Decisión nº S06-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JUEZ -PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

Causa N° 10 Ac-2227-08

En fecha 29 de abril de 2008, los abogados C.I.A.G., Cledys Hilarraza Malavé y A.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.875, 81617 y 81.618, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O., J.L.B., F.E.B.A., F.E.S., I.A.R.R., Z.H.L.A., A.S.L. y Vélez Zúñiga J.M., interpusieron ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos acción de amparo constitucional contra la audiencia celebrada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril del año en curso, lesiva, a su criterio, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En fecha 02 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de mayo de 2008, se libró despacho saneador.

En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió a trámite la acción de amparo incoada, se acordó la medida cautelar innominada solicitada y se ordenó fijar la audiencia constitucional, a la que comparecieron los accionantes y sus representados, se dejó constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, ni del Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Dr. F.E.; oportunidad en que expusieron los alegatos correspondientes y se evacuaron las pruebas y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, esgrimieron los apoderados judiciales de los accionantes, los alegatos siguientes:

  1. - Que en fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano J. deB.F., fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Paraíso, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano N.S.F.J., quien señaló que el mencionado ciudadano le había sustraído “sin razón alguna, mediante artificios y complicidad con el cajero de una institución bancaria, un dinero que luego de cobrar un cheque producto de sus prestaciones, por cuanto al endosar el cheque y presentarlo al cobro ante el cajero de la institución bancaria, luego de pasar todos los controles requeridos, el Ciudadano J.D.B.D.F. le suministró un formato de deposito (sic) al referido cajero y sin explicación alguna lo despojaron del dinero efectivo, situación que le llevó a una discusión dentro de la entidad financiera”; que le incautaron una constancia de depósito que le fue sustraído y un documento de una Notaría.

  2. - Que en fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, decretó en contra del prenombrado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

    3- Que las víctimas, ciudadanos F.J.N.S., C.C., G.O. y J.L.B., debidamente representados por sus apoderados judiciales, presentaron querella en fecha 10 de julio de 2006, en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.G. y J.A.G., por la comisión del delito de “EXTORSIÓN en grado de continuidad agravada”, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; sobre la cual, el Tribunal de Control, emitió despacho saneador y subsanado en fecha 20 de julio de 2006, la cual fue admitida en fecha 20 de julio de 2006.

  3. - Que la defensa, se opuso a la querella incoada por medio de la interposición de excepciones.

  4. - Que el Tribunal de Control, declaró con lugar las excepciones, decretó el sobreseimiento de la causa y anuló la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 33.4 eiusdem; la cual fue recurrida por los apoderados judiciales de la víctima.

  5. - Que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, anuló dicho fallo, ordenó que otro tribunal conociera de la causa y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el referido delito; la cual le correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.

  6. - Que dicho Tribunal de Control, admitió la querella interpuesta en la presente causa; a la cual fueron opuestas excepciones, en virtud de lo cual, el Tribunal de Control antes referido acordó fijar una audiencia para escuchar a las partes a celebrarse en fecha 25 de abril del año en curso.

  7. - Que la fijación de dicha audiencia “… no encuentra el sentido o existencia en la normativa adjetiva penal. Todo en contravención a lo expresamente ordenado por la Sala 6 de al Corte de Apelación y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien señala: que el Tribunal de Control no puede sustituir la actividad del Ministerio Público en razón de recabar los elementos de convicción que son propios de la actividad fiscal y mucho menos puede un Juez de Control convocar una audiencia que no tenga soporte legal alguno…”

  8. - Que “ no se entiende la razón por la cual existiendo tres querellas admitidas y cuatro imputados a saber, el juzgado 24 en función de Control del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril del corriente año, abre una insólita audiencia solo (sic) con un imputado”

  9. - Que “no ha remitido el expediente al Ministerio Público, para que este (sic) continué (sic) la averiguación y en tiempo jurídico, emita su acto conclusivo, generando un retardo procesal evidente que afecta determinantemente el debido proceso.”

  10. - Que “ pretende sustituir la función del Ministerio Público, asumiendo una posición inquisitiva que se aleja del principio de control judicial contemplado en la ley adjetiva penal y evidentemente; del debido proceso establecido en la Constitución nacional (sic).”

