Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU1ELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 8 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000275

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, en su condición de defensora de confianza del ciudadano C.A.G.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado.

Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACAR…actuando en mi carácter de Defensa Privada del Ciudadano C.A.G. PADRON…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 433, 435, 436 y 447 ordinal 4º, tofos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer por intermedio de este Tribunal…Recurso de Apelación…contra las decisiones dictada por el Tribunal Tercero…de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2009…en los siguientes términos:

Omisis.

CAPITULO II

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

…en fecha 27 de noviembre de 2009, mi defendido… C.A.G. PADRON…fuero aprehendidos en extrañas circunstancias por tres sujetos que se desplazaban en un vehículo Hunday, color Bella arena, con vidrios oscuros, sin placas, quienes luego resultaron ser presuntos funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo.

Luego de la ilegal aprehensión, se hizo notificación al Ministerio Público, encontrándose de Guardia para el momento la Fiscalía Primera…del Ministerio Público…realizándose la audiencia de presentación de detenidos en fecha 28 de noviembre de 2009…en la que se tomaron las siguientes decisiones: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.J.M. PEREIRA Y C.G.R., se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos pues concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO:…TERCERO: Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia bajo el testimonio plural y concordante de testigos presénciales (SIC), que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad; y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la victima Y.K.D., formulado por el Ministerio Público, donde el articulo 458 del Código Penal contempla pena de 10 a 17 años de prisión, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretarle a los ciudadanos E.J.M. PEREIRA Y C.G.R. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, en rea este Tribunal considera que si bien de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar principio fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es menos cierto que por delegación constitucional en determinados casos a (sic) es procedente a la privación de libertad de forma preventiva, cuando se encuentren lleno los extremos establecidos por la norma para su procedencia, como en el presente caso como se señala up supra de estar lleno los extremos de los articulo 25, 251 y 252, que se señalan precedentemente como fundamento de la privación de libertad, por que se declara sin lugar la pretensión de la defensa en relación la imposición de la Medida Privativa de Libertad...

Decisión que conculca de manera flagrante derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, y que debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO III

“…Ciudadanos Magistrados, de las decisiones tomadas en la audiencia de presentación de detenido…en fecha 28 de noviembre de 2009…es preciso citar: “…se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos pues concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir es el Ordinario conforme al articulo 280 ejusdem…” así como el haber decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en los términos establecidos en el aparte TERCERO de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2009, considera esta Defensa que la citada decisión, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 173 y 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero no es solo el haberse adoptado la medida preventiva privativa de libertad lo que me permite en nombre de mi defendido ejercer la acción recursiva, sino el derecho fundamental de recurrir al fallo previsto e nuestra Constitución en su artículo 49.1.

CAPITULO IV

DE LA APREHENSIÓN ILEGAL

De la declaración rendida por mi defendido…da cuenta de la manera irregular como se produjo la detención, dentro de lo que destaca, que se percato que detrás de él se desplazaba un vehículo marca Hunday, Color Bella arena, sin placas identificadoras, sin logotipo de algún organismo policial, con vidrios oscuros, y que el mismo era tripulado por tres (3) sujetos vestidos de civil, que lo apuntaron, por lo que le indicó a su compañero que se detuviera, y es en ese momento que se bajaron dos de los tripulantes del vehículo sin identificación y uno de ellos le dice a mi defendido…tu eres la persona que desde hace tres días estábamos buscando, y luego le preguntaron por la moto y lo introdujeron al vehículo.

Dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que las autoridades de policía deberán detener a los imputados en los casos que el Código ordena, cumpliendo con principios de actuación, debiendo resaltar, la contenida en el cardinal 5, que señala que los funcionarios deben identificarse en el momento de la captura, como agentes de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona contra la que procedan.

De lo anterior expuesto se evidencia, que sujetos no uniformados y que no se identificaron como funcionarios policiales. A bordo de un vehículo particular y sin identificación alguna, realizaron la aprehensión de mi defendido…conculcando los “funcionarios actuantes” la disposición contenida en el artículo 125 ordinal 1º, relacionado con el derecho que tiene el imputado a conocer de manera específica y clara el hecho que se le imputa.

“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714 de fecha 16 de diciembre de 2008, ha señalado:

…cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso…el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo…

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En razón de lo anterior…solicito…declare la nulidad de la aprehensión realizada en fecha 27 de noviembre de 2009 contra mi representado, por violación expresa de normas procesales así como por la conculcación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y…se ordene la inmediata libertad de mi representado.

