Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO, MARITIMO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la diligencia presentada el día seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004) por el profesional del derecho J.I.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.605, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, plenamente identificada en los autos, en virtud de la cual solicita del Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Despacho en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2.004), en el cual se indicó, que la oportunidad procesal para que tuviere lugar el acto de presentación de los informes de las partes sería fijada mediante auto separado por este Tribunal, una vez, que conste en autos las resultas de algunos medios de prueba que aún permanecen sin ser evacuados.

El tribunal, para decidir, previamente observa:

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2.004), el ciudadano C.E.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.278, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano A.B.Z., plenamente identificado en autos, solicitó para la práctica del medio de prueba a que se contrae el artículo 433 de la Ley Procesal Civil, que este Órgano Jurisdiccional procediese a oficiar a: el Banco Mercantil ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, la Zona Educativa del Estado Sucre y la Unidad Educativa de Jóvenes y Adultos “Ayacucho”, respectivamente, para que, dieran respuesta a los particulares que aparecen formulados en el escrito aquí referido.

Luego, el Tribunal, por auto dictado el día cuatro (04) de junio del presente año dos mil cuatro (2.004), ordenó, para tales propósitos, enviar los oficios correspondientes dirigidos a cada una de las instituciones señaladas por la representación accionada, de cuya respuesta, depende enteramente el acto de evacuación del medio de prueba propuesto.

En este sentido, observa quien decide que, en la presente causa, el lapso para la evacuación de las pruebas “venció”, efectivamente, el día veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2.004), sin que, para ese mismo día, o en su defecto, en cualquiera de los veintinueve (29) días hábiles anteriores a esa fecha conste en autos el haberse recibido respuesta alguna de las entidades informantes. Para lo cual, este Tribunal dispuso la fijación, por auto separado, de la oportunidad procesal para que tuviere lugar la presentación de los informes de las partes, una vez que se hayan recibido por Secretaría las resultas de los medios probatorios que para dicha fecha no habían sido evacuados aún.

En el caso de especie, tenemos que el abogado J.I.G.V., solicitó a éste Tribunal se declare la revocatoria por contrario imperio del auto que determinó la fijación por auto separado del acto de presentación de los informes de las partes, alegando para ello que:

“...los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Pues bien, en atención a que en nuestro sistema procesal rige la fórmula de preclusión establecida por el legislador, mal puede procurarse la apertura indefinida de un lapso procesal bajo el pretexto de no haberse recibido las resultas de algunas probanzas judiciales pendientes por evacuar, pues ello significaría una flagrante subversión al proceso, amén si se toma en cuenta que la susodicha “renovación” del lapso en cuestión no fue solicitada oportunamente por la parte interesada ni tampoco se ha verificado en autos el supuesto —oportunamente demostrado y solicitado —de una causa no imputable que amerite la reapertura del susodicho término probatorio.” Lo que aparece indicado en cursivas corresponde al solicitante de la revocatoria.

Y tenemos igualmente que, por su parte, el apoderado del accionado, alega, en el cuerpo del escrito presentado el día trece (13) de julio del año en curso que:

...pero en todo caso, solicito en este acto que, en virtud de que por una causa no imputable a la parte demandada no han sido incorporadas en autos las pruebas faltantes, esta representación solicita que el lapso de evacuación sea prorrogado y para tal efecto se fije un término perentorio pero prudencialmente establecido, conforme al artículo 202 del Código dé Procedimiento Civil y en aras de garantizar el principio de las (Sic) preclusividad de los actos procesales.

Alega además, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio del año en curso, con relación a la evacuación de la prueba de informes suministrada por el Banco Mercantil, cuyo respuesta aparece incorporado a los autos el día quince (15) de julio del presente año, que: “el mismo no da respuesta a los cheques 02000630 y 41000640 debido a que faltó indicar en el oficio 269-04 (folio 189) el mes en que fueron librados”.

En otra parte del su abigarrado escrito, alega el apoderado del accionado que:

Ciudadana Juez, el Banco Mercantil (Sic) informe que no ha podido ser ubicado el cheque Nº 96014542. Este motivo y la no ubicación de los dos cheques señalados anteriormente, indican retraso en la emisión de los informes promovidos por la parte demandada. Ello evidencia que la parte demandada no ha dado lugar a que no haya podido evacuarse la prueba de informe dentro de los 30 días del lapso de evacuación; por ello ratifico mi solicitud a los fines de que continúe el auto o la vigencia del auto de este Juzgado, que extiende el lapso de evacuación, conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ratificado mediante escrito cursante al folio 306.

