Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con Informes de ambas partes.-

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.655.118, asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 26.821, contra el ciudadano A.B.Z., venezolano, mayor de edad, de éste mismo domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.655.701, fundamentado en las causales Primera (1era.) y Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente.

Por diligencia suscrita en fecha 2 de septiembre de 2003, el abogado J.A.M.L., consignó en el expediente instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Consta al folio veintiséis (26) del expediente, diligencia estampada por la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita ante el IPSA, bajo el número: 93.464, a través de la cual, revoca en todas y cada una de sus partes el mandato judicial otorgado al abogado J.A.M.L..

El día 26 de septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, asistida por los abogados N.E.I. y J.I.G.V., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos por ante el IPSA, bajo los números: 71.022 y 71.605, con la finalidad de presentar escrito a través del cual tuvo lugar la reforma del escrito de demanda que principia las actuaciones procesales contenidas en este expediente.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Agosto de 1959, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, con el ciudadano A.B.Z., anteriormente identificado, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización “Cumanagoto II”, Calle Aeropuerto, Casa 9, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Expresó que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombre: YUMARIS DEL VALLE, A.R. y DAYCIS DEL CARMEN, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que aparecen consignadas en el expediente identificadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. Afirmó asimismo, haber adquirido algunos bienes de fortuna a costa del caudal común. Manifestó igualmente, que los primeros años de su matrimonio fueron de completa armonía, pero que luego, las relaciones se fueron deteriorando gradualmente a raíz de los conflictos y discusiones originados por la falta de colaboración de su cónyuge a la satisfacción de sus necesidades personales y del hogar en general, aparte, de las vejaciones personales que, según afirma, haber sido objeto por parte de su marido. Continua arguyendo la actora, que esta situación, lejos de mostrar alguna mejoría, se tornó más grave aún, hasta el extremo de ser privada de la ayuda económica necesaria para solventar los gastos originados por el tratamiento médico al cual se encuentra sometida. En otro orden de ideas, afirmó la actora, que durante la vigencia de su matrimonio su marido ha mantenido una relación paralela a su propia vida matrimonial con la ciudadana Y.E.A., al extremo de haber dado nacimiento a cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombre: C.A., A.R., F.G. y SKEYLA JOSE, tal como lo afirma, se observa de las respectivas partidas de nacimiento acompañadas al escrito de reforma libelar, en legajo marcado con la letra “H”, y que los hechos narrados encuadran en los numerales Segundo (2do.) y Tercero (3ero.) del artículo 185 del Código Civil venezolano.

II

DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Admitida la reforma al escrito de demanda, por auto de fecha 6 de octubre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha, se decretó medida de embargo preventiva sobre diversos bienes muebles que integran la comunidad conyugal.

Consta al folio setenta y seis (76) del expediente, diligencia estampada por el abogado en ejercicio A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito por ante el IPSA, bajo el número: 9.620, consignando poder que le fuera otorgado por el ciudadano A.B.Z., mediante el cual se da por citado en nombre de su representado.

Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, consignada por el ciudadano A.B.Z., debidamente asistido por la abogada MARIELYS Y.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita por ante el IPSA, bajo el número: 92.612, revoca el poder que le fuera otorgado al profesional del derecho A.V.Z., y otorga Poder Apud Acta a las abogadas MARIELYS Y.B.C., antes identificada y L.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita por ante el IPSA, bajo el número: 91.748 y solicita se le expida copia simple de los folios 1 al 4, 28 al 47, 71 y 72 del cuaderno principal, así como también de los folios 34 al 37, 64 al 74 del cuaderno de medidas. Siendo acordadas las mismas, por auto de fecha 11 de diciembre de 2003.

Al folio ochenta y seis (86), cursa diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal J.R.G.R., mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintidós (22) de enero del año 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo solo la parte demandante.

En fecha nueve (9) de marzo de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la falta de comparecencia del demandado y de la insistencia de la demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 91).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 92).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004, suscrita por el ciudadano A.B.Z., asistido por el abogado C.E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito por ante el IPSA bajo el número: 99.278, otorgó Poder Apud Acta al abogado previamente identificado.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos, siendo agregadas mediante auto de fecha 22 de abril de 2004.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2004, el apoderado de la parte demandada, Abogado C.E.S.M., se opone a la admisión de los medios probatorios, LA TESTIMONIAL de la Abogada L.H.B. para la ratificación del instrumento privado producido por ella, por ser manifiestamente impertinente para comprobar diagnóstico médico alguno y el tratamiento médico requerido por la parte actora, LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, identificadas como ZETA, por no haber indicado la parte promovente los hechos que pretende demostrar con tales medios, LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, identificadas como BETA, por cuanto carecen de la firma de su autor.

En fecha 26 de abril de 2004, comparece por ante este Tribunal el apoderado de la parte actora, Abogado J.I.G.V., y consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de la PRUEBA INSTRUMENTAL, por haber sido promovida en forma contraria a su naturaleza.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal admitió los medios de prueba aportados por cada una de las partes en la presente causa, reservándose el pronunciamiento respecto a las oposiciones formuladas contra los medios de prueba en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Librándose oficio dirigido al ciudadano Director del Hospital A.P.d.A., para que diere respuesta a este Tribunal acerca de los particulares que aparecen en dicho oficio.

En fechas 10 de mayo de 2004, 11 de mayo de 2004 y 20 de mayo de 2004, se declaran DESIERTOS los actos de declaración de testigos fijados por auto de fecha 4 de mayo de 2004.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora procedió a tachar a los testigos E.M.S. y S.J.Y., alegando, respecto a la primera, que es pariente por afinidad, en su segundo grado, respecto al demandado y que conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se encuentra impedida para testificar en su favor. Que, el segundo, forma parte del personal que presta sus servicios para la firma personal que gira bajo el nombre de Unidad Educativa de Adultos AYACUCHO. Que, la firma personal en comentarios aparece constituida por el demandado, quien, para el momento de su proposición como testigo, desempeña el cargo de director y que por lo tanto, percibe una remuneración directa de aquel como contraprestación por sus servicios, lo cual, le impediría ser imparcial en su declaración, dada su condición de empleado del demandado.

Por escrito de fecha 12 de mayo 2004, el abogado C.E.S.M., procedió a efectuar la tacha de las testigos M.D.V.M., M.M.L., A.D.V.A., H.M.R., M.S., Y.D.V.M.D.P., alegando para ello que, en nada tiene conocimiento de la relación conyugal entre la demandante y el demandado, que ni siquiera son vecinos de las partes en conflicto y mucho menos, estuvieron con la pareja en el tiempo de la unión conyugal, por lo que, concluye, que estos testigos tienen un interés económico manifiesto en las resultas del pleito en tanto que, existen bienes gananciales con los que responder económicamente a los mismos. Asimismo, efectuó la tacha de la testigo C.R., alegando que es amiga íntima de la actora y tener interés en las resultas del juicio.

Cursa a los folios 150 VTO. al 152, escrito presentado por la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, el día 17 de mayo de 2004, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.I.G.V. y Y.R.F., donde hace uso del derecho a promover los medios de prueba para comprobar la demostración de sus afirmaciones en torno a la tacha testimonial propuesta.

Al folio 154 corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2004, por medio del cual, se admiten los medios de prueba anunciados por la parte actora para demostrar las circunstancias de hecho que inhabilitan a los testigos tachados. Y en fecha 24 de mayo de 2004, el representante judicial de la parte demandada abogado C.E.S.M., compareció consignando escrito donde solicita a este Tribunal se traslade y constituya en la unidad educativa de adultos Ayacucho con el objeto de practicar inspección judicial para contradecir la tacha propuesta contra los testigos promovidos por la parte demandada.

El Tribunal, por auto de fecha 25 de mayo de 2004, fijó oportunidad para que tuviere lugar la inspección judicial solicitada por el abogado C.E.S.M. y por auto de fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal deja constancia respecto a la imposibilidad de practicar la inspección judicial solicitada debido a la falta de comparecencia de su promovente.