CAPITULO V

NO EXISTIENCIA EN EL CASO DE AUTOS DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

“…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano…toda disposición que la restrinja y limite, sólo pueden ser decretadas cuando sea estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, considerando lo anterior en su conjunto y no de manera aislada.

“…no es necesaria la trascripción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es…útil recordar que uno de los extremos de este artículo es la existencia “de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”…si nos remitimos a la precalificación Fiscal observaremos que, este refiere a la “…presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD….sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma SUPUESTAMENTE mi representado ha sido participe y menos aún autor de los hechos que le fueron imputados…”.

…de la lectura de las actas que conforman el asunto BP01-P-2009-007034, y que consisten en: Denuncia, acta policial, cadena de custodia y orden de inicio de investigación; especialmente en la denuncia se habla de dos sujetos que transitaban en un vehículo moto y que, pistola en mano procedieron a cometer el robo, ahora bien, de los ciudadanos injustamente privados de libertad, que actividad desarrollaron individualmente en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público?. Al respecto nada se dijo en la audiencia, en prueba de ello esta el acta que cursa en autos, y esa falta de individualización en la actividad desplegada por los imputados, al haberse decretado flagrante la aprehensión, constituye una FLAGRANTE VIOLACIO AL DERECHO A LA DEFENDA DE MI REPRESENTADO

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El otro supuesto del citado artículo 250, está referido a que existan fundados elementos de convicción, lo cual, vista la exposición que antecede, es imposible, por cuanto los juncos elementos con que contaba el Ministerio Público era con la denuncia a la que ni siquiera se acompaño prueba del supuesto retiro de dinero del cajero automático que se señala en la denuncia…la palabra fundados alude…a varios elementos…estos deben ser más de uno, pero si analizamos las actuaciones, veremos que de las actuaciones que cursan en autos, solo existe un Acta Policial y la denuncia de la presunta victima sin soporte alguno, por lo que no existe al menos ni un indicio de que mi defendido esté relacionado…con los delitos que le han sido imputados”.

…expresa el aparte SEGUNDO de la decisión recurrida

SEGUNDO: Cursa a los folios (sic) 03 Denuncia Común Signada con el Numero 1516-09 suscrita por la victima Y.K.D. aunada al Acta Policial de fecha 27-011-09(sic) suscrita por el funcionario Inspector J.P. donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los Imputados y de la forma en que suscitaron los hechos. Cursa a los folios 07 Cadena de custodia y por ultimo Cursa al folio 10 orden de inicio de la investigación por parte del Fiscal 1º del Ministerio Público…

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Es evidente que la A Quo, consideró como elementos de convicción, para acordar…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la denuncia .signada con el número 1516-09 y el Acta Policial fechada 27/11/09…a la denuncia no se acompaña ningún elemento probatorio que sirva para fundar el dicho de la presunta víctima…”.

El tercer elemento que…debe existir para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

…el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias que deben considerarse para estimar la existencia de Peligro de Fuga. Cono claramente se desprende del acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2009, mi representado señaló su dirección, por lo que…tiene arraigo en el país, tiene un trabajo estable como Moto taxista en la Cooperativa Moto Taxi Puerto La Cruz, con asiento en la Calle 5 de Julio con Buenos Aires…no hay ningún elemento que haga presumir su intención de sustraerse del proceso, no posee antecedentes, registros ni solicitudes y así consta en acta.

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...en base a los argumentos…considera esta Defensa que los extremos a que se refiere el artículo 250 no se encuentran acreditados en autos, y así pido sea declarado Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO

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CAPITULO VI

DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

“…el Representante de la Vindicta Pública, en el caso de autos, no da fundamentos, no explica, no da soporte a su imputación, no establece cuales son los elementos de convicción para la imputación que injustamente se le hiciera a mi representado carece de “elementos de convicción”…que deben existir para decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad…”.

La sola denuncia no convence, no es un elemento de prueba contundente, irrefutable, por el contrario, es perfecta y absolutamente rebatible.

“..es evidente que la imputación…carece de elementos de convicción….