Para luego finalizar, solicitando la fijación de un término perentorio, prudencialmente establecido para la evacuación de estas pruebas, en aras del principio de preclusión de los lapsos procesales.

Hecha la exposición anterior, lo primero que le corresponde resolver a esta sentenciadora es si resulta pertinente, habiéndose cumplido los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas, aguardar, en el caso de especie, por las resultas de los oficios que aparecen librados a cada una de las entidades a las cuales se ha hecho amplia referencia, para luego poder pasar al acto de presentación de los informes de las partes, debido a que, para la oportunidad procesal del “vencimiento” del lapso de evacuación no constaban en autos dichas resultas. O si por el contrario, establecer la determinación de un lapso procesal perentorio para que pudiesen ser incorporados a los autos los medios de prueba aún faltantes por evacuar.

Bajo esta circunstancia, debemos precisar, en principio, que se entiende en nuestro sistema jurídico por proceso, no sin antes precisar que, de acuerdo con el maestro i.P.C., el derecho procesal debe:

“... entenderse como un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siempre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el juez deben seguir, etapa por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el fin de obtener una sentencia justa". «Cfr. (1960), Proceso y Democracia, Traducción de H.F.Z., Buenos Aires; Editorial EJEA, p.56».

En efecto, el proceso no es, ni puede ser considerado como una simple serie de actos que deben irse produciendo en un determinado orden que se encuentra previamente establecido en la ley:

“.... sino que es también, en el cumplimiento de esos actos, un ordenado alternar de varias personas (actus trium personarum), cada una de las cuales, en esa serie de actos, debe actuar y hablar en el momento preciso, ni antes ni después, del mismo modo que en la recitación de un drama cada actor tiene que saber "entrar" a tiempo para su intervención, o en una partida de ajedrez tienen los jugadores que alternarse con regularidad en el movimiento de sus piezas, Pero la dialecticidad del proceso no consiste solamente en esto: no es únicamente alternarse, en un orden cronológicamente preestablecido, de actos realizados por distintos sujetos, sino que es la concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue, el nexo psicológico en virtud del cual cada acto que una parte realiza en el momento preciso, constituye una premisa y un estímulo para el acto que la contraparte podrá realizar inmediatamente después.....". «CALAMANDREI, Piero. (1973), Estudios sobre el proceso civil, (Vol. III), (Trad. S.S.), Buenos Aires: Editorial Jurídica E.A., p. 264».

Ahora bien, con el objeto de dirimir la cuestión planteada cuyo núcleo constituye la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Despacho en fecha veintidós (22) de junio de los corrientes, quien decide, considera pertinente referirse al marco conceptual que permita dar respuesta a la misma, y en tal sentido resulta útil referirse a uno de los principios esenciales del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado ha sido interpretado por decisiones del máximo tribunal de la República del siguiente modo:

"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "

"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

De la lectura de tales dispositivos y en consideración al principio procesal ya aludido, se obtiene como consecuencia que el principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales tiene excepciones que se encuentran recogidas en las normas antes mencionadas. Así, se observa, que en el encabezado del artículo 202 se admite la posibilidad de que los lapsos sean prorrogados o de que puedan reabrirse en dos casos: 1.- Si la ley expresamente lo determina; y, 2.- Sí una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En cuanto al segundo supuesto de la norma, esto es, la reapertura del lapso por una causa no imputable a la parte que lo haga necesario, cabe observar, que para llenar los extremos requeridos deben mediar dos condiciones: 1.- Circunstancias no imputables a la parte interesada, es decir, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba deba constar en autos, suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga; y, 2.- Solicitud de la parte interesada.

