.2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2007.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.R.G.R. y J.D.V.S.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.895 y 89.277, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano G.R.G.L., en contra de la sentencia dictada el 15.04.2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.05.2010.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.07.2014 (f. 91 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 09.07.2014 (f. 92 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 25.07.2014 (f. 94 de la segunda pieza), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado G.R.G.L. en contra de la Asociación Civil YAKARI, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.), ya identificados.

    Por auto de fecha 07.10.2009 (f. 201 y 202), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, Asociación Civil YAKARI, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.), en la persona de su presidente, vicepresidente y tesorera, ciudadanos H.J.G.R., J.L.G. y Y.I.M.L., quienes deberían comparecer por ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguientes a su intimación que del último de los demandados se hiciera y constara en autos, para que pagaran o en su defecto se acogieran al derecho de retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere.

    En fecha 22.10.2009 (vto. f. 204), se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas.

    En fecha 29.10.20009 (f. 205), compareció el alguacil del Tribunal y consignó las compulsas de citación que se le libraron a los ciudadanos H.J.G.R., J.L.G. y Y.I.M.L., por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, ya que allí ya no funciona la Asociación Civil YAKARI, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.).

    En fecha 11.11.2009 (f. 241 al 251), compareció la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 16.11.2009 (f. 252 y 253), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, Asociación Civil YAKARI, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.), en la persona de su presidente, vicepresidente y tesorera, ciudadanos H.J.G.R., J.L.G. y Y.I.M.L., quienes deberían comparecer por ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguientes a su intimación que del último de los demandados se hiciera y constara en autos, para que pagaran o en su defecto se acogieran al derecho de retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere.

    En fecha 25.11.2009 (vto. f. 256), se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas.

    En fecha 02.12.2009 (f. 257), compareció el alguacil del Tribunal y consignó las compulsas de citación que se le libraron a los ciudadanos H.J.G.R., J.L.G. y Y.I.M.L., por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, ya que allí ya no funciona la Asociación Civil YAKARI, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.).

    Por auto de fecha 03.12.2009 (f. 297), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 03.12.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 03.12.2009 (f. 2), compareció el actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 12.01.210 (f. 3), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 27.01.2010 (f. 7), compareció el actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó la fijación del mismo en el domicilio de la parte demandada.

    Por auto de fecha 29.01.2010 (f. 12), se ordenó agregar a los autos las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 01.02.2010 (f. 13), la secretaria del Tribunal dejó constancia que había fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.

    En fecha 01.03.2010 (f. 14), comparecieron los ciudadanos H.G. y J.G., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por citados y en vista de que actúan como presidente y vicepresidente solicitan que la misma se haga de conformidad con lo establecido en el capítulo I de las parte artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.03.2010 (f. 15), comparecieron los ciudadanos H.G. y J.G., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados A.R.G.R. y J.D.V.S.M..

    En fecha 03.03.2010 (f. 16 al 18), compareció la abogada J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04.03.2010 (f. 20 al 22), compareció la abogada J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

    En fecha 04.03.2010 (f. 23), compareció el actor y mediante diligencia manifestó que la parte demandada, representada en la persona de su presidente, vicepresidente y tesorera, ciudadanos H.G., J.G. y Y.M., no comparecieron a darse por citados dentro de los quince (15) días de despacho, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita que todas las actuaciones que hayan sido consignadas a partir del día viernes 26.02.2010 carecen de legalidad y por consiguiente son nulas de nulidad absoluta; e impugnó el poder apud acta que riela al folio 15 de la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 08.03.2010 (f. 24 y 25), comparecieron los ciudadanos H.J.G.R., J.L.G. y Y.I.M.L., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia manifestaron que no se ha violado el orden público ni mucho menos se han quebrantado formalidades esenciales a la validez de los actos procesales llevados a cabo por su representada judicial, pues los defectos de forma que podrían existir en los actos de citación, otorgamiento “apud acta” del poder judicial y de oposición de cuestiones previas, serían perfectamente subsanables y han sido subsanados mediante la ratificación y/o convalidación que en esta diligencia se produce, debe entonces conservarse los actos procesales antes dichos en todo su vigor y validez, y en consecuencia, lo adecuado es que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas promovidas y conservar el proceso en el estado en el que se encuentra, para de este modo mantener el pleno vigor el principio constitucional garantizado en el artículo 26 del Texto Fundamental de la República referido a la necesidad de asegurar una administración de justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.