En diligencia de fecha 1 de junio de 2004, comparece el Abogado J.I.G.V. y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en su escrito de pruebas en el Capitulo Tercero, siendo acordada por auto de esa misma fecha.

Por escrito de fecha 2 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.E.S.M., anuncia ante este Tribunal los medios de prueba para contradecir la tacha propuesta contra los testigos promovidos por la parte demandada.

Consta a los folios 184 y su vuelto, 185 y su vuelto y 186, escrito presentado en fecha 3 de junio de 2.004 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.I.G.V., mediante el cual se opone a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada para contradecir la tacha propuesta contra sus testigos, LA PRUEBA DE INFORMES, por ser promovida para comprobar hechos pertenecientes al fondo de la controversia y LA PRUEBA INSTRUMENTAL, por no ser idónea a los fines que fue promovida.

Por auto de fecha 4 de junio de 2.004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, en los términos especificados en dicho autos.

Por actos de fecha 4 de junio de 2.004, tiene lugar la evacuación de las testimoniales acordadas por auto de fecha 1 de junio de 2004, para la comprobación de la tacha propuesta contra los testigos E.M.S. y S.J.Y., declarándose DESIERTO el acto de declaración de la ciudadana DAYCIS DEL C.B.F., asimismo se declara DESIERTO el acto de declaración de los testigos R.A.F., J.D.V.R., L.B.R., M.D.V.M.A., M.M.L., fijados para el día 4 de junio de 2004.

En fecha 7 de junio de 2004, se declaran DESIERTOS los actos de declaración de los testigos A.D.V.A., C.R., H.M., M.S., J.D.V.R., mientras que en esa misma fecha rindieron sus declaraciones las testigos BRICIAS A.V. y Y.D.V.M.D.P..

Por diligencia de fecha 8 de junio de 2004, el apoderado demandante, ciudadano J.I.G.V., solicitó al Tribunal la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, para lo cual, el Tribunal acordó lo solicitado mediante auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal declara DESIERTOS los actos de declaración de los testigos DAYCIS DEL C.B., R.A.F., J.D.V.R., M.D.V.M.A., A.D.V.A., mientras que en esa misma fecha, tiene lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas L.H.B.R., M.D.C.M.C., C.R. e H.M.R..

Por acto de fecha 14 de junio de 2004, tiene lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.S., en tanto que, en esa misma fecha el Tribunal declaró DESIERTO el acto de declaración de la ciudadana J.D.V.R. y por diligencias de fecha 16 de junio de 2004, el apoderado actor solicita nueva oportunidad para la declaración de la prenombrada testigo, así como para la declaración de las testigos DAYCIS DEL C.B.F., M.D.V.M., A.D.V.A. y R.A.F., por otra parte, el abogado C.E.S.M., apoderado del demandado, solicita oportunidad para la evacuación de las testimoniales acordadas por auto de fecha 4 de mayo de 2004, siendo fijada tal oportunidad en auto de fecha 16 de junio de 2004.

Por actos de fecha 21 de junio de 2004, tiene lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DAYCIS DEL C.B.F., J.D.V.R., R.A.F., J.D.V.R., en su carácter de testigo-perito, MILEIDE J.G.R. y P.M.C.M., declarándose DESIERTO el acto de declaración de los ciudadanos M.D.V.M., A.D.V.A., E.M.S. y S.J.Y.R..

A los folios 289, 290, 291, 292, y 293 cursa escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004, por el apoderado demandado, a través del cual señala a este Tribunal la falsedad de las declaraciones de las testigos H.M.R. y Y.D.V.M.D.P. argumentado para ello el contenido de sus propias declaraciones, asimismo, en dicho escrito reproduce el mérito favorable de autos y solicita de este Tribunal se sirva oficiar, en primer término, al Banco Mercantil, para que indique a este Juzgado si el ciudadano A.B.Z. libró a favor de la demandante cheques en fechas 4 de mayo de 2002 y 12 de agosto de 2002, por las cantidades indicadas en dicho escrito, en segundo lugar, al Hospital A.P.d.A. para que informe a este Despacho Judicial sí el ciudadano P.M.C.M. estuvo allí recluido y señale, además de las fechas de su ingreso y egreso de la institución, las razones por las cuales estuvo hospitalizado, su médico tratante y sí estuvo recluido en la misma habitación donde se encontraba el demandado, ciudadano A.B.Z..

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal admite la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto ordena librar los oficios dirigidos al Banco Mercantil y al Hospital A.P.d.A., respectivamente, mediante los cuales se recogen los particulares indicados por el apoderado demandado.

En fecha 22 de junio de 2004, mediante auto que cursa inserto al folio 298, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, no obstante, manifiesta que aún faltan medios de prueba por ser evacuados y que fijará el acto de informes, una vez constara en autos la evacuación de tales medios.

El abogado J.I.G.V., apoderado de la demandante, consigna diligencia de fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2004, y por auto de fecha 7 de julio de 2004, se OYE APELACION EN UN SOLO EFECTO. En idéntico sentido compareció ante este Tribunal para consignar escrito mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 22 de junio de 2004.

Por auto de fecha 12 de julio de 2004, son acordadas copias simples del presente expediente, solicitadas por el abogado C.E.S.M..

Por escritos de fechas 13 de julio de 2004 y 20 de julio de ese mismo año, se opuso a la solicitud de revocatoria por contrario imperio.

En fechas 15 de julio de 2004 y 21 de julio de ese mismo año, se recibieron los informes provenientes Banco Mercantil y el Hospital A.P.d.A., al igual que en fecha 13 de agosto de 2004 se recibió oficio proveniente de la zona educativa del Estado Sucre.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal se pronuncia sobre el pedimento de la parte demandante en escrito de fecha 6 de julio de 2004, revocando por contrario imperio el auto de fecha 22 de junio de 2004, para lo cual se libraron boletas de notificación en esa misma fecha.

Se recibió oficio del Banco Mercantil en fecha 17 de enero de 2005.

El día 20 de Enero de 2005, la Abogado Y.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº. 93.464, actuando en su carácter de autos, requirió de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil copias simples de los folios 335 y 336 del presente expediente. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 31 de Enero de 2005, se recibió y consignó escrito suscrito por el Abogado C.S., mediante el cual renuncia al Poder- Apud Acta que le fuero conferido por el ciudadana A.B.Z., y a tal efecto requirió la notificación de dicha actuación al prenombrado ciudadano. En dicha fecha se dictó auto ordenando de conformidad con el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil, la notificación del ciudadano A.B.Z., así mismo se libro boleta de notificación respectiva.

Debidamente notificado por el ciudadano Alguacil Titular de éste Tribunal, en fecha 09/02/05, la Secretaria dejó constancia de dicha actuación el día 17/02/05.

Posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2005 se consignaron escritos de informes suscritos por ambas partes intervinientes en la presente causa. Y en tal sentido, se dictó auto acordando agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

El día 21 de Febrero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora requiere copias simples de los informes presentados por u contraparte. En esa misma data se dicta auto acordando lo solicitado.

En fecha 02 de Marzo de 2005, se dictó auto ordenando agregar el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada suscrito por el Abogado J.I.G., suficientemente identificado en autos.

El día 03 de Marzo de 2005 se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 28 de Octubre de 2005, el ciudadano A.B., ya identificado, debidamente asistido por el Abogado J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 43988, solicitó copias certificadas de los folios 31 al 38 del presente expediente, lo auca, se acordó mediante auto ese mismo día.

Posteriormente el día 17 de Enero de 2006 comparecieron por ante éste Tribunal la partes intervinientes en la presente causa y solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días de Despacho. En tal sentido, éste Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil acordó lo solicitado, en consecuencia se suspendió la causa por el lapso en cuestión, con la advertencia a las partes de que una vez haya precluído dicho lapso la causa se reanudará su curso normal.

Y estando en el lapso legal correspondiente para que éste Tribunal dicte sentencia en la presente causa, lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alegó la parte actora en la reforma del escrito libelar que en fecha 22 de Agosto de 1959, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, con el ciudadano A.B.Z., suficientemente identificado en autos, y que posteriormente establecieron su domicilio conyugal en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Que procrearon Tres (03) hijos de nombres: YUMARYS DEL VALLE, A.R. y DAYCIS DEL CARMEN, y a tal efecto consignó actas de nacimiento en forma original marcadas con las letras “B”, “C”y “D”.

