Decisión nº 393 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXP. Nº 6718-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

En el juicio de cumplimiento de contrato ejercido por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Número V.-11.712.965, debidamente asistido por el ciudadano J.L. RIVAS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.144.310 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.997; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha once de abril de 2007, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el numeral (sic) 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 23 de marzo de 2007, por el ciudadano E.E.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.174.853, en su carácter de parte demandada. Contra esta decisión, la apoderada judicial de la parte demandada abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 58.867, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia. En tal sentido, en fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 21 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, al constatar que mediante auto de 18 de abril de 2007, que cursa al folio 98 del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a pedimento de la realización de una experticia cromática para definir la diferencia de tintas empleadas en el contrato, que según lo ha señalado la parte demandada ante el Juzgado de la Causa, ha sido alterado en su contenido, fijó “…las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos en el presente juicio” y por cuanto las resultas de dicha experticia resultan ser determinantes para decidir la regulación de competencia ordenó al Juzgado de la causa, se sirva informar a este Tribunal respecto al resultado de la experticia acordada.

Mediante oficio Nº 0990, de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informa a este Juzgado Superior “que en la oportunidad respectiva (23 de abril del 2007) para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano J.G.C. (sic) contra el ciudadano E.E.V.P., el mismo se declaró desierto por haber comparecido sólo la apoderada judicial del demandado quien no presentó la respectiva carta de aceptación del experto por ella ha designar de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante diligencia suscrita en fecha 23-04-2007 solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, pedimento que fue negado por auto del 02-05-2007, por considerar este Tribunal que el desconocimiento realizado por dicha parte es manifiestamente extemporáneo por anticipado, de acuerdo con lo estipulado con el artículo en el artículo 444 ejusdem, y por vía de consecuencia la prueba de experticia promovida al efecto improcedente”. Asimismo, informó a esta Alzada que contra el mencionado auto fue ejercido oportunamente recurso de apelación remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su distribución y cuyas resultas aun no han sido recibidas.

En fecha 27 de junio de 2007, se recibe en este Tribunal Superior expediente al que se le da entrada quedando anotado con el número 6750-07, contentivo de recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró extemporáneo por anticipado el desconocimiento del instrumento privado presentado con la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia declaró improcedente la experticia grafotécnica solicitada; a cuya decisión debe necesariamente referirse este Tribunal Superior a los fines de resolver la presente regulación de competencia solicitada. En efecto, mediante decisión de la presente fecha (18 de septiembre de 2007), este Órgano Jurisdiccional, compartiendo el criterio establecido por el mencionado Tribunal de la Causa, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el auto recurrido, con fundamento en que de conformidad con la mencionada disposición adjetiva el desconocimiento del instrumento privado producido con la demanda lo hizo la parte demandada de manera extemporánea por anticipado al realizarlo en el escrito de oposición de cuestiones previas, es decir, antes de la contestación de la demanda y por vía de consecuencia improcedente la prueba de experticia solicitada. En tal sentido, una vez desechada la mencionada prueba, pasa esta Juzgadora a resolver el recurso de regulación de competencia solicitado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la regulación de competencia solicitada de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por la Abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.867, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano E.V.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.853, por no estar conforme con la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal, que la sentencia que resuelve la cuestión previa opuesta se fundamenta en los términos siguientes:

En el caso de autos , del documento presentado como Instrumento Fundamental de la demanda CONTRATO DE SERVICIO MUSICAL PARA ESPACTACULOS DE ARTISTAS, para la representación musical del grupo CALLE CIEGA, vale destacar que las partes, entre otros particulares, se lee que presuntamente convinieron y sucribieron cual fuera el domicilio especial, e incluso eligieron una segunda opción como domicilio y se leen firmas ilegibles supuestamente de EL CONTRATANTE y ARTISTA, con sus respetivos números de cédula.