CAPITULO VII

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISION RECURRIDA

…si la imputación hacha por el Ministerio Público…carece de motivación, no pudiendo extraer elementos de convicción para motivar su imputación de la denuncia que no tiene ninguna prueba a la que pueda adminicularse, de un acta policial que jurisprudencialmente se ha establecido no tiene valor probatorio, sin testigos de la aprehensión, un acta de cadena de custodia de unos objetos que la denunciante no describió en su denuncia pero que si lo hizo y de manera detallada mi defendido en su declaración, al ser evidente que los llamados elementos de convicción no fueron señalados, presentados por el Ministerio Público para sustentar su imputación, al estar viciada el instrumento que da origen a la decisión tomada en fecha 28 de abril de 2009 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en la que evidentemente por lo expuesto en los apartados PRIERO, SEGUNDO y TERCERO no sólo considera y valora los “elementos” señalados por el Ministerio Público, sino que con un toque personal se refiere a testimonio plural y concordante de testigos presenciales…es evidente que la referida decisión entraña un vicio que la hace NULA, vicio que no es otro que la FALTA DE MOTIVACIÓN….”.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales establece nuestro legislador:

Artículo 173.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

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Analizando en concreto la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2009, esta defensa estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales…”.

…muy respetuosamente solicito, se declare la nulidad de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2009, por expresa violación a normas de rango constitucional, especialmente la contenida en el articulo 49, y que esta relacionado con el derecho a la defensa, al debido proceso, y que se apareja el derecho que tiene todo ciudadano a una sentencia debidamente motivada…solicito se ordene la inmediata libertad de mi defendido.

: CAPITULO VIII

Ciudadanos Magistrados, en razón de que la decisión recurrida no resulta de un estudio analítico, lógico de los elementos en que se sustenta la solicitud del Ministerio Público, la que adolece de elementos de convicción, y siendo que la imputación hecha a mi defendido carece de motivación lo que trajo j como consecuencia la injusta decisión…de privar preventivamente de libertad a mi defendido, considerando que tanto la petición de la medida de coerción personal hecha por el Ministerio Público así como la referida decisión de la que por medio del presente escrito recurro, es un capricho, una arbitraria manera de actuar del Decidor, ello por la total falta de motivación en las decisiones que se tomaron en la audiencia de Presentación de los Aprehendidos…

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Es por ello…que por no existir elementos de convicción en la imputación hecha por el Ministerio Público a mi defendido, lo que patentiza el vicio de falta de motivación de la imputación hecha…aunado a la falta de motivación de las decisiones tomadas…por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control…lo que trae como consecuencia la flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a una sentencia motivada, consagrados en el artículo 49 constitucional…en base a las previsiones del artículo 4476.4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones…que ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, LA DECLARE CON LUGAR ASÍ COMO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009…se han quebrantado las disposiciones previstas en los artículos 250, 254 3., del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la falta de motivación de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por existir total comprobación de las violaciones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa previstos en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución…SE ANULE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN…CELEBRADA EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009…SE ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFEDIDO C.A.G. PADRÓN…”. (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.J.M. PEREIRA Y C.G.R., se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos pues concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa a los folios 03 Denuncia Común Signada con el Numero 1516-09 suscrita por la victima Y.K.D. aunada al Acta Policial de fecha 27-011-09 suscrita por el funcionario Inspector J.P. donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los Imputados y de la forma en que suscitaron los hechos. Cursa a los folios 07 Cadena de custodia y por ultimo Cursa al folio 10 orden de inicio de la investigación por parte del Fiscal 1º del Ministerio Público. Asimismo dejándose constancia que las presentes actuaciones fueron leídas a las partes presentes por el Fiscal 1º del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia bajo el testimonio plural y concordante de testigos presénciales, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad; y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la victima Y.K.D., formulado por el Ministerio Público, donde el articulo 458 del Código Penal contempla pena de 10 a 17 años de prisión, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretarle a los ciudadanos E.J.M. PEREIRA Y C.G.R. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, en rea este Tribunal considera que si bien de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar principio fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es menos cierto que por delegación constitucional en determinados casos a es procedente a la privación de libertad de forma preventiva, cuando se encuentren lleno los extremos establecidos por la norma para su procedencia, como en el presente caso como se señala up supra de estar lleno los extremos de los articulo 25, 251 y 252, que se señalan precedentemente como fundamento de la privación de libertad, por que se declara sin lugar la pretensión de la defensa en relación la imposición de la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Como sitio de Reclusión la Zona Nº 02 de la Policía del Estado, siempre y cuando existan en esa institución las condiciones para ser recibidos, en tal sentido líbrese oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la Zona Nº 02, participando que quedará detenido a la orden de este despacho. QUINTO: Igualmente se acuerda oficiar a los Tribunales de Ejecución y Control respectivamente de este Circuito Judicial Penal participado que el ciudadano E.J.M.P., quedara detenido la orden de este Tribunal. (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de Febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La Abogada GRACIMAR FIERO CHACARE en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.A.G., impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, delatando que la citada decisión no cumple con los extremos exigidos por el artículo 173 y 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, arguye la apelante que la aprehensión de su defendido se produjo de manera irregular, pues según sus dichos los funcionarios del procedimiento no actuaron de acuerdo con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando además las disposiciones contenidas en el artículo 125 ordinal 1° ejusdem, por lo que solicita la nulidad de dicha aprehensión, por violación expresa del artículo 44.1 constitucional.