Que al transcurrir de su matrimonio fomentaron algunos bienes que fueron debidamente discriminados en el libelo de la demanda.

Asimismo señaló, que los primeros años de su matrimonio estuvieron plenos de amor y comprensión, y que su hogar se caracterizaba por el ambiente de tranquilidad y armonía que reinaba entre ellos. Sin embargo, que al transcurrir el tiempo, supuestamente las relaciones entre ella y su cónyuge, se fueron deteriorando gradualmente como consecuencia de los constantes conflictos y discusiones que comenzaron a surgir entre ellos. Puesto que, según indica la accionante el demandado no colaboraba a la satisfacción de sus necesidades y del hogar en general, así como también, por las continuas vejaciones personales de las cuales ella fue objeto.

Y que con el devenir del tiempo, dicha situación se volvió constante al punto de que se negaba a prestarle ayuda para coadyuvar a solventar las diversas erogaciones ocasionadas por el tratamiento médico al cual se encuentra sometida.

Asimismo, señala que reconoce que actualmente su cónyuge sostiene una relación paralela a su propia vida matrimonial, con la ciudadana Y.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.696.825, de la cual se generó cuatro (04) hijos a saber: C.A., A.R., F.G. y SKEYLA JOSÉ, y a tal efecto consignó partidas de nacimiento a fines demostrativos, lo que consideró según su decir, una vejación y menosprecio a su dignidad, honor y reputación como mujer.

Razón por la cual demandó al ciudadano A.B.Z., ampliamente identificado, con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, Abandono Voluntario y los excesos, injurias graves que harán imposible la vida en común.

Asimismo, solicitó medidas de tutela de Derecho.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto la contestación de la presente demanda, el ciudadano A.B., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por la cual el Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas.

Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a éste Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba tanto del abandono voluntario como de la causal establecida en el ordinal 3ero del Código Civil, es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a las causales invocadas ésta juzgadora se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, quien decide debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Ahora bien, en cuanto a la causal tercera, esto es excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, se permite quien suscribe la presente en hacer las siguientes consideraciones:

Muchas veces el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído y que debe estar ceñida a la serie de obligaciones y deberes que señala el propio legislador. Esos deberes y esas obligaciones moderan y canalizan la personal actuación de los cónyuges, su conducta de tratamiento recíproco y en forma tal que, aún subsistiendo las naturales diferencia de carácter, educación y temperamento propias entre seres humanos, la vida en común no se haga imposible, adecuando ese comportamiento y facilitando esa vida en comunidad.

Dentro de ese marco general que señala la Ley, existen las obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor y la reputación, a la integridad física y moral entre los esposos. Cuando se violan tales deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal, en excesos, sevicias o injuria grave según los casos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

El Mérito Favorable de los autos, particularmente lo concerniente a los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 22 de Agosto de 1959, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, con el ciudadano A.B.Z..

  2. Que, mediante documento inserto en fecha 02 de Octubre de 1973, en el Libro duplicado de Registro de Nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre, consta que el ciudadano A.B.Z., ya identificado, procedió a efectuar el reconocimiento voluntario de su hijo C.A., quien fue presentado en dicha prefectura como hijo legítimo de su madre, la ciudadana Y.E.A..

  3. Que, mediante documento inserto en fecha 01 de Marzo de 1977, en el Libro duplicado de Registro de Nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, consta que el ciudadano A.B.Z., ya identificado, procedió a efectuar el reconocimiento voluntario de su hijo A.R., quien fue presentado en dicha prefectura como hijo legítimo de su madre, la ciudadana Y.E.A..

  4. Que, mediante documento inserto en fecha 08 de Noviembre de 1982, en el Libro duplicado de Registro de Nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre, consta que el ciudadano A.B.Z., ya identificado, procedió a efectuar el reconocimiento voluntario de su hijo F.G., quien fue presentado en dicha prefectura como hijo legítimo de su madre, la ciudadana Y.E.A..

  5. Que, mediante documento inserto en fecha 07 de Junio de 1983, en el Libro duplicado de Registro de Nacimientos de la Prefectura Civil de la Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre, consta que el ciudadano A.B.Z., ya identificado, procedió a efectuar el reconocimiento voluntario de su hija SKEYLA JOSÉ, quien fue presentado en dicha prefectura como hijo legítimo de su madre, la ciudadana Y.E.A..

    En tal sentido, por cuanto éste Juzgado considera que la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte accionante, efectivamente señaló de cual mérito pretendía cobijarse, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Respecto a la presentación de Pruebas instrumentales promovidas en el capítulo segundo, las cuales a continuación se señalan:

    1. Recibo de Pago por concepto de cancelación de medicinas varias, las cuales aparecen sufragadas por la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, marcado con el número “1”. En el cual, a los fines de ratificar su contenido y autoría del referido instrumento, se promovió como testigo al ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-508.644.

    2. Recibo de pago por concepto de cancelación de medicinas varias, las cuales aparecen sufragadas por la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, el cual fue consignado marcado con el Nro. 2; y en el cual, se promovió como testigo a la ciudadana J.D.V.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.685.013, a los fines de que se sirviere a ratificar el contenido y autoría de dicho instrumento de pago.

    3. Correspondencia dirigida al demandado con el objeto de atender la comparecencia solicitada por la profesional del derecho Dra. L.H.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.441.875, la cual fue consignada marcada con el Nro.”3”. Razón por la cual promovieron igualmente como testigo a la prenombrada ciudadana, para que se sirva ratificar el contenido y la autoría de la referida correspondencia dirigida al demandado.

    4. Original de Hoja de Referencia, marcada “ALPHA”, emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, centro médico EL SILENCIO, Departamento de Medicina en General, en la cual se deja constancia que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, ingresó a dicha institución en fecha Once (11) de Noviembre del año 1986. Fecha en la cual la actora, tenía 45 años de edad y se le diagnosticó CEFALEA EN REPETICIÓN Y MÚLTIPLE SINTOMATOLOGÍA, así como su posterior observación por parte del médico tratante; así mismo se señala el Nro. De su historia médica de la actora, el 265-51-18 y aparece impreso sello húmedo de dicha institución.

    5. Original de Referencia, marcado Beta, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Médico el Silencio en el cual se deja constancia que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, ingresó a dicha institución en fecha 18 de Mayo del año 1995. Se indica que para esa fecha la actora tenía 55 años de edad, y que se le diagnosticó: MENOPAUSIA CON TRATAMIENTO SUSTITUTIVO HORMONAL, así como también se le solicitó la práctica de DENSIMETRIA OSEA. Finalmente en dicho documento se indica como el Número de la Historia Médica de la actora, el 265-51-18, el cual, aparece firmado por el ciudadano Médico Gineco-Obstetra del Centro Médico “El Silencio”, Dr. J.M.V.. E igualmente aparece, sello húmedo del instituto Venezolano de Seguros Sociales, Centro Médico “El Silencio”, Dirección de Ginecología.

    6. Original de Hoja de Referencia marcada “GAMMA”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico el Silencio en el cual se deja constancia que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, ingresó a dicha institución en fecha 29 de Mayo del año 1998. Se indica que para esa fecha la actora tenía 50 años de edad, y que se le indicó: TRATAMIENTO MÉDICO CON PREMARIN + PROVERA (5 mg) +CALCIO TABLETAS (1 gr) + MIACALCIC AMPOLLAS, tratamiento el cual debe de seguirse de por vida. Finalmente en dicho documento se indica como el Número de la Historia Médica de la actora, el 265-51-18, el cual, aparece firmado por el ciudadano Médico Gineco-Obstetra del Centro Médico “El Silencio”, Dr. J.M.V.. E igualmente aparece, sello húmedo del instituto Venezolano de Seguros Sociales, Centro Médico “El Silencio”, Dirección de Ginecología.