Para ser más exactos se transcribe el contenido de la claúsula DECIMA PRIMERA:

‘Para todos los efectos derivados del presente contrato ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de CARACAS, DTTO CAPITAL, República Bolivariana de Venezuela, a cuyos Juzgados y representantes de la Judicatura deben someterse, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Civil. Así mismo podrán utilizar los Tribunales de Barinas, Estado Barinas’. (…)

Contrato a toda luz supuestamente suscrito por ambas partes contratantes, hasta que se pruebe lo contrario y que en consecuencia por las consideraciones antes expuestas es inaplicable el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, no constando en las actas que integran el presente expediente para la presente fecha, prueba en contrario, que indique que el contenido de la cláusula Décima Primera de poder utilizar los Tribunales de Barinas Estado Barinas, sea una alteración o modificación del contrato inicial; situación ésta que es confirmada por la demandante cuando alega, en el escrito de oposición de cuestiones previas que dicha ‘modificación o alteración del contrato, se comprobará en la oportunidad y con las pruebas correspondientes

es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, 1,137 (sic), 1.141, 1.159 y 1.160 ejusdem, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso que quien juzga, declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se confirma la competencia de este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio de cumplimiento de contrato”. (Resaltados y Mayúsculas de la sentencia recurrida)

Ahora bien, antes de entrar a examinar la regulación de competencia solicitada resulta de interés resaltar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, que haciendo referencia al Juez natural, realiza algunas precisiones sobre la competencia, en los términos siguientes:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos

. (Resaltados de quien juzga)

Como puede observarse uno de los criterios que determinan la competencia de un Juez para conocer de un determinado asunto, lo constituye el territorio, así podemos hablar de la competencia territorial (ratione loci). Señala la doctrina patria que la regla general en materia de competencia territorial puede enunciarse, así:

(E)s competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado

, siendo éste su fuero general, personal o subjetivo. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo I. Página 335).

Continúa señalando el mencionado autor, que a los fines proporcionar al demandado el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de la regla general de la vinculación personal del demandado con una cierta Circunscripción territorial, se le concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales, determinados “por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial”, vinculación que puede originarse “por la situación de la cosa objeto de la demanda (forum rei sitae), o por el lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus), o donde deba cumplirse (forum solutionis), o donde se abrió la sucesión (forum apertae succesionis)”. (Rengel Op. cit., pág. 336).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente regulación de competencia, resulta de interés citar los artículos 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 32 Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito

.

Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El criterio anteriormente transcrito dejó establecido que hay reglas de competencia que son de orden público, mientras que otras no lo son, razón por la cual pueden ser derogadas por convenio entre las partes. En efecto, de las disposiciones antes citadas se evidencia expresamente que la competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, y en este caso la demanda podrá interponerse ante el Órgano Jurisdiccional del lugar que se haya elegido como domicilio, es lo que ha denominado nuestra doctrina patria el (pactum de foro prorrogando), “El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente por la materia para conocimiento del asunto. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Caracas-2005. Página 106).

En el caso de autos, debe esta Juzgadora examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, particularmente, la copia certificada del Contrato de Servicio Musical Para Espectáculos de Artistas que corre inserta en los folios 08 y 19 del expediente, el cual se presume válido para la presente fecha por cuanto no ha sido demostrada ni probada la alteración alegada por la parte demandada, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de la acción por cumplimiento de contrato. Al respecto, se señaló anteriormente, la posibilidad de que las partes de conformidad con el artículo 32 del Código Civil puedan elegir un domicilio especial para tratar ciertos asuntos, asimismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento permite la derogación de la competencia territorial por convenio entre las partes, y de ser así podrá interponer la demanda ante la Autoridad Judicial del domicilio escogido; aplicando las mencionadas disposiciones al caso en concreto, se puede observar de la lectura del contrato, que las partes de común acuerdo eligieron dos domicilios tal como lo establece la cláusula décima primera, en los términos siguientes:

Para los efectos derivados del presente contrato ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de CARACAS, DTTO. CAPITAL, República Bolivariana de Venezuela, a cuyos Juzgados y representantes de la Judicatura deben someterse, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Civil. Así mismo, podrán utilizar los Tribunales de Barinas, Estado Barinas

.

Se evidencia de la transcrita cláusula que las partes contratantes establecieron expresamente dos domicilios, como lo son, las ciudades de Caracas y Barinas a cuyos Tribunales debían o podían someterse, con fundamento en el artículo 32 del Código Civil, en tal sentido, el demandante podía interponer la acción de cumplimiento de contrato, a su elección, en cualquiera de los domicilios indicados y por cuanto consta en autos, que lo interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera quien aquí juzga, que el mencionado Tribunal era competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la Abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.174.853, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Número V. 11.712.965, contra el ciudadano E.V., antes identificado. En consecuencia, se declara competente por el territorio para conocer del presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien viene conociendo de la presente causa y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las (___2:30 p.m___), quedó registrada bajo el Nº 393

Expediente: 6718-07

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