    En fecha 10.03.2010 (f. 27), compareció el actor y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 04.03.2010; impugnó el poder apud acta que riela al folio 15 el cual no fue suscrito por la tesorera y solicito que fueran desechadas las cuestiones previas por extemporáneas y la contestación al fondo de la demanda presentada en fecha 05.03.2010.

    En fecha 12.03.2010 (f. 30), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado P.E.F.L..

    En fecha 12.03.2010 (f. 31), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifiesta que en fecha 08.03.2010 ciertamente se presentan los representantes de la intimada y es a partir de esa fecha en que realmente se daba por intimada la demandada y por tal motivo solicitó que la intimada no dio contestación a la intimación dejando expresa constancia de la no contestación.

    En fecha 17.03.2010 (f. 32 y 33), compareció la abogada J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expresó que no existe ninguna razón que justifique declarar la nulidad de los actos de citación, conferimiento del poder y oposición de cuestiones previas que se llevaron a cabo los días 1, 3 y 5 de marzo del 2010, puesto que tales actos alcanzaron el fin que legalmente les ha sido atribuido, máxime, cuando tales actos han sido ratificados por los sujetos procesales a quienes, en todo caso, afectaría la nulidad de los mismos; que no hay razón alguna para que se les reste valor jurídico a éstos y, por el contrario, se pretenda tomar como fecha efectiva de la citación de la demandada el día 08.03.2010, al fin y al cabo, ninguna violación a norma de orden público se ha verificado en esta causa (al punto que, la parte actora, no denuncia ninguna) por lo tanto, cualquier defecto u omisión que habría podido existir en los señalados actos era subsanable (y fue no sólo subsanado sino ratificado en todo su vigor el acto así realizado); y solicitó que se desestimara la petición efectuada por la parte actora.

    En fecha 22.03.2010 (f. 34 al 39), se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, por lo que se fijó el plazo de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsanara los defectos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declararse extinguido el proceso ante la falta de subsanación, en atención a lo previsto en la parte “in fine” del artículo 354 eiusdem.

    En fecha 25.03.2010 (f. 40), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia por cuanto fue dictada fuera del lapso correspondiente y consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 26.03.2010 (f. 43), compareció el abogado AUGUISTO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y pidió que no se tomara como válido el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 25.03.2010.

    En fecha 12.04.2010 (f. 45), compareció la abogada J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 26.03.2010 y que aplicando el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la presente causa se extinguió.

    En fecha 15.04.2010 (f. 46 al 51), se dictó sentencia mediante la cual se declaró extinguida la presente causa y se condenó en costas a la parte actora.

    En fecha 21.04.2010 (vto. f. 51), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.

    En fecha 06.05.2010 (f. 52), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó que se levantara la medida preventiva de enajenar y gravar.

    En fecha 06.05.2010 (f. 53), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 11.05.2010 (f. 55), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copia certificada de ciertas actuaciones del presente expediente.

    En fecha 11.05.2010 (f. 56), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora, en virtud de que su apoderado judicial quedó tácitamente por notificado mediante diligencia de esa misma fecha.

    En fecha 12.05.2010 (f. 58), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 15.04.2010 solo en lo que respecta a la condenatoria en costas, ya que la extinción de la causa establecida en el particular primero de la dispositiva no es recurrible por establecerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se ejercerá el recurso idóneo contra el mismo; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.05.2010 (f. 60), ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 18.05.2010 (f. 62), fue recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y la cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 19.05.2010 (f. 63), se le dio entrada al presente expediente.