    7. Original de Hoja de Referencia marcada “DELTA”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial “Dr. Armando Castillo”, en el cual se deja constancia que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, ingresó a dicha institución en fecha 28 de Junio del año 2001. Se indica que para esa fecha la actora tenía 58 años de edad, y que se le diagnóstico: SINTOMAS MENOPÁUSICOS, así como también se le indicó que debía seguir TRATAMIENTO DE T. S. H., y se le solicitó un estudio de MAMOGRAFÍA BILATERAL. Finalmente en dicho documento se indica como el Número de la Historia Médica de la actora, el 265-51-18, el cual, aparece firmado por la ciudadana Médico Cirujano del Centro Asistencial Dr. A.C.P., Dra. M.M.d.L.. E igualmente aparece, sello húmedo del instituto Venezolano de Seguros Sociales, del Centro Asistencial Dr. A.C.P., dirección de Medicina Familiar.

    8. Original de Radiodiagnóstico, marcada “EPSILON”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial “Dr. Armando Castillo”, en el cual se deja constancia que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, ingresó a dicha institución en fecha 17 de Febrero del año 2003. Se indica que para esa fecha la actora tenía 62 años de edad, y que se le diagnóstico: MENOPAUSIA, y se le solicitó un examen médico de MAMOGRAFIA. Finalmente en dicho documento se indica como el Número de la Historia Médica de la actora, el 265-51-18, el cual, aparece firmado por la ciudadana Médico Cirujano del Centro Asistencial Dr. A.C.P., Dra. M.E. de Pérez. E igualmente aparece, sello húmedo del instituto Venezolano de Seguros Sociales, del Centro Asistencial Dr. A.C.P., dirección de Ginecología.

    9. Legajo (en su versión original), identificado bajo la nomenclatura “ZETA”, contentivo de 05 récipes médicos expedidos por el ciudadano Médico Gineco-Obstetra del Centro Médico El Silencio, Dr. J.M.V.. En dichos documentos, aparece impreso el sello húmedo del Instituto venezolano de seguros sociales, centro médico EL SILENCIO, Dirección de Ginecología.

    Así las cosas, respecto a los literales “a” y “b” del capítulo bajo estudio se indica lo siguiente:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil admite que los terceros mediante la prueba de testimonial, puedan ratificar los documentos privados en juicio.

    La condición para la procedencia de ésta testimonial ratificatoria de instrumentos privados, es que ciertamente, los terceros no sean intervinientes en el juicio, ni principales ni adhesivos, ni tampoco causantes de las partes.

    Ahora bien, como quiera que consta de autos que efectivamente se presentó ante éste despacho judicial el ciudadano: R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-508.644 (véanse folios 256 y 257) y, ratificó el instrumento que riela al Nro. 100 del presente expediente, es decir, el recibo de pago al que hace referencia el literal “a”, en los siguientes términos:

    PRIMERA: Diga el testigo si reconoce el contenido del instrumento privado que cursa inserto al folio N° 100 de las actas procesales que pertenecen a la presente causa judicial?. Contestó: Si lo reconozco. SEGUNDA: Diga el testigo si reconoce la autoría del instrumento privado que hace el folio N° 100 de las actas procesales de este expediente judicial?. Contestó: Sí lo reconozco. TERCERA: Diga el testigo si reconoce la fecha en la cual fue emitido el instrumento privado que reposa al folio 100 de éstas actas procesales?. Contestó: supuestamente no hay ninguna enmendadura allí, debió ser emitido en esa fecha reconozco la fecha que esta allí. CUARTA: Diga el testigo si reconoce el sello húmedo que aparece descrito como Farmacia V.d.V.-Nuevo Número de Teléfono 323184, el cual aparece colocado en el contenido del tantas veces mentado instrumento que cursa al folio 100?. Contestó: Lo reconozco, haciendo la aclaratoria de que este sello ya desapareció, está fuera de uso, y ha sido sustituido por otro tipo de sello nuevo

    .

    Así como también, compareció ante éste órgano jurisdiccional la ciudadana J.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.685.013 (véanse folios 254 y 255) y, ratificó el instrumento que riela al Nro. 101 del presente expediente, es decir, el recibo de pago al que hace referencia el literal “b”, en los siguientes términos:

    PRIMERA: Diga la testigo si reconoce el contenido del instrumento privado que cursa inserto al folio N° 101 de las actas procesales que pertenecen a la presente causa judicial?. Contestó: Si, reconozco estos medicamentos. Reconozco que esta factura es de Farmacia Casacajal,, en esos momentos yo era regente dueña de la farmacia Cascajal y fue emitida por uno de los empleados. SEGUNDA: Diga la testigo si reconoce la autoría del instrumento privado que hace el folio N° 101 de las actas procesales de este expediente judicial?. Contestó: Sí, fue emitida por uno de los empleados que en ese momento trabajaban allí. TERCERA: Diga la testigo si reconoce la fecha en la cual fue emitido el instrumento privado que reposa al folio 101 de éstas actas procesales?. Contestó: Si como dije anteriormente yo era regente dueña de la farmacia Cascajal. CUARTA: Diga el testigo si reconoce el sello húmedo que aparece impreso en el contenido del tantas veces mentado instrumento que cursa al folio 101? Contestó: Lo reconozco, haciendo la aclaratoria de que este sello ya desapareció, está fuera de uso, y ha sido sustituido por otro tipo de sello nuevo

    .

    Y siendo que, se evidencia de las anteriormente citadas declaraciones, que dichos ciudadanos ratificaron los documentos que rielan a los folios 100 y 101 del presente expediente y, siendo que los mismos demuestran fehacientemente los diversos gastos efectuados por concepto de medicinas varias, para favorecer el buen estado y mantenimiento de la salud de la accionante; es por lo que, ésta jurisdicente aprecia y le otorga valor pleno probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, en lo concerniente al literal “c” del Capítulo en cuestión:

    Siendo que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil admite que los terceros mediante la prueba de testimonial, puedan ratificar los documentos privados en juicio y, como quiera que consta de autos que efectivamente se presentó ante éste despacho judicial al ciudadana: L.H.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.441.875 (véanse folios 224 y 225) y, ratificó el instrumento identificado con el Nro. 3, cursante al folio Nro. 102 del presente expediente, en los siguientes términos:

    PRIMERA: Diga la testigo si reconoce el contenido del instrumento privado que cursa inserto al folio 102 de las actas procesales de éste expediente judicial?. Contestó: Si lo reconozco, en contenido. SEGUNDA: Diga la testigo si reconoce como suya la firma que aparece rubricada en el instrumento privado que cursa al folio 102 de las actas procesales de este expediente judicial?. Contestó: si, es mi firma. TERCERA: Diga la testigo si reconoce la fecha en la cual fue emitido el instrumento privado que reposa al folio 101 de éstas actas procesales?. Contestó: Si como dije anteriormente yo era regente dueña de la farmacia Cascajal. CUARTA: Diga el testigo si reconoce el sello húmedo que aparece impreso en el contenido del tantas veces mentado instrumento que cursa al folio 101? Contestó: Lo reconozco, haciendo la aclaratoria de que este sello ya desapareció, está fuera de uso, y ha sido sustituido por otro tipo de sello nuevo

    .

    Es por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.-

    Ahora bien, respecto a los literales “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, éste Juzgado señala lo siguiente:

    Visto que los ya discriminados documentos aportados por la parte actora emanaron de diferentes dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que, a efectos de su apreciación, se analizan de la siguiente manera:

    Dentro de la categorización legal incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla la apreciación de los llamados “documentos administrativos”; mas aún, dicho tipo probatorio atiende a una especial naturaleza de pruebas que, por su emanación pública, merece una acreditación de veracidad particular.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que cursan diversos documentos emanados por funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente creado por ley especial, a quienes se les confiere la función de atención, valoración y protección de los trabajadores en las contingencias de enfermedades; en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley. Por tanto, los documentos emanados de dicho instituto atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, considera oportuno por quien juzga, hacer algunas apreciaciones en relación a los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidos a los informes y evaluaciones de la actora por la enfermedad sufrida:

    En tal sentido, dichos instrumentos –hojas de referencia- no constituyen documentos público propiamente dichos, en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario dichos documentos son lo que la doctrina ha denominado Documentos Administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de auténtico, el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

    Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal.

