Decisión nº 394 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.118, de este domicilio; representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Y.J. ROJAS FIGUEROA, N.E.I. y J.I.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.464, 71.022 y 71.605 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.B.Z.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.701, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, S.E., casa Nº 06, calle A1, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MARIELYS BERMUDEZ, y L.A.C. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.612, 91.748 y 43.988 respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2006, por el ciudadano A.B.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.988, en contra de la sentencia dictada en fecha 31-07-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha tres (03) de Octubre de 2006, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) folios.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2006, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, el ciudadano A.B.Z., debidamente asistido por el abogado J.J. CARABALLO R., suscribió diligencia mediante la cual solicita se pida al Tribunal de la causa, el Cuaderno de Medidas del presente expediente.

En fecha veinte (20) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual, se ordenó al Tribunal a quo, enviar lo solicitado por el ciudadano A.B.Z., en la diligencia que riela al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) del presente expediente, mediante oficio Nº 0520-06-525.

Al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano A.B.Z., debidamente asistido por el abogado J.J. CARABALLO R., mediante la cual ratifica en todas sus partes la solicitud formulada en la diligencia efectuada en fecha 18-10-2006.

En fecha seis (06) de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó anexar el Cuaderno de Medidas al expediente Nº 06-4351 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Al folio cuatrocientos sesenta y tres (463), corre inserto Escrito suscrito por el abogado J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios.

Al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465), corre inserto Escrito de Informes suscrito por el ciudadano A.B.Z., debidamente asistido por el abogado J.J. CARABALLO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.988, constante de dos (02) folios.

En fecha siete (07) de noviembre de 2006, el abogado J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 465 al 466, que conforman el presente expediente.

Al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468), corre inserto Escrito de Observaciones, suscrito por la abogada N.E.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de seis (06) folios.

Al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el ciudadano A.B.Z., debidamente asistido por el abogado J.J. CARABALLO R., suscribió diligencia mediante la cual le confiere poder Apud-Acta al mencionado abogado.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Se dio inicio por esta alzada al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 05 de octubre de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2655701,asistido por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.988, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, de este primer circuito judicial del estado sucre, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoara la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cedulad de identidad Nº.655.118

Consta en actas que en fecha 06 de octubre de 2003, la ciudadana, GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, introdujo demanda de divorcio en contra de su cónyuge, A.B.Z., fundamentándola en las causales 2y3 del artículo 185 del código civil, que trata de abandono voluntario e injuria y sevicias.

Recibida la anterior demanda la juez del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, la admite y en cuanto al cuaderno de medidas las provee por auto y cuaderno separados.

Ahora bien establece el artículo 77 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, la protección del matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. El matrimonio es definido como la unión estable entre hombre y mujer, convenida de acuerdo con la ley, regulada y ordenada a la creación de una familia, no se trata de una creación técnica del derecho, sino de una institución natural que el ordenamiento regula en interés de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el divorcio es materia de orden publico; en base a que el matrimonio es la base principal y mas perfecta de la familia y esta a su vez, la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público.

El divorcio y la separación de cuerpos únicamente pueden resultar de una sentencia o de un decreto dictados por la respectiva autoridad judicial. Por tratarse de materias de orden público, como acabamos de señalar, carecen de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges sobre dichos particulares. La autoridad judicial competente solo puede declarar el divorcio o la separación de cuerpo, cuando solicitado uno u otra en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa por el código civil. Por otra parte es necesario que precisamente por su naturaleza de orden público las causales de divorcio sean de interpretación restrictiva.

Ahora bien, fundamenta su pretensión la parte actora, en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

.

En relación a las causales objeto de estudio en la presente causa, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al abandono voluntario, la Doctrina patria ha señalado que el mismo se le puede clasificar en dos grandes categorías, como son: el abandono voluntario de domicilio y el abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

Respecto De este último, tenemos que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Así ha sido definido por la Doctrina como, el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

De la anterior definición se observan los siguientes elementos, grave, intencional e injustificado.

Debe ser grave; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.