    En fecha 17.06.2010 (f. 64 al 75), el Tribunal se declaró incompetente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se declinó su competencia a éste Tribunal; asimismo se ordenó notificar a las partes de dicha decisión; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 11.05.2011 (f. 78), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se procediera a realizar la notificación de la parte demandada.

    En fecha 18.05.2011 (f. 79), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto no la pudo ubicar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 11.05.2012 (f. 82), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.05.2012 (f. 83 y 84); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 06.06.2012 (f. 87), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (vto. f. 87).

    Por auto de fecha 04.06.2014 (f. 89), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que continuara conociendo del mismo y darle así fiel cumplimiento a la decisión de fecha 17.06.2010; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08.12.2009 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Nueva Cubagua, sector conocido como Laguna Honda, Avenida J.d.C., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con número catastral 12.382, denominado Macro-Lote “1”, que tiene una superficie aproximada de veintiún mil quinientos once metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (21.511,71 mts.2); siendo librado el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Municipio Marcano de este Estado.

    Por auto de fecha 12.05.2010 (f. 5), se ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Marcano de este Estado, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la parte demandada; siendo librado el mismo en esa fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.04.2010, mediante la cual se declaró extinguida la presente causa y se condenó en costas a la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Este Juzgado antes de decidir, estima:

    La acumulación prohibida del artículo 78, del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

    La doctrina expresa, al respecto que:

    ...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

    (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

    La acumulación de acciones es de eminente orden público.

    ...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

    Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

    ...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

    En consecuencia, considera este Juzgado que habiéndose acumulado acciones distintas (intimación de honorarios profesionales y cobro de pensiones de arrendamiento), las cuales aún cuando se tramitan por el procedimiento breve, se excluyen mutuamente, siendo incompatibles por tener procedimientos distintos. Así se decide.

    En consecuencia, vencido el plazo de los cinco (05) días para la subsanación establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que le fuera otorgado a la parte actora sin que está hubiera subsanado, tal como se evidencia de las actas procesales, este JUZGADO DE MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la presente causa, incoada por el Abogado G.R.G.L., en su carácter de autos, contra ASOCIACIÓN CIVIL YAKARI, Organización Comunitaria de Viviendas (OCV), debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-03-07, bajo el Nro. 09, folios del 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2007. Representada por los ciudadanos, H.J.G.R., J.L.G. Y J.I.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.744.039, 4.050.96 y 3.049.966, en su carácter de Presidentes, Vice- Presidente y Tesorero, respectivamente, de conformidad con el Artículo 271, ejusdem”.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes, Líbrense boletas. Cúmplase….”

Antes de entrar en materia este Juzgado que actúa como revisor estima necesario puntualizar que la causa se tramitó por el juicio breve y que el Tribunal de la causa si bien emplazó a la parte accionada para que acudiera a dar contestación de la demanda para el segundo día de despacho, no precisó la hora en que se llevaría a cabo dicho acto, a pesar de que conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que se opongan las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, se requiere que se levante un acta en donde se deje constancia circunstanciada de todo lo que acontezca durante la audiencia, en la cual por mandato legal el juez una vez escuchadas las partes debe resolver sobre la procedencia de éstas. Lo anterior deviene del mismo artículo invocado el cual contempla expresamente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda dentro del marco del juicio breve, en caso de que se opongan las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, el Juzgador oyendo al demandante si estuviere presente, debe decidir el asunto en ese mismo acto, con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en el expediente, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.

En el caso estudiado se advierte que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el día 03.03.2010 la abogada J.D.V.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil YAKARI, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. presentó de manera tempestiva un escrito donde consta que alegó en nombre de su mandante la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que no se expresó en el libelo de la demanda la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y que se ha efectuado en el libelo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que fue resuelta por el Tribunal en una oportunidad posterior, mediante fallo emitido en fecha 22.03.2010, en donde se declaró sin lugar la relacionada con el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y procedente la relacionada con la acumulación y se ordenó como consecuencia de ello que la parte actora subsanara los defectos respectivos, en el plazo de cinco (5) días de despacho. Lo anterior revela que dicho fallo que fue publicado fuera de la oportunidad prevista en el referido artículo 884 eiusdem, y que a pesar de esa circunstancia el mismo no fue notificado a las partes, a fin de que una vez cumplida con dicha exigencia, reiniciada la estadía de las partes a derecho se procediera a subsanar el defecto detectado cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 350 eiusdem, el cual establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.