    El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad.

    Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros – el documento administrativo admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido.

    Por otro lado, se destaca que son documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueda ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.

    De autos se evidencia que el Abogado C.S., en la oportunidad correspondiente se opuso a la admisión de los medios probatorios ya mencionados, y siendo que dichos documentos administrativos pueden desvirtuarse por prueba pertinente e idónea. Y siendo que la parte demandada no impugnó dichos documentos administrativos, éste Tribunal desecha la oposición formulada por el Abogado C.S.. Y ASÍ DECIDE.-

    De esta forma, a fin de determinar su apreciación como instrumentos probatorios, debemos indicar que deben coexistir tres elementos para ello, que son, lo relacionado con su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria.

    Al respecto, ésta jurisdicente considera que los aludidos documentos representan hechos concretos referidos a la sintomatología padecida por la ciudadana GRACIOSA FIGUEROA, en los cuales se aprecia: en el identificado ALPHA presentaba cefalea en representación y múltiple sintomatología; en el identificado BETA, presentaba menopausia con tratamiento sustitutivo hormonal, así como también se le solicitó la práctica de desinmetría ósea, en el identificado GAMMA, se le indicó tratamiento médico con Premarin + provera (5 mg), calico tabletas 1 gr + miacalcic ampollas, en dicha prueba instrumental se indicó que dicho tratamiento debía seguirse de por vida.

    En el identificado DELTA, síntomas menopáusicos, así como también se le indicó que debía seguir tratamiento de T. S. H.

    Por lo tanto y en atención a que ninguno de los documentos administrativos referidos fueron oportuna y legalmente impugnados conforme se ha establecido, este juzgador los aprecia y atribuye su más amplio valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al capítulo tercero de su escrito de prueba el Abogado de la parte accionante procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:

    M.D.V.M.A., M.M.L., A.A., C.R., H.M., M.S., B.V. y Y.M.d.P., todos plenamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad.

    Asimismo promovió como testigo calificado a la ciudadana J.R., quien farmaceuta identificada con la Cédula V-4.685.013.

    Ahora bien, antes de pronunciarse ésta jurisdicente respecto al valor probatorio de la prueba en cuestión, considera oportuno hacer mención respecto a la tacha propuesta a tal efecto por el Abogado C.E.S., de lo siguiente:

    De conformidad con el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Tachar a los siguientes testigos:

    M.d.V.M.A., M.M.L., A.A., H.M., M.S., y Y.M.d.P., así mismo, procedió a tachar a la ciudadana C.R., todas plenamente identificadas con sus respectivas cédulas de identidad.

    Igualmente consta de autos que, en fecha 20 de Mayo del año 2004, procedió a tachar a los siguientes testigos: Yumarys Barreto Figueroa, Daicys Barreto Figueroa, M.M., M.M. de Gómez, plenamente identificadas.

    Así mismo, según diligencia presentada por la representación judicial para aquél entonces de la parte accionada en la cual procedió a desistir de la tacha propuesta en fecha 20 de Mayo de 2004, en contra de los ciudadanos Yumarys Barreto Figueroa, Daicys Barreto Figueroa, M.M., M.M. de Gómez, plenamente identificadas.

    Respecto a la oportunidad en que se emitirá pronunciamiento sobre la referida tacha, este Tribunal hace referencia a algunas opiniones que sobre éste punto han aportado reconocidos juristas como es el caso del Dr. R.R.M., en su libro: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, donde establece lo siguiente:

    …la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…

    Asimismo, el Dr. A.R.-Romerg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala:

    …la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…

    .

    De igual manera se ha pronunciado el m.T.d.J. en decisión del 04 de abril de 1955:

    …La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 366 (hoy 501) del Código de Procedimiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial…

    ,

    Razón por la cual, este Despacho acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil hace del conocimiento de las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la presente sentencia definitiva.

    Ahora bien, prevé el artículo 499 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

    Artículo 499

    La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

    De lo antes planteado, se evidencia que la tacha, es una forma de impugnación, ante la falta o el defecto de un medio de prueba. La tacha de testigos es la forma de impugnar a los testigos de la contraparte mediante la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad. Mediante la tacha se impugna la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalidad y pertinencias para despojarla de esa apariencia.

    Por tanto, la tacha del testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa que señalan los artículos 477 al 480 de la Ley Adjetiva Civil.

    Cuando el testigo es inhábil pero surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conductas u otras similares, no tipíficables formalmente como causa de inhabilidad, la tacha es igualmente admisible.

    En tal sentido, nace para la parte tachante, la carga de probar sus alegatos conforme lo prevé el artículo 501 de la Ley Adjetiva Civil, que prevé:

    Artículo 501

    Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla

    .”

    Y como quiera que la parte tachante no promovió pruebas que sostuvieren sus alegatos respecto a la tacha propuesta sobre la persona de los testigos, ciudadanas: M.d.V.M.A., M.M.L., A.A., H.M., M.S., y Y.M.d.P.; e igualmente se evidencia de autos que se encontraban presentes en los actos de declaraciones de las prenombradas ciudadanas los Apoderados Judiciales de la parte actora; es por lo que se desecha la tacha propuesta por el Abogado C.S., en su carácter de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, éste Juzgado pasa a valorar las deposiciones de las ciudadanas M.d.V.M.A., M.M.L., A.A., C.R., H.M., M.S., Bricias Veliz y Y.M.d.P., de la siguiente manera:

    En cuanto a la testigo ciudadana: M.d.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.703.663, éste Tribunal deja constancia que la misma no compareció en las oportunidades respectivas, Y ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto a la testigo ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.336.949, de profesión enfermera jubilada, se señala:

    En cuanto a la primera pregunta

    “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.B.Z.. Contestó: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la segunda pregunta

    AL SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO?. Contestó: Sí, la conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la pregunta CUARTA

    Diga a testigo, como sabe y le consta que los ciudadanos A.B. Y Graciosa del Valle se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio?. Contestó: porque éramos vecinos hace muchos años, en el trabajo éramos compañeras de trabajo, ella me lo presentó como su esposo, y también por sus credenciales

    .

    En cuanto a la pregunta quinta:

    Diga la testigo si sabe y le consta como ha sido la relación matrimonial existente entre A.B. y Graciosa del Valle?. Contestó: Sí, sé y me consta, después de mucho tiempo ha sido mala

    En cuanto a la pregunta sexta:

    Diga la testigo como ha sido la relación matrimonial existente entre A.B. y Graciosa del Valle. Contestó: Yo la considero mala, por la falta de respeto que la señora sufrió problemas de ausentismo laboral al trabajo motivado a hospitalizaciones por trastornos psicológicos que ameritaron su reclusión en el hospital por orden del psiquiatra Dr. M.R., bueno a raíz de eso estuvimos conscientes de visitarla para saber de su tratamiento, sus permisos médicos y la contratación de suplentes para su cargo

    .

    En cuanto a la pregunta séptima:

    Diga la testigo cómo le consta lo que acaba de relatar. Contestó: Me consta por haberlo vivido personalmente porque era mi subalterno y por cosas que fueron ocasionadas por la falta de respeto del señor Augusto al tener concubinas a la par de su matrimonio, eso le ameritó problemas en su hogar falta de recursos económicos, incapacidad para poder laborar con pacientes, cuestiones que son delicadas por su estado de salud

    .

    En cuanto a la pregunta décima:

    Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Graciosa del Valle padece o padeció de algún tipo de enfermedad. Contestó: Atestigüe antes que padeció y actualmente está en control por problemas menopáusicos lo que amerita exámenes especializados, control y tratamiento específico

    .

    En cuanto a la pregunta décima segunda:

    Diga la testigo si sabe y le consta qué hacía Graciosa del Valle para mejorar su estado de salud. Contestó: Asistir a las consultas especializadas, exámenes médicos, adquirir su tratamiento y administrárselo, junto con su dieta, tenía que viajar a Caracas, recurrir a préstamos y ayudas de vecinos quienes le suministraban las vías parenterales del tratamiento”.