  11. - Que el Juez agraviante“mostrar una actitud irrespetuosa al burlarse con su carcajada de los presentes y a emitir opinión de fondo al señalar que ´ALGO HUELE MAL EN DINAMARCA…”

    En consecuencia, solicitaron los apoderados judiciales, que sea declarada con lugar la referida acción de amparo y se dé cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas del expediente, de la apreciación de las exposiciones de la parte actora y de la evacuación de las pruebas admitidas en la audiencia oral del presente proceso de amparo, la Sala observa lo siguiente:

    - De las actuaciones de la causa original, constan entre otras las siguientes:

  12. - Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, de fecha 25 de enero de 2006, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano J. deB.F., al recibir llamada de atención en la avenida Principal de Bello Campo, por parte de un ciudadano identificado como N.S.F.J., quien señaló que el mencionado ciudadano “ de haberlo estafado con un cheque que debía cobrar a su favor, pero que el ciudadano J.B.D.F., lo cobró y depositó el dinero en su cuenta…” que le incautaron al prenombrado ciudadano en su poder una constancia de depósito que le fue sustraído y un documento de una notaría.

  13. - Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos N.S.F.J., Bermúdez Altamar F.E. y Escobar Sarmiento Franklin ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso.

  14. - Decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano J.B.D.F., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Querella incoada en fecha 10 de julio de 2006, por los ciudadanos F.J.N.S., C.C., G.O. y J.L.B., debidamente representados, en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.G. y J.A.G., por la comisión del delito de “EXTORSIÓN en grado de continuidad agravada”, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; sobre la cual, el Tribunal de Control, emitió despacho saneador y subsanado en fecha 20 de julio de 2006, la cual fue admitida en fecha 20 de julio de 2006.

  16. - Escrito de excepciones opuestas por la defensa del ciudadano J.B.D.F. a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.4.c en concordancia con el artículo 29, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se notificó a los querellantes y al Ministerio Público para la contestación de la excepción opuesta.

  17. - Querella incoada en fecha 08 de diciembre de 2006, por los ciudadanos F.B., F.E. e I.R. en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A., J.A.G. y L.B.,, por la comisión del delito de “EXTORSIÓN en grado de continuidad”, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

  18. - Escrito de contestación a las excepciones opuestas por la defensa del imputado J.B.D.F., en base a la querella incoada en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Extorsión en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

  19. - Querella incoada en fecha 08 de diciembre de 2006, por los ciudadanos Z.H.L., Salinas Alberto y Veléz José en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A., J.A.G. y L.B., por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

  20. - Decisión dictada por el referido Tribunal de Control, de fecha 05 de febrero de 2007 cursante (del folio 150 al 163 de la II Pieza), en virtud de la cual, acordó declarar con lugar las excepciones opuestas, el sobreseimiento de la causa y la nulidad absoluta de la querella incoada en fecha 08 de Diciembre de 2006; la cual fue recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de los querellantes.

  21. - Decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2007, en virtud de la cual, declaró con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia anuló la referida decisión y ordenó que otro Tribunal de Control y entre otras motivaciones señaló:

    …debió la recurrida una vez agotado lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones relativas a dicha querella al Ministerio Público, para que sin pérdida de tiempo ordenara el inicio de la respectiva averiguación…. Solo hace alusión a conceptos y aspectos doctrinarios, sin examinar las actuaciones…

  22. - Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia yen funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual acuerda darle entrada a las presentes actuaciones.

  23. - Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2007, en virtud de la cual acordó admitir las querellas incoadas por los ciudadanos F.B., F.E.S. e I.R., debidamente representados en contra de los ciudadanos J.A. deB., J.A., Goncalvez, Doming Aires y Luiggi Bencomo, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

  24. - Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2007, en virtud del cual acordó admitir las querellas incoadas por los ciudadanos Z.H.L.A., A.S., J.V., debidamente representados en contra de los ciudadanos J.A. deB., J.A., Goncalvez, D.A. y Luiggi Bencomo, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

  25. - Auto en virtud del cual, el Tribunal de Control, en fecha 10 de diciembre de 2007, acordó notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

  26. - Auto en virtud del cual, ese Tribunal de Control, en fecha 26 de febrero de 2007, acordó fijar audiencia oral, en los siguientes términos:

    Vistas las excepciones opuestas, y por cuanto el Tribunal lo considera procedente y necesario, es por lo que , a los fines de decidir sobre las referidas excepciones, se acuerda fijar la respectiva Audiencia oral…

    .

  27. - Escritos presentados por la parte querellante y por la Fiscalía del Ministerio Público.