Bajo el anterior marco conceptual, este Tribunal, circunscribiéndose al caso que se analiza, observa, en primer lugar, que la solicitud formulada por el Abogado C.E.S.M., en el sentido de que el lapso de evacuación sea prorrogado, sobre la base de que no han sido incorporados a los autos algunas pruebas aún pendientes por ser evacuadas, fue realizada el día trece (13) de julio del año en curso, cuando, en efecto, el lapso estatuido en la presente causa para que tuviere lugar la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes “venció” efectivamente el día veintidós (22) de junio de los corrientes. Lo que, de por sí, excluye la mera posibilidad de prorroga del aludido lapso, pues, en criterio de quien suscribe, la solicitud de prorroga del lapso que nos ocupa debió haber sido efectuada antes que operara el vencimiento fatal del susodicho lapso, pues, en sana lógica interpretativa y ateniéndonos al sentido literal de las dos expresiones, la prórroga procede cuando se solicita antes del vencimiento del término y se justifica su causa, mientras que la reapertura tiene lugar una vez que ha terminado un lapso, el cual se pide sea recomenzado, en consecuencia, lo prudente hubiere sido solicitar la reapertura del lapso procesal en cuestión y no su prorroga, debido a que este lapso ya había transcurrido fatalmente con creces para el momento en que operó la solicitud de su prorroga. Y así se declara.

Aunado a ello hay que destacar, que a pesar de no haberse efectuado el planteamiento de la distensión del lapso de evacuación de pruebas, a través del pedimento de su reapertura, ante el supuesto de la carencia probatoria motivada a retrasos en la evacuación de las mismas, para este momento carece de sustento, por cuanto el hecho de no haberse recibido las resultas de algunas pruebas aún pendientes por evacuar, bajo el pretexto del retraso en la emisión de las mismas por parte de él o los entes informantes, no constituye, en criterio de quien suscribe, un hecho que haya impedido al promovente de la prueba su potencial evacuación.

En efecto, de acuerdo con la redacción del segundo supuesto contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir: Que la autorización para la reapertura del lapso cuyo término se cumplió fatalmente el día veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2.004) obedece a que una causa no imputable a la parte que así lo solicite lo haga necesario. En tal sentido, emerge la seria convicción para esta Jurisdicente que debe tratarse de una causa ajena a la capacidad volitiva de quien la alega, es decir, que debe tratarse de una causa que le impida realizar personalmente alguna actuación, para lo cual, en el momento de su alegación deben aportarse a los autos los medios correspondientes que justifiquen la causa de la reapertura.

Como se sabe, es del sumo interés de la colectividad la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, debido a que, el Estado las considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por otro lado, los principios relativos al avance gradual del proceso comulgan asimismo para lograr con prontitud la realización de determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES.

Así tenemos que, cónsono con los principios relativos al avance gradual del proceso se encuentran, tal como se afirmó más arriba, los principios relativos a la improrrogabilidad e inabreviabilidad de los lapsos procesales. De forma que, esta serie de principios reafirman aún más la voluntad de evitar la dilación indefinida o extraordinaria de la marcha del proceso. Entonces, el proceso no puede estar indefinidamente abierto, y, según los supuestos contemplados en la ley, que de manera extraordinaria permitan su detención provisional, deben ser objeto de una interpretación restrictiva, pues en estos casos la posibilidad del justiciable de obtener con prontitud la resolución judicial de su conflicto social, sufre una suerte de merma permitida por la propia ley.

Así las cosas, la causa extraña no imputable o causa no imputable a la parte que la invoca, puede provenir de diversas circunstancias, que transportadas al mundo probatorio, podríamos señalar como: 1.-Caso fortuito, 2.-Fuerza mayor, 3.-Hecho de la contraparte, 4.-Hecho de un tercero y 5.-Hecho del Príncipe.

Planteado así lo hechos que son susceptibles de interrumpir el curso normal de los lapsos procesales, y dentro de éstos, el curso normal de la actividad probatoria, esta Sentenciadora, se duele en considerar como hechos susceptibles de provocar una alteración al curso normal de los lapsos procesales la circunstancia de aguardar, aún mediante la fijación de un término perentorio, las resultas de los medios de prueba que aún continúan sin ser evacuados, dado que, conforme consta en legajo de tres (3) folios útiles, mismo que aparece en los folios ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de este expediente, la promoción de esta serie de medios probatorios fue realizada el día dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2.004). Luego, mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de los corrientes, observa este Tribunal, que los medios de prueba promovidos por el apoderado del accionado fueron admitidos, y en consecuencia, en esa misma fecha fueron librados los oficios correspondientes dirigidos a cada una de las instituciones informantes, con la expresa advertencia de contestar a la mayor brevedad posible los particulares que conformaron el objeto de la prueba de informes en cada caso particular. En este sentido se observa, que algunos oficios, tales como, el oficio dirigido a la Zona Educativa del Estado Sucre fue recepcionado por esa dependencia el día primero (01) de julio del año en curso, ello según consta de la impresión manuscrita y el sello húmedo que figura en la parte inferior del documento que recoge los particulares sometidos a la consideración del Director de la Zona Educativa del Estado Sucre, mismo que aparece anexado al folio trescientos diecisiete (317) de este expediente, cuando este último, según los autos, aparece librado por este Despacho en fecha cuatro (4) de junio de los corrientes. Lo que indica, necesariamente que, solamente, entre la fecha en que ocurrió la emisión del oficio en comentarios, hasta la fecha en que fue recibido por su destinatario transcurrieron holgadamente cuarenta y un (41) días calendarios.