De la misma forma denuncia que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o participe en el delito investigado, ya que según sus dichos sólo existe un acta policial y la denuncia de una presunta víctima y por tanto en su criterio su defendido no se encuentra ni siquiera indirectamente relacionado con los hechos imputados.

Por último señala la recurrente que la recurrida carece de motivación, pues en sus dichos la imputación realizada por el Ministerio Público es inmotivada, y siendo esta la que da origen a la decisión impugnada la cual según su decir entraña un vicio que la hace nula como lo es falta de motivación.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, como ya se indicó ut supra las denuncias planteadas por la recurrente, están referidas entre otras específicamente a que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen en criterio de la impugnante suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y que la decisión tomada por la Juez de instancia es inmotivada.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ya se acotó que la recurrente manifiesta su disconformidad con el fallo apelado, al considerar que el mismo no cumple con los extremos de los artículos 173 y 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las aludidas normas, señaladas como violentadas se encuentran referidas a la obligatoriedad de la fundamentación de una decisión, so pena de nulidad, lo que no son mas que las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los supuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada considera que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, esto es, sin exceder de su ámbito de competencia propio de esta fase, y sin analizar ni comparar pruebas se circunscribió a establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la no procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, por lo que esta Instancia Superior estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva Penal, ante la concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de hechos punibles (ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), los cuales merecen pena privativa de libertad, sus acciones no están prescritas en base a la data de los hechos, también se establecieron plenamente los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho punible que hoy nos ocupa, aunado a que el a quo acreditó el peligro de fuga por la “alta entidad” de la pena aplicar.

Sin obviar que en esta fase, por ser el inicio del proceso, es la primera decisión proferida por la Juez de la causa, en la que sólo se va a concretar la procedencia o no de la medida que solicite el Ministerio Público y no a establecer la culpabilidad o inocencia del encartado, por tanto dicha decisión no necesita motivación exhaustiva. Así lo ha dejado sentado nuestro M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, arguye la apelante como segunda denuncia que la aprehensión de su defendido se produjo de manera irregular, pues según sus dichos los funcionarios del procedimiento no actuaron de acuerdo con el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando además las disposiciones contenidas en el artículo 125 ordinal 1° ejusdem, por lo que solicita la nulidad de dicha aprehensión, por violación expresa del artículo 44.1 constitucional.

Ante tal denuncia, esta Alzada considera prudente transcribir los mentados dispositivos legales los cuales entre otras cosas establecen:

Artículo 117: Reglas para la actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este código ordena cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

  1. identificarse en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia…

Por su parte el artículo 125 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal dispone entre otras cosas que el imputado tendrá derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Así pues, luego de la exégesis del presente recurso de apelación, esta Superioridad evidenció que lo dicho por la recurrente carece de certeza, es decir, que el imputado de marras fue debidamente informado durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada el 28 de noviembre de 2009, acerca de los hechos suscitados el 27 de noviembre de 2009, de los cuales hoy se encuentra formalmente imputado, destacando que el aludido cuerpo policial denunciado por los recurrentes como trasgresor de normas legales, (Policía de Municipio Sotillo), es un órgano auxiliar ó de apoyo de la investigación, cuyas actuaciones merecen credibilidad, ya que tienen la facultad de actuar en casos como el de marras, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica del acta contentiva de la Audiencia Oral de Presentación, que el Tribunal de Primera Instancia dio cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LOPEZ, en la que entre otras se estableció con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

De allí que aceptar la postura reduccionista sostenida por la recurrente al establecer que su defendido debió ser informada de los hechos por los cuales es investigado al momento de ser aprehendido, implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.