Debe ser intencional; aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario como señala el referido ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Es decir, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

Debe ser injustificado; así pues, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

Al igual que el abandono voluntario, para que los excesos, sevicia e injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, sevicia e injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

La voluntariedad viene dada por la intención del cónyuge demandado de agraviar, desprestigiar al otro cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Así mismo, como ya se señaló, han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Ahora bien, la presente decisión se circunscribe a determinar si el actor, a lo largo del iter procesal, logró demostrar sus afirmaciones y si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2º y 3º.

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito cursante a los folios 140 al 143, la parte actora propuso la tacha de los ciudadanos E.M.S. y S.J.Y.. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que dichos ciudadanos nunca comparecieron al Tribunal de la causa a rendir sus declaraciones, y visto que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la incidencia de tacha ha de ser resuelta en la sentencia definitiva, esta Alzada desecha la tacha propuesta por el apoderado actor y así se decide.-

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte al apoderado de la accionada, mediante escrito cursante al folio 149, propuso la tacha de los siguientes testigos: M.d.V.M., M.M.L., A.d.V.A., H.M.R., M.S., y Y.d.V.M.d.P..

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil que, propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término probatorio, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

Al respecto se observa que el apoderado de la demandada, nunca promovió prueba alguna que soportara la tacha propuesta y en ese sentido esta Alzada la desecha. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN LA PRESENTE CAUSA

A los folios 208 al 213, se encuentra declaración rendida por la ciudadana BRICIAS A.V., titular de la cédula de identidad No. V- 3.735.643, y de cuya deposición se observa que los ciudadanos Graciosa Figueroa y A.B., son esposos; que procrearon tres hijos. Así Mismo al preguntársele a la testigo como ha sido la relación existente entre los ciudadano Graciosa Figueroa y A.B., contestó que era mala, porque una persona que tenga doble vida, que sea infiel a su esposa, es mala; que ella le ha prestado dinero a la ciudadana Graciosa Figueroa para cubrir sus gastos, apreciando este Tribunal sus dichos.

Igualmente a los folios 214 al 216, cursa declaración rendida por la ciudadana Y.D.V.M.D.P., titular de la cédula de identidad No. 5.692.956, y de la cual se evidencia la relación matrimonial existente entre las partes, y que dicha relación es muy mala, y al igual que la testigo anterior, declaró sobre la enfermedad que padecen los ciudadanos Graciosa Figueroa y A.B.. Así pues este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones.

Luego a los folios 227 al 230, cursa declaración rendida por la ciudadana M.D.C.M.D.C., titular de la cédula de identidad No. V- 3.336.946, en la cual se evidencia la relación matrimonial existente entre las partes del presente proceso, señalando que dicha relación ha sido mala, que la actora estuvo hospitalizada por las faltas de respeto que recibía del ciudadano A.B., en virtud de tener concubinas a la par de su matrimonio, y en fin se refiere a los mismos puntos señalados por los testigos anteriores.

Posteriormente, se observa a los folios al 234, declaración testimonial de la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad No. 527.276, se observa en la pregunta SEXTA lo siguiente: “Diga la testigo como ha sido la relación matrimonial existente entre A.B. y GRACIOSA DEL VALLE?. Contestó: Bueno de acuerdo como ella me explicaba…”. Así mismo, en la pregunta DECIMA TERCERA, al preguntársele “Diga la testigo como sabe y le consta lo que acaba de relatar anteriormente?. Contestó: Bueno porque ella me lo contaba…”. De las anteriores respuestas se evidencia que la misma es un testigo de los llamados referencial, pues su relato se basa en lo que oyó, razón por la cual esta Alzada no la valora.