    En cuanto a la pregunta décima cuarta:

    Diga la testigo si sabe y le consta qué hacía la ciudadana Graciosa del Valle para sufragar los gastos médicos en su propia enfermedad. Contestó: Acudía a préstamos, a una señora que me presentó como su prestamista, con su ayuda para viajar a Caracas, comprar su tratamiento y hacerse sus análisis de control debido a que devenga solamente un pensión del Seguro Social y que el Ministerio de Sanidad no la Jubilo para pensionarla y con ese mínimo sueldo la gente no puede costearse todo eso, le pregunté que por qué teniendo a su marido y una profesión administrando una academia tenía que valerse de eso, es decir, de ese préstamo, me respondía que lo que le sufragaba apenas le servía para comer o mantenerse”.

    En cuanto a la testigo ciudadana: A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.085.627, éste Tribunal deja constancia que la misma no compareció en las oportunidades respectivas, Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la deposición de la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-527.276, profesión auxiliar de enfermería:

    En cuanto a la primera pregunta

    Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.B.Z.. Contestó: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación es sentarme a conversar con él.

    En cuanto a la segunda pregunta

    Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO?.Contestó: Sí, la conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la cuarta pregunta

    Diga la testigo como sabe y le consta que los ciudadanos A.B. y Graciosa del Valle se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio. Contestó: bueno por que ella y yo, trabajamos juntas, y ella estaba arreglando su matrimonio, ellos se casaron.

    En cuanto a la sexta pregunta

    Diga la testigo como ha sido la relación matrimonial existente entre A.B. y Graciosa del Valle. Contestó: Bueno de acuerdo como ella me explicaba, yo siempre la visitaba y nunca lo encontré en su casa, una vez la visité y cuándo salí de su casa me metí por una parte al salir por detrás del ambulatorio y lo encontré a él parado en la puerta de una casa y unos niños metiendo cerveza para esa casa mientras yo vine a la casa de Graciosa y no encontré que estuvieren haciendo algo de eso, eso fue el día 24 o 31 de Diciembre, ella una vez me llama eso no hace mucho tiempo, me llama una cuñada que le venía a hacer una intervención quirúrgica de apendicitis, cuando llego a la emergencia veo a Graciosa y le digo Graciosa qué haces aquí ella con lágrimas en sus ojos me dijo: mira a Augusto cómo está, luego viene el médico y le dice que lo siente yo estoy parada en los pies de la camilla, ella me dice y me hace saber que la otra mujer era la que estaba del otro lado cuando dice el médico que lo siente, viene Graciosa y mete la mano por aquí y la otra mete la mano por allá para sentar entonces cuando el se ve sentado y abre los ojos y me ve, me dice Columba y yo le dije cómo estás como te sientes, entonces luego le dije te vas a poner bien, me fui a donde mi sobrina ellas quedaron allí las dos, al otro día cuando regresé ya lo habían pasado a sala, no sé a dónde, no lo vi más, ella estaba allí con él la otra mujer, estaba del otro lado de la camilla y que fueron entre las dos que lo sentaron

    En cuanto a la séptima pregunta

    Diga la testigo como le consta lo que acaba de relatar. Contestó: Bueno porque yo estaba allí y la ví muy preocupada por él, tratando de que los médicos la vieron para ayudarlo en su enfermedad”

    En cuanto a la décima primera pregunta

    Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana Graciosa Del Valle padece o padeció algún tipo de enfermedad. Contestó: porque ella me contaba que se sentía mal que iba a Caracas para controlarse por el seguro, eso nada más sé”

    En cuanto a la décima quinta pregunta

    Diga la testigo como sabe y le consta que hacía la ciudadana Graciosa Del Valle para sufragar los gastos médicos de su propia enfermedad. Contestó: Según ella lo que ya le contesté antes, ella buscaba dinero presentado con sus amistades porque lo que ella ganaba no le alcanzaba para comprar sus medicinas, tenía que ayudar a sus hijos que estudiaban porque lo que ella ganaba no le alcanzaba y tenía que buscar ayuda”

    Respecto a la deposición de la ciudadana H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2928241, de profesión oficios del hogar, se señala:

    En cuanto a la primera pregunta

    “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.B.Z.. Contestó: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la segunda pregunta

    Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO?.Contestó: Sí, la conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la tercera pregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta que relación existe entre los ciudadanos A.B. y GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO?.Contestó: Sí me consta son esposos.

    En cuanto a la sexta pregunta

    Diga la testigo cómo ha sido la relación matrimonial entre A.B. y GRACIOSA DEL VALLE Contestó: ha sido una relación muy mala, porque digo mala, porque cuándo el marido tiene una amante, ya eso para mí para mí es una relación mala y no una sino varias, para mí es una relación mala porque si el tiene otra familia unos hijos y una amante y no una sino muchas más y una de sus amantes fue a casa de ella y le dio un insulto, el yo no le hubiere soportado eso, el mismo día me estuviere divorciando, en el lado económico ha hecho de todo para sobrevivir, esa ha vendido pan, carteras, joyas ha tenido que pedir prestado sobre todo cuando los hijos estudiaban ha tenido que pedir prestado, si sobre todo cuando su hijo estudiaba ella iba a mi casa para que la ayudara, aunque tampoco tengo mucho, pero en lo que la podía ayudar lo hacía.

    En cuanto a la octava pregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE padece o padeció de alguna enfermedad. Contestó: Sí, ella padeció, padece todavía porque esa enfermedad es incurable, se puede decir que es la osteoporosis.

    .

    En cuanto a la décima pregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta que hacía GRACIOSA DEL VALLE para mejorar su estado de salud. Contestó: Bueno ella iba a Caracas, allá era que ella tenía su tratamiento, casi todos los meses tenía que ir allá y una de esas veces ella iba a mi casa para que le prestara para el pasaje por eso y me consta.

    En cuanto a la décima tercera pregunta

    Diga la testigo cómo sabe y le consta que hacía la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE para sufragar los gastos médicos de su propia enfermedad. Contestó: Bueno, pedir prestado a las amistades para poder comprar su tratamiento médico y se puede decir que no sólo para su tratamiento médico sino también para comprar comida, esa señora ha sufrido mucho.

    En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V3764645, de profesión auxiliar de enfermería:

    En cuanto a la primera pregunta

    “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.B.Z.. Contestó: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la segunda pregunta

    Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO?.Contestó: Sí, la conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la tercera pregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta que relación existe entre los ciudadanos A.B. y GRACIOSA DEL VALLE?.Contestó: Sí, sé y me consta, de matrimonio.

    En cuanto a la sexta pregunta

    Diga la testigo cómo ha sido la relación matrimonial entre A.B. y GRACIOSA DEL VALLE?. Contestó: Muy mala, poca comunicación, ausentismo del hogar, malos tratos, abandono, siempre que ella estuvo enfermita el señor nunca estuvo en su casa, alguna vez en mí presencia ella le pidió que por favor le hiciera efectiva un récipe de medicina y él le dijo ahorita no tengo, y ella tuvo que servirse de unas amistades para que le comprasen unas medicinas, yo me daba cuenta de muchas cosas en el hogar, a la hora de comer el señor no estaba, a la hora de estar la señora en la encamada ni se asomaba a la puerta a preguntarle como se siente, desde su cama ella debía estar pendiente de la comida de sus hijos, de que fueran al colegio y de la atención del hogar en si, para cumplir con eso se servía de terceras personas, yo se de todo esto porque como enfermera me tocaba visitarla muchas veces la día, porque había medicamentos intramusculares que aplicarle entre las 7 de la mañana y 10 de la noche, a veces estaba tan encamadita que había que llevarle la comida hecha, muchas veces estaba en crisis de llanto y yo me la llevaba a mi casa, si era fin de semana me la llevaba a mi casa de playa para que se relajara, y siendo yo enfermera podía cuidarla, cuidar de su salud, porque se veía que en el hogar ella estaba bastante sola.

    En cuanto a la octava pregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE padece o padeció de alguna enfermedad?. Contestó: Sí, sé y me consta.