  28. - Audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2008, en virtud de la cual, el Tribunal de Control, acordó:

    …suspender la presente audiencia a los fines de requerirle oficio a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de pronunciarnos en torno a la excepción planteada… Ofíciese al Organismo…

  29. - Escrito de recusación incoado por los Abogados A.L.M., Cleydis Hilarraza Malave y C.A., apoderados judiciales de los querellantes en contra del Dr. F.E., a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en la que sin embargo se señaló:

    “… el caso de marras, aún (sic) cuando quedó demostrado que el Juez recusado, sin guardar las formas solemnes que exige el cargo que desempeña, empleó desacertadamente la frase tantas veces señalada; “algo huele mal en Dinamarca” ello si bien indica falta de tino del funcionario judicial en la manera de conducirse al dirigir una audiencia, no demuestra que carezca de la imparcialidad necesaria para decidir este caso. En criterio de esta Sala, no conforma un hecho grave, que el recusado de manera aislada haya pronunciado con ligereza la referida frase, lo cual, definitivamente no encuadra en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recusación en lo relativo a este punto deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara….”

    -De la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.H., F.N., C.C., R.O., Garcialiano Oberto, J.B., F.B., F.E., L.Z. y A.S., con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional celebrada ante esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quienes manifestaron en forma conteste que se realizó ante el Juzgado anteriormente señalado, una audiencia en fecha 25 de abril de 2008, y que el Juez no condujo la misma, como a su entender, debía hacerlo, expresando oraciones, tales como “ Algo huele mal en Dinamarca”, gesticulando, además de que se reía a carcajadas y bostezaba.

    En este orden de ideas, la Sala pasa a verificar la existencia o no, de los vicios que aseveran los accionantes fueron generados por las actuaciones del órgano jurisdiccional presunto agraviante, con sustento en el análisis del contenido de lo afirmado por los mismos, de las actas y de la información aportada por las pruebas evacuadas; en los siguientes términos,

    - En relación a la actuación desplegada por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2008; alegan los accionantes que el Dr. F.E., no condujo la audiencia, con el respeto de las normas de cortesía y respeto, hacia los asistentes.

    En la audiencia constitucional celebrada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de junio de 2008, con ocasión de la admisión de la acción de amparo incoada, los ciudadanos G.H., F.N., C.C., R.O., Garcialiano Oberto, J.B., F.B., F.E., L.Z. y A.S., manifestaron en forma conteste que se realizó ante el Juzgado anteriormente señalado, una audiencia en fecha 25 de abril de 2008, y que el Juez no condujo la misma, como a su entender, debía hacerlo, expresando oraciones, tales como “ Algo huele mal en Dinamarca”, gesticulando, además de que se reía a carcajadas y bostezaba.

    Situación esta, que fue sometida a la revisión por parte de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, con ocasión a la interposición de la recusación en contra del Juez presunto agraviante, y en decisión dictada en fecha 12 de mayo del año en curso, asentó:

    “… el caso de marras, aún (sic) cuando quedó demostrado que el Juez recusado, sin guardar las formas solemnes que exige el cargo que desempeña, empleó desacertadamente la frase tantas veces señalada; “algo huele mal en Dinamarca” ello si bien indica falta de tino del funcionario judicial en la manera de conducirse al dirigir una audiencia, no demuestra que carezca de la imparcialidad necesaria para decidir este caso. En criterio de esta Sala, no conforma un hecho grave, que el recusado de manera aislada haya pronunciado con ligereza la referida frase, lo cual, definitivamente no encuadra en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recusación en lo relativo a este punto deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara….”

    Motivo, por el cual, estima esta Sala que al ser la denuncia invocada, objeto de decisión por parte de la referida Alzada - Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal-, ese supuesto de hecho no puede ser nuevamente conocido y resuelto por otra Instancia Judicial de igual rango, por lo que dicho pedimento, debe ser declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    - En cuanto a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en relación a la tramitación de las querellas incoadas. La Sala observa que en efecto, del examen de las actas se evidencia que la víctima, debidamente representada por sus apoderados judiciales, presentó tres querellas, como se indican:

  30. - Querella incoada en fecha 10 de julio de 2006 (del folio 270 al 293 de la 1° Pieza), por los ciudadanos F.J.N.S., C.C., G.O. y J.L.B., debidamente representados, en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.G. y J.A.G., por la comisión del delito de “EXTORSIÓN en grado de continuidad agravada”, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal;

  31. - Querella incoada en fecha 08 de diciembre de 2006 (del folio 107 al 113 de la 2° Pieza), por los ciudadanos F.B., F.E. e I.R. en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A., J.A.G. y L.B.,, por la comisión del delito de “EXTORSIÓN en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