Cursa a los folios 235 al 237, declaración rendida por la ciudadana H.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 2.928.241, de la cual se observa que la misma al preguntársele si sabe y le consta cómo ha sido la relación matrimonial existente entre A.B. y Graciosa del valle, respondió que “muy mala, porque cuando el marido tiene una amante, ya eso para mi es una relación mala. Así mismo al ser preguntada de cómo le constaba lo que había relatado, respondió, “Bueno porque ella iba a mi casa, precisamente cuando llevaba las prendas a mi casa, yo le compro, los Zapatos…” Al igual que la testigo anterior, se puede evidenciar que no es un testigo presencial, al menos en lo que concierne al caso bajo estudio, como lo son probar el abandono voluntario y los excesos, sevicia o injuria alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues se evidencia que es un testigo referencial o de oido, razón esta suficiente para que esta Alzada deseche dicho testimonio. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 238 al 243, declaración de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad No. V- 3.734.645, en la cual se observa como respuesta a la pregunta SEXTA, “Diga la testigo como ha sido la relación matrimonial existente entre A.B. Y GRACIOSA DEL VALLE? Contestó: Muy mala, poca comunicación, ausentismo del hogar, malos tratos, abandono, siempre que ella estuvo enfermita el señor nunca estuvo en casa, alguna vez en mi presencia ella le pidió que por favor le hiciera efectiva un récipe y él le dijo ahorita no tengo…” De la anterior respuesta se puede observar la contradicción en que incurre la testigo, primero señala que el señor nunca estuvo en casa, y luego señala que alguna vez en su presencia le pidió dinero y él le contestó que no tenía. Así pues, vista la contradicción del testigo en su deposición, este Tribunal desecha la testimonial de la ciudadana M.S.. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, tenemos lo siguiente:

A los folios 263 al 268, cursa declaración de la ciudadana MILEIDE J.G.R., titular de la cédula de identidad No. V- 12.271.800, en cuya deposición se evidencia la relación matrimonial que existía entre los esposos Barreto Figueroa, pero también se observa que la misma es un testigo referencial, pues no señala a lo largo de su declaración haber presenciado los hechos que narra, razón por la cual es desechada la presente prueba testimonial.

A los folios 271 al 275, cursa declaración del ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.613.854, de cuyas declaraciones se evidencia que es un testigo presencial, así como la normalidad de la relación matrimonial existente entre los esposos Barreto Figueroa, razón por la cual este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio.

Ahora bien, continuando con el acervo probatorio, tenemos que la parte actora promovió los siguientes:

  1. - Marcado “1”, recibo por concepto de cancelación de medicinas varias, las cuales aparecen sufragadas por la ciudadana graciosa del valle Figueroa de Barreto, el cual este tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio, en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma por el ciudadano R.A.F., folios 256 y 257, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Marcado “2”, recibo de pago por concepto de cancelación de medicinas varias, las cuales aparecen sufragadas por la ciudadana Graciosa del valle Figueroa de Barreto, el cual este tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio, en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma por la ciudadana Jacqueline del valle Romero, folios 254 y 255, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -Marcado “3”, correspondencia dirigida al ciudadano A.B. por la Abogada L.H.B., la cual este tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio, en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma por la prenombrada ciudadana, folios 224 y 225, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, distinguidas “ALPHA”, “BETA” y “GAMMA”, consignó hojas de referencias, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico “El Silencio”, en las cuales se deja constancia de los ingresos a dicha institución de la ciudadana Graciosa del valle Figueroa de Barreto, los cuales al no haber sido objeto de ningún tipo de impugnación, son apreciados por esta Alzada en su justo valor probatorio.

Igualmente, consignó distinguido bajo las nomenclaturas “DELTA”, “EPSILON” y “ZETA”, hoja de referencia, original de Radiodiagnóstico y récipes médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial “Dr. A.c.P., los cuales al no haber sido objeto de ningún tipo de impugnación, son apreciados por esta Alzada en su justo valor probatorio.

Ahora bien, como ya ha sido señalado, para que el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, puedan ser considerados como causales de divorcio, es necesario que concurran los elementos “gravedad, “intención” e “injustificación”, suficientemente explicado ut-supra, y en este orden de ideas esta Alzada considera que ni de las declaraciones de testigos, ni de las pruebas instrumentales que se produjeron a los autos, queda evidenciado, ni el abandono voluntario, ni mucho menos excesos, sevicia e injurias, por lo que en razón de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta Alzada considera que el presente recurso ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.988, en contra de la sentencia dictada en fecha 31-07-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En Consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda que por Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, intentara la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 2.655.118, representada judicialmente por los ciudadanos Y.R.F. y J.I.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.464 y 71.605, respectivamente; en contra del ciudadano A.B.Z., titular de la cédula de identidad No. V- 2.655.701, representado judicialmente por el ciudadano J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.988.

Por la naturaleza del presente fallo, se ordena el levantamiento de todas las medidas preventivas decretadas en el cuaderno separado, una vez que esta decisión quede definitivamente firme.

Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal,

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 06-4351

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: FAMILIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

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