Sin embargo, a pesar de lo destacado tales circunstancias fueron obviadas por el apelante quien fue enfático en sostener que el recurso de apelación propuesto según su diligencia suscrita en fecha 12.05.2010 cursante al folio 58 de la segunda pieza del presente expediente se circunscribe a la condenatoria en costas de la sentencia dictada en fecha 15.04.2010, por lo cual este Tribunal de alzada estima que los vicios detectados quedaron tácitamente convalidados en aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto, la misión de esta superioridad se concentrará en resolver sobre el aspecto que dio lugar al presente recurso, que se vincula como ya se dijo a la condenatoria en costas señalada en el fallo apelado en vista de que según se alega la extinción de la causa establecida en el particular primero de la dispositiva no es recurrible por establecerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo sentido se observa que una vez declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, pueden darse dos situaciones:

  1. que el Juzgador resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos;

  2. que por el contrario, la declare debidamente subsanada y por ende el proceso continúe hasta su definitiva resolución.

En ninguno de los casos se deberá imponer condenatoria en costas por cuanto el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo prohíbe al establecer que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.

Así en un asunto similar la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01213 dictada en fecha 26.06.2001 en el expediente N° 11466, caso: INTEVEP S.A. vs. OFICINA TÉCNICA DÁVILA, C.A. estableció lo siguiente:

…….. Considera esta Sala, que con la actuación procesal realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló el domicilio procesal, el mismo quedó notificado en nombre de su representada de la decisión dictada por la Sala en fecha 9 de julio de 1997, correspondiéndole entonces a la parte demandante, Oficina Técnica Dávila., C.A. conforme a lo dispuesto en el dispositivo del fallo y a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto de forma declarado con lugar, debiendo hacerlo dentro de los cinco días de despacho siguientes a la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrita por el apoderado judicial de INTEVEP, S.A., abogado M.I..

Ahora bien, visto que en el expediente consta que con la actuación procesal del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2000, quedó notificado en nombre de su representada del fallo dictado por la Sala en fecha 9 de julio de 1997, debe forzosamente concluirse que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir la parte demandante con lo ordenado por la Sala sobre la subsanación, razón por la cual debe declararse la extinción del procedimiento, conforme lo previsto en dicho artículo, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. Así se decide.

(………..)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio, seguido por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DÁVILA, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., igualmente identificada.

En consecuencia, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de publicada la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 354, 271 y 283 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….

(resaltado y subrayado propio de esta alzada)

En tal sentido, atendiendo a lo antecedentemente dicho se advierte una vez declarada con lugar la defensa previa contenida en los numerales antes señalados no es procedente imponer al demandante de la condenatoria en costas en el fallo que a tal efecto se emite, ni mucho menos en aquel que se dicta para resolver si la subsanación se efectuó conforme a derecho o si por el contrario la misma no surtió efectos, y por ende el proceso debe ser declarado extinguido, ya que la única consecuencia viable y contemplada expresamente por la ley para este ultimo caso es que conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, deberían transcurrir noventa (90) días para que el actor pueda proponer la demanda de nuevo.

De tal manera que no siendo procedente la imposición de costas procesales en este asunto conforme a lo antecedentemente dicho en virtud de la prohibición expresa que contempla el artículo 350 eiusdem resulta inexorable revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 15.04.2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que concierne a dicha condenatoria. Y así se decide.

Por ultimo, se exhorta Tribunal de la causa a que en casos sucesivos adapte sus actuaciones a las pautas de procedimiento establecidas en el código adjetivo.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.R.G.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 15.04.2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 15.04.2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que concierne a la condenatoria expresa de costas procesales.

TERCERO

SE EXHORTA al Tribunal de la causa a que en casos sucesivos adapte sus actuaciones a las pautas de procedimiento establecidas en el código adjetivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08608/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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