  32. - Querella incoada en fecha 08 de diciembre de 2006 (del folio 127 al 141 de la 2° Pieza), por los ciudadanos Z.H.L., Salinas Alberto y Veléz J.M., en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A., J.A.G. y L.B., por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

    - La primera de dichas querellas, es decir la incoada en fecha 10 de julio de 2006, por los ciudadanos F.J.N.S., C.C., G.O. y J.L.B., debidamente representados, en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.G. y J.A.G., por la comisión del delito de “EXTORSIÓN en grado de continuidad agravada”, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; fue admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 20 de julio de 2006, confiriendo a los prenombrados ciudadanos, la condición de víctimas, y se acordó notificar a las otras partes (f. 14 de la 2ª Pieza).

    A la admisión de dicha querella, se opusieron los defensores del ciudadano J.A.D.B.D.F., presentando escrito contentivo de las excepciones ofreciendo pruebas, contestada por los apoderados de las víctimas y por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que esta última, quien ofreció una prueba documental; lo que fue resuelto por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar las excepciones opuestas y decretando el sobreseimiento de la causa; así como la nulidad de la referida querella (fs. 150 a 163 de la 1ª pza.); siendo recurrido dicho fallo y en decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de julio de 2007, entre otras motivaciones señaló:

    …debió la recurrida una vez agotado lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones relativas a dicha querella al Ministerio Público, para que sin pérdida de tiempo ordenara el inicio de la respectiva averiguación…. Solo hace alusión a conceptos y aspectos doctrinarios, sin examinar las actuaciones…

    Y, acordó anularlo, ordenando que otro Tribunal de Control, dictara la decisión correspondiente y emitiera pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas.

    Actuaciones que fueron conocidas por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, quien dictó auto en fecha 26 de febrero de 2008 y señaló:

    Vistas las excepciones opuestas, y por cuanto el Tribunal lo considera procedente y necesario, es por lo que, a los fines de decidir sobre las referidas excepciones, se acuerda fijar la respectiva Audiencia oral…

    .

    De dicho auto, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, los apoderados judiciales de las víctimas, a los querellados.

    La referida audiencia como se puede constatar, con el acta respectiva cursante a los folios 33 al 37 de la IV Pieza del expediente original; y lo manifestado por los querellantes que se celebró en fecha 25 de abril de 2008, previa comparecencia de las víctimas, de uno de los querellados, ciudadano J.D.B. y su defensor; oportunidad en que expuso el defensor del ciudadano J.D.B., los apoderados judiciales de las víctimas y el Tribunal de Control, acordó: “ … suspender la presente audiencia a los fines de requerirle oficio a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de pronunciarnos en torno a la excepción planteada… Ofíciese al Organismo…”.

    Sobre la referida audiencia, las víctimas en la audiencia constitucional realizada ante esta Sala, manifestaron que se enteraron de la misma por intermedio de sus abogados, que el Tribunal de Control, no los notificó de la misma y que tampoco intervinieron en ella.

    - La segunda de las querellas incoadas en fecha 08 de diciembre de 2006, por los ciudadanos F.B., F.E. e I.R. en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A., J.A.G. y L.B.,, por la comisión del delito de “EXTORSIÓN en grado de continuidad”, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, es admitida por el referido Tribunal de Control en fecha 10 de diciembre de 2007.

    - La tercera de las querellas incoadas en fecha 08 de diciembre de 2006, por los ciudadanos Z.H.L., Salinas Alberto y Veléz José en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A., J.A.G. y L.B., por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de continuidad, es admitida por el referidoTribunal de Control en fecha 10 de diciembre de 2007.

    En el presente caso, una vez examinadas las actas que forman parte de este asunto constitucional, esta Sala observa lo siguiente:

    El artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

    Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

    Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

    En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

    La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

    El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

    Así, el artículo 120 eiusdem, numerales 1°, 2° y 7°, señala

    Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

    2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

    7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    Por otra parte, el artículo 296 del referido texto penal adjetivo, expresa:

    El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso

    Así, los encabezamientos de los artículos 300 y 301, ambos del referido Código, establecen:

    Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283

    El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso

    Conforme lo contenido en las normas transcritas, una de las formas para que se inicie el proceso penal, denominado por la doctrina como los modos de proceder es la querella, que refiere como señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1905, de fecha 1° de noviembre de 2006 a: “ … una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal….” ; mediante la cual, la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima, imputa a otra la perpetración de un delito, y solicita al órgano correspondiente que inicie la averiguación penal.