Por otra parte, mediante misiva recibida por este Despacho Judicial el día quince (15) de julio del año en curso, la cual consta al folio trescientos siete (307) de este expediente, el Banco Mercantil, por intermedio de su Gerente, acusó respuesta parcial al oficio que le fuere enviado por este Despacho, argumentado falta de información relacionada, específicamente, con la data relativa a los particulares que fueron sometidos a su consideración. En tal sentido, conforme consta de escrito manuscrito y presentado ante la sede de este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de los corrientes, el apoderado del accionado solicitó, en virtud de la omisión observada por el ente informante, enviar un nuevo oficio al Banco Mercantil donde se haga un señalamiento de la data omitida.

Ahora bien, es de advertir, que la situación bajo análisis, o sea, el hecho de haberse omitido, de forma involuntaria, la data requerida para que el ente informante pueda dar respuesta a los particulares sometidos a su consideración no fue señalada para su debida subsanación por la parte interesada en prevalecerse de los efectos del medio probatorio propuesto para su evacuación, sino que, por el contrario, esperó largamente a que el ente informante manifestare su observación al respecto (alegato que parece inferirse de los planteamientos del apoderado judicial del demandado en su escrito del veinte (20) de julio del presente año). Frente a tales circunstancias, este Juzgado se ve imposibilitado en proveer favorablemente respecto de la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandado, ya que con ello, por una parte, sí se lograría subsanar voluntariamente un error que no fue, ni siquiera denunciado oportunamente por quien para el momento de haberse cometido consintió tácitamente su omisión, teniendo a la mano toda una serie de alternativas capaces de alertar lo sucedido, pero por otra parte, en detrimento del inflexible sistema preclusivo, esta Juzgadora no comparte la renovación de un acto del proceso, entre los que se encuentran los probatorios, por causa imputable enteramente a la parte que lo solicita.

De suyo resulta obvio que los hechos narrados por el apoderado demandado no encuadran dentro del presupuesto normativo a lo cual se contrae la norma que permite la reapertura del lapso probatorio cuando medie alguna causa no imputable a la parte, pues, no se trata de alguna circunstancia incontrolada o de algún impedimento legítimo, por el contrario, el litigante interesado en prevalecerse de los efectos del potencial medio de prueba aún no evacuado después de la oportunidad procesal para ello, tiene la carga de agotar todas las actividades necesarias tendientes a conseguir las pruebas.

Luego, ésta es la salida diligente que deba activar la parte perjudicada ante su realidad, la cual debe armonizar su situación con la forma como está previsto que marche el proceso judicial que lleva a su cargo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Bancario, y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REVOCATORIA del auto dictado en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2.004), el cual consta inserto al folio doscientos noventa y ocho (298) de este expediente, en virtud del cual se ordenó la fijación por auto separado de la oportunidad procesal para que tuviere lugar la presentación de los informes de las partes en la presente causa, hasta tanto no ingresaren a los autos las resultas de aquellos medios de prueba aún pendientes por evacuar. En consecuencia, se ordena, conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que conste en autos el haberse practicado la última notificación de las partes, para que, puedan las mismas, en cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, solicitar la constitución de ASOCIADOS, en caso contrario, los INFORMES de las partes deberán ser presentados en el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al día hábil en que conste en autos el haberse practicado la ultima notificación de las partes. Presentados los INFORMES, cada parte podrá hacer uso de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al día hábil en que conste en autos la presentación de los INFORMES de las partes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla.

No hay CONDENATORIA en Costas dada la naturaleza de la decisión.

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de éste Despacho en el domicilio procesal fijado por éstas, de acuerdo con el artículo 174 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004).- Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. L.V.M..

Nota: la presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. L.V.M.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL PERSONAS.

Exp. Nº 5811-03

YOdC/cm.

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