    En cuanto a la novena pregunta

    Diga la testigo que (es) padece o padeció la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE?. Contestó: La ciudadana padeció hace muchos años, una enfermedad psiquiatrita, psicológica que ameritó su hospitalización, posteriormente entró en la pre menopausia, lo cual le produjo muchas incomodidades como sangramiento, infecciones de orina, dolores en los huesos, que más tarde se presentó con una osteoporosis, yo trabajaba con un médico el Dr. E.F. a quien ella consultaba con mucha frecuencia cuando el no fue suficiente la envió a Caracas y ella se consultaba con Caracas y siempre por Cumaná, además me toco atenderla en los tratamientos, algunas veces acompañarla a la farmacia, o en su defecto iba yo si ella estaba incapacitad, porque a veces ella debía guardar reposo absoluto en cama.

    En cuanto a la décima pregunta

    Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE padece o padeció de algún tipo de enfermedad?. Contestó: El Apoderado de la parte demandada, Abogado C.S.M. hace objeción a la pregunta anterior. La Juez de éste Despacho interviene e indica a la testigo responder la pregunta: Contestó: Porque ella consultaba al Dr. E.F. con quien yo trabajaba, iba a su casa entre 7 de la mañana y 10 de la noche a aplicarle el tratamiento cuando era intramusculares, la acompañé al laboratorio a hacerse unos análisis, le hice mandados a la farmacia, por lo tanto siempre manipulaba sus récipes constantemente, posteriormente su médico la refirió a Caracas, y hasta el momento ella se consulta por Caracas y por Cumaná.

    En cuanto a la décima segunda pregunta

    Diga la testigo cómo sabe la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE sufragaba los gastos médicos de su propia enfermedad?. Contestó: Ella tiene su pensión de jubilación, y además acudía a prestamistas que le ayudaban a tiempo.

    En cuanto a la primera repregunta

    Diga la si sabe y le consta la fecha con exactitud en la cual ocurrieron los hechos que la hacen opinar que la relación entre A.B. Y GRACIOSA BARRETO es mala?. Contestó: Con exactitud no, pero si desde el año 84 visito el hogar y es lo que he podido observar, el ausentismo del señor, el despego hacia la señora, poca comunicación verbal, cosas que yo no habría soportado

    En cuanto a la segunda repregunta

    Diga usted si tiene conocimiento de alguna anormalidad que presente o haya presentado la s.d.A.B.Z. en el transcurso de los años a los que se ha referido. Contestó: sólo en dos ocasiones y por terceras personas

    En cuanto a la sexta repregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en la que ocurrió el último acontecimiento el cual considera usted por el cual la relación entre A.B. Y GRACIOSA BARRETO ha sido mala?. Contestó: en realidad nunca lleve fechas, me parecían situaciones desagradables, no tengo fechas pero si a través de veinte años desde que visito el hogar siempre ha sido mala, de ausentismo, de malos tratos de falta de comunicación

    En cuanto a la séptima repregunta

    Diga la testigo en que fecha fue la última vez aproximadamente que usted tenga conocimiento que la ciudadana Graciosa haya pedido prestado para sufragar sus gastos de la enfermedad?. Contestó: Actualmente tengo conocimiento de que ya ella además de su pensión recibe ayuda económica de sus hijo quienes ya trabajan por lo tanto no tengo fecha precisa de préstamos actuales

    .

    En cuanto a la novena repregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que tuvo conocimiento como usted dijo por medio de un tercero que A.B. a presentado alguna anormalidad en su salud. Contestó: la primera vez como le dije no anoto fechas no llevo agendas, hace algún tiempo y la segunda bastante reciente sé que estuvo hospitalizado padeció de una escamación de la piel que fue visitado por su esposa, fue visitado por su amante, por la señora M.M., fue visitado por la señora Columba las cuales pertenecen a mi gremio y por lo tanto mantenemos comunicación

    Respecto a la testimonial de la ciudadana Bricias A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.735.643, de profesión enfermera:

    En cuanto a la primera pregunta

    Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.B.Z.. Contestó: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la segunda pregunta

    Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO?.Contestó: Sí, la conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la tercera pregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta que relación existe entre los ciudadanos A.B. y GRACIOSA DEL VALLE?.Contestó: Sí, son esposos.

    En cuanto a la sexta pregunta

    Diga la testigo cómo ha sido la relación matrimonial entre A.B. y GRACIOSA DEL VALLE?. Contestó: Mala

    .

    En cuanto a la séptima pregunta

    Diga la testigo cómo le consta que la relación matrimonial es mala?. Contestó: Es mala porque una persona que tenga doble vida que sea infiel a su esposa es mala y en lo económico mala porque yo bastantes veces le he prestado a la señora para cubrir sus gastos, ella estaba enferma y ha ido a Caracas y yo le he prestado para ir a la consulta. Como le dije antes yo le presto a ella para ir a Caracas para la consulta, para los medicamentos, incluso ella cuando venía a Caracas le prestaba para comprar los medicamentos hasta la llevaba a la farmacia y además le presto dinero para sufragar los gastos de su casa esa señora ha tenido una vida bastante precaria económicamente, esa señora hasta a vendido pan en la Plaza El Tamarindo el treinta y uno del mes de Diciembre que hasta yo le he comprado pan bastante”.

    En cuanto a la décima pregunta

    Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE padece o padeció de algún tipo de enfermedad?. Contestó: Sí me consta

    Posteriormente, el Abogado de la parte demandada procedió a repreguntar de la siguiente forma:

    En cuanto a la décima segunda pregunta

    Diga la testigo que hacía GRACIOSA DEL VALLE para mejorar su estado de salud?. Contestó: Bueno primero estuvo hospitalizada y los médicos le dieron sus medicamentos, estuvo hospitalizada en el P.d.A., bueno eso y segundo iba a Caracas y tiene su chequeo allá en Caracas.

    En cuanto a la décima cuarta pregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta que hacía la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE para sufragar los gastos de su propia enfermedad?. Contestó: Bueno pedía prestado cuando le pagaban el seguro cancelaba, cancelaba a medias porque tampoco le alcanzaba.

    En cuanto a las repreguntas:

    En cuanto a la repregunta quinta

    Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los problemas de la pareja entre AUGSUTO BARRETO Y GRACIOSA DE BARRETO ha tenido alguna conversación con la señora Graciosa de los mismos. Contestó: Bueno, si las veces que ha ido para mí casa a pedir prestado tenemos que conversar obre eso

    En cuanto a la repregunta séptima

    Diga usted si sabe y le consta que en dichas conversaciones usted le ha dado algún consejo o recomendación a la ciudadana GRACIOSA DE BARRETO?. Contestó: Bueno, si porque incluso yo vine para acá para ver si el señor se reconciliaba y el señor no quiso y si se reconciliaba era mejor, porque ya dos personas mayores deben estar juntas, pero no hubo reconciliación

    Respecto a la declaración de la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6592956, de profesión secretaria, se indica:

    En cuanto a la primera pregunta

    Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.B.Z.. Contestó: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la segunda pregunta

    Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO?.Contestó: Sí, la conozco de vista, trato y comunicación.

    En cuanto a la tercera pregunta

    Diga la testigo si sabe y le consta que relación existe entre los ciudadanos A.B. y GRACIOSA DEL VALLE?.Contestó: Sí, son esposos.