    La admisión de la misma le conferirá a la víctima la condición de parte querellante; lo cual, expresamente deberá ser señalado en el auto de admisión; dicha admisión, puede ser opuesta por la parte querellada, mediante las excepciones correspondientes, previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, se tramitarán a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 eiusdem, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas en que se basen y acompañando la documentación correspondiente y planteada la misma, el juez debe notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante y se distingue, si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal de Control, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días y en caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, oportunidad en la que cada una de ellas, expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas y se resolverá al término de la misma

    Interpuesta, la querella en los términos indicados precedentemente, debe ser remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente o la desestime, conforme al indicado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscalía del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cita del texto Maximario Penal, Pionero & Bustillos, Vadell hermanos, Caracas, 2008, p-92, ha señalado:

    … una vez interpuesta la querella, debe notificarse al Ministerio Público, y ello no debe tomarse como un simple formalismo, pues tal exigencia obedece a la muy legítima preocupación de asegurarle al Ministerio Público, en virtud de su cualidad de parte de buena fe, el pleno acceso al proceso penal, desde los primeros actos de procedimiento.

    Cuando se interponga una querella, es necesario notificar al Ministerio Público pues la querella contiene denuncias de comisión de delito de acción pública.

    El juez de Control no notifica al Ministerio Público y al imputado de la decisión de admisibilidad o no de la querella, viola los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso del querellante.

    (No.2083-5.11.07)

    En este orden de ideas, aprecia que ciertamente la Sala que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, incurrió en una indebida interpretación de la normas contenidas en los citados artículos, 29, 120, 296,300, 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:

    - En relación a la primera de las querellas incoadas.

  33. - Fijó la audiencia para resolver las excepciones, sin señalar expresamente que ello era procedente por el ofrecimiento de las pruebas efectuado por la defensa, como consta del escrito inserto a los folios 78 a 94 de la pieza número 2 en la que se hace mención que se acompaña a dicho escrito de excepciones copia certificada y declaración de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual establece que la planilla 121173, corresponde al referido documento poder, el cual fue presentado para su tramitación el día 25 de enero de 2006 y por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta a los folios 253 a 257 de la pieza número 3, la promoción de pruebas en relación a la copia simple del resultado de la experticia contable realizada por los expertos J.L.R. y J.C. LEAL.

  34. - Fijó la audiencia, sin notificar a las víctimas querellantes.

  35. - Supeditó la resolución de la excepción opuesta a una diligencia de investigación, acordada de oficio; no requeridas por las partes, quebrantando el principio acusatorio.

    - En relación a la segunda y tercera de las querellas incoadas, no se cumplió con la indicación expresa como lo señala el legislador de la consecuencia de su admisión, cual era atribuir a las víctimas el carácter de querellantes y no participó de dicha decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa de los querellados, ni a las víctimas; quebrantando con ello lo dispuesto en los artículos 296 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a lo cual, vale la pena señalar, lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.):

    ...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Además, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), la misma Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.

    De manera que, el Tribunal de Control tramitó en forma indebida, las querellas incoadas, lo que evidencia la afectación de los derechos de los querellados al trámite adecuado a la norma legal que lo regula y la consecuente violación de sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho al debido proceso, el cual no sólo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho de la defensa en todo estado y grado de la causa, sino también se concretiza en la garantía de que todo Juez debe acatar las reglas procesales para hacer efectiva la tutela judicial; siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la causal denunciada. Así se Decide.-

    Por otra parte, los accionantes solicitaron en el escrito presentado con ocasión del despacho saneador ordenado por esta Sala, así, como en la audiencia constitucional, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo; en este sentido, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 07 de fecha 1° de Febrero de 2000, los alegatos y pedimentos deben ser señalados en el escrito contentivo de acción de amparo, “cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad”; por lo que al no haber sido señalado en dicha oportunidad; es improcedente el trámite de dicha solicitud.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados C.I.A.G., Cledys Hilarraza Malavé y A.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.875, 81617 y 81.618, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O., J.L.B., F.E.B.A., F.E.S., I.A.R.R., Z.H.L.A., A.S.L. y Vélez Zúñiga J.M., en consecuencia, ANULA la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ordena se remitan las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que otro Juzgado de la misma competencia, resuelva darle el trámite a las querellas incoadas, acorde a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    Causa N° 10 Ac 2227-08

    CACM/ ALBB /ARB/CMS/tgrg

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