En tal sentido, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano imputado, quedó consolidada en la audiencia de presentación celebrada ante el Juez de Control, siendo a partir de ese momento cuando se perfeccionaran las funciones intrínsecas de dicho acto, de tal manera que no puede la impugnante hablar de violación a derecho alguno cuando en el presente caso ha podido ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tal garantía se encuentra limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Así las cosas, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional específicamente en su numeral primero –in fine- que consagra: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado se les sigue precoso penal por el delito de Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, es la que soporta los fundamentales elementos de la detención preventiva, garantizando así el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este proceder, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al encausado, se trata simplemente de incluir esta detención dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado que:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

Así las cosas, se evidencia del auto razonado mediante el cual el a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, que fueron relacionados correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida en cuestión, tomando en cuenta que, la audiencia de flagrancia estuvo enmarcada en aspectos puntuales a través de tales elementos presentados por el Ministerio Público, quien al ser el titular de la acción penal, es el facultado por la ley para investigar y precalificar los hechos en el tipo penal que considere, claro está siempre que exista correspondencia entre la acción, el actor y el resultado, lo cual en modo alguno puede considerarse como violaciones de índole legal para el encausado, aunado a que considera esta Superioridad que no puede la recurrente afirmar como en efecto lo hace que los funcionarios policiales actuantes no se identificaron como tales al momento de la aprehensión, y si así hubiese sido, tal omisión no puede ser pretendida para anular el fallo in comento, mas aun cuando nuestro máximoT. en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, aunado a que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.A.S. delE.A., es un organismo encargado de brindar apoyo en materia de investigación al Ministerio Público quien es titular de la acción penal, y puede, en razón de la facultad conferida en la norma ut supra transcrita, garantizar la protección de las evidencias incautadas en un determinado procedimiento; por lo cual está Superioridad considera necesario recalcar que las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a las policías municipales, siempre que sean efectuadas con apego a la ley, es decir garantizando la integridad física de los aprehendidos, sin menoscabar sus derechos constitucionales, serán respetadas y tomadas en consideración por los distintos jueces de la República, sin que con ello se vean vulnerados los derechos legales y constitucionales de los ciudadanos, por lo cual considera esta Superioridad que la denuncia formulada se encuentra fuera de lugar y por ende las actuaciones efectuadas, por el órgano aprehensor, encuadran dentro del marco legal, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como ya se acotó precedentemente la tercera denuncia está referida a que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo y tal como se resolvió ut supra observa del contenido del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales decretó la medida restrictiva de libertad hoy cuestionada, toda vez que da por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para tal decisión, con los cuales en criterio del Tribunal de instancia, quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.K.D., delitos éstos que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que el Juez de la recurrida consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, una vez constatado en autos la presunta participación en el hecho delictivo imputado por la Vindicta Pública, indicando la existencia de plurales y fundados elementos de convicción, tal como se desprende de la decisión parcialmente transcrita ut supra, a saber: denuncia N° 1516-09 interpuesta por la ciudadana Y.K.D., en su condición de victima; la cual fue corroborada por el acta policial del 27 de noviembre de 2009 suscrita por el funcionario Inspector J.P., en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Imputado y la forma en que suscitaron los hechos; constancia de cadena de custodia y orden de inicio de la investigación emitida por del Fiscal 1º del Ministerio Público, con los cuales la Juez de primera instancia consideró de manera razonada y fundamentada su decisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, no existe en criterio de esta Corte, lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, aunado a que consideramos que los hechos narrados en el acta policial reflejada en la Audiencia Oral de Presentación encuadran con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estando así satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

También estima la quejosa como última denuncia que la decisión recurrida es inmotivada, sin embargo para fundamentar su denuncia sólo indica que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y que como la imputación fiscal es inmotivada, lo es también la decisión proferida por el Juzgado a quo; no obstante ello, considera esta Alzada que el mentado fallo cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose al recurrente que en la Audiencia Oral de Presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.A.G.P. y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, cuya pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:

… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…

(Resaltado de esta Corte)

Así pues, que una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, en su condición de defensora de confianza del ciudadano C.A.G.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado, al haberse demostrado cumplidos los requisitos establecidos en las normas ut supra referidas, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, en su condición de defensora de confianza del ciudadano C.A.G.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado, en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo; asimismo, esta Alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (Temp) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. L.R.M.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO

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