    En cuanto a la sexta pregunta

    Diga la testigo cómo ha sido la relación matrimonial entre A.B. y GRACIOSA DEL VALLE?. Contestó: Muy Mala, con muchas faltas de respeto, a la señora GRACIOSA tengo aproximadamente conociéndola diez años, visitando su casa, nunca vi a su esposo allí, lo conozco hace apenas tres años en un bautizo de una nieta de él, la señora GRACIOSA en ese bautizo salió a bailar con un nieto y un señor a mi lado dijo ya salió la ridícula con sus payasearías, me volteé lo vi por lo mal que me causó esa opinión, al rato viene su hija YUMARYS y me pregunta si conocía a su papá, era el señor que estaba a mi lado y que había dicho esa expresión, tuve que tragarme lo mal que me sentía por ser el padre de mi amiga. Pasado el tiempo el señor se enferma aproximadamente como en finales de Julio del año pasado, voy al hospital a visitarlo, el señor lo llevan vía rayos X en una camilla, en una esquina de la camilla estaba la señora GRACIOSA en la otra esquina estaba una señora bajita, trigueña que no conocía, su hija YUMARYS no sabe lo que tenía su papá, se sentía bastante mal y sigue en rayos X, ya como a mitad de Agosto, 20 de agosto 22 de agosto, regreso al hospital ya estaba hospitalizado, ya estaba en el piso 9, cuando voy llegando a la habitación, su hija le está diciendo que por qué no van a Caracas ya que aquí no le consiguen lo que tiene y el señor le responde muy molesto ya vienen a perturbar mi tranquilidad ¡ustedes no se cansan? ¡hasta cuando?, en ese momento una señora trigueña que estaba también al lado de la cama, la misma que días anteriores vi aguantando la camilla mientras lo llevaban a Rayos X dijo la que se va soy yo, el señor A.B. se molestó mucho más tú no te vas quienes se van son ellas refiriéndose a su esposa y a su hija YUMARYS, ellas salen de la habitación y vamos vía hacia la escalera YUMARYS queda en la escalera hablando con un señor yo continuo bajando con la señora GRACIOSA y le pregunto quién era esa señora que estaba en esa habitación y me dijo que la amante del señor Augusto; yo le pregunté por qué aguantaba tanta falta de respeto, la señora Graciosa se pudo a llorar no le toque más el tema por lo mal que ella estaba

    .

    En cuanto a la pregunta séptima

    Diga la testigo cómo le consta lo que acaba de relatar. Contestó: todo lo narrado lo presencié

    Posteriormente, el Abogado de la parte demandada procedió a repreguntar de la siguiente forma:

    En cuanto a la tercera repregunta:

    “Diga la testigo cuántos hijos tienen en común A.B. Y GRACIOSA DE BARRETO?.Contestó Tres hijos YUMARYS, RAFUCHO Y DAYCIS.

    Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar: la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos A.B. Y GRACIOSA FIGUEROA, así como también que dicha relación es mala. E igualmente fueron contestes en afirmar que la ciudadana GRACIOSA FIGUEROA, padeció diversas enfermedades en las cuáles no tuvo como apoyo ni en el aspecto económico ni en el aspecto afectivo a su cónyuge. Razón por la cual, ésta juzgadora concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanas: M.M.L., C.R., H.M., M.S., Bricias Veliz y Y.M.d.P., plenamente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por último respecto a la prueba mediante la cual la parte actora promueve como testigo calificado a la ciudadana J.D.V.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, farmaceuta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.685.013, a los fines de que emita su opinión acerca de las características, conceptos y/o terminologías médicas, así como las causas que dieron origen a los distintos tratamientos médicos asignados a la ciudadana GRACIOSA FIGUEROA; se señala lo siguiente:

    Normalmente en el proceso civil cuando se requiere demostrar o apreciar algunos hechos que exijan conocimientos especiales, se acude a la experticia, a veces inalcanzable a las partes e injustificables. Razón por la cual, las partes recurren a la promoción de testigos peritos.

    El testigo perito es aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al narrar unos hechos se vale de aquellos para explicarlos. Por tanto, lo que lo califica es su especial dotación de conocimientos.

    Si bien es cierto, en nuestra legislación procesal no se encuentra amparada la figura del testigo perito o testigo técnico, tampoco existe la norma que lo prohíba. Razón por la cual, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil autoriza cualquier medio de prueba que sea conducente y que no esté prohibido por ley.

    Y siendo que de autos se evidencia que la ciudadana J.D.V.R.R., fue promovida como testigo calificado (experto o perito) a los fines de que emita su opinión acerca de las características, conceptos y/o terminologías médicas, así como las causas que dieron origen a los distintos tratamientos médicos asignados a la ciudadana GRACIOSA FIGUEROA, y en tal sentido, quedó conteste respecto a la sintomatología, enfermedades, la frecuencia de los tratamientos médicos que ha de seguir la ciudadana GRACIOSA FIGUEROA, así como sus efectos terapéuticos. Es por lo que éste Juzgado le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte la parte demandada, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

    Promovió en el Particular 1 de su escrito de promoción las siguientes testimoniales:

  6. E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.605.543, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto II, Calle Aeropuerto Nro. 26, de ésta ciudad de Cumaná.

  7. Mileide J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.271.800, domiciliada en la Calle Cumanagoto II, Vereda H, Nro. 04, de ésta ciudad de Cumaná.

  8. S.J.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.874.118, domiciliado en la Urbanización S.A., Calle 1, Nro. A-2 de ésta ciudad de Cumaná.

  9. P.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.613.854.

    Las dos primeras de las prenombradas ciudadanas fueron promovidas a los fines de dejar por sentado que el ciudadano A.B. fue un hombre que permaneció en su domicilio conyugal, cumpliendo con sus obligaciones inherentes a la relación conyugal, e igualmente a los fines de desvirtuar cualquier tipo de imputación formulada por la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA en contra del ciudadano A.B..

    En cuanto a la testimonial del ciudadano S.J.Y.R., se promovió a los fines de evidenciar que el demandado permaneció convaleciente producto de una enfermedad sufrida en el transcurso de los años 2003 y 2004, e igualmente, desvirtuar cualquier imputación de la parte actora.

    Ahora bien, se evidencia de autos (ver folios 141, 142, 143 y 144) que el profesional del Derecho J.I.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro.71.605, actuando en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil procedió a tachar a los siguientes ciudadanos: E.M.S. y S.J.Y.R..

    Dicha tacha fue formulada en virtud de que según su decir, la primera de los prenombrados ciudadanos se encuentra inhabilitada por la propia ley para deponer en la presente causa a favor del demandado, por existir entre este último y aquella, un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado.

    En cuanto a la tacha formulada contra el ciudadano S.Y., fundamentó la parte tachante la misma en virtud de que dicho ciudadano figura como parte integrante del personal administrativo activo que presta sus servicios para la firma personal que gira bajo el nombre “Unidad Educativa de Adultos AYACUCHO”. Puesto que, el ciudadano A.B.Z., según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero (01) de Julio del año 1993, bajo el Nro.61, Tomo B-3, correspondiente al Segundo Trimestre de los libros de inscripción para firmas personales, llevados por la precitada oficina Pública de Registro Mercantil, quien para el momento de la proposición de éste medio de prueba testimonial, desempeña el cargo de Director del referido establecimiento educativo, y por lo tanto, el ciudadano S.Y., presta sus servicios profesionales a favor del demandado en autos.

    Y en tal sentido expone, que el ciudadano S.Y. detenta un interés indirecto en las resultas del presente juicio, de conformidad con el artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto el disfrute de sus derechos o de las posibles expectativas de derecho que pudieran originarse de la relación contractual que mantiene con la firma personal Unidad Educativa de Adultos Ayacucho, pueden verse afectados por las resultas del presente procedimiento, en tanto que, alguna serie de éstos derechos cuya exigibilidad pretenda su titular pueden no llegar a ser satisfechos por los obligados, habida cuenta de que, el monto determinado para su liquidación no se encuentren disponibles para el momento de su cancelación.

    Por cuanto se evidencia de autos, que los testigos ciudadanos: E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.605.543, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto II, Calle Aeropuerto Nro. 26, de ésta ciudad de Cumaná y, S.J.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.874.118, domiciliado en la Urbanización S.A., Calle 1, Nro. A-2 de ésta ciudad de Cumaná, los cuales fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente; éste Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas deposiciones. Por ello nada tiene ésta Jurisdicente que mencionar respecto de la tacha formulada por el Apoderado actor toda vez que los testigos no comparecieron a rendir sus testimoniales en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, éste órgano jurisdiccional pasa a valorar las deposiciones de los testigos ciudadanos Mileide J.G.R. y P.M.C.M., de la siguiente manera:

    En cuanto a la ciudadana Mileide J.G.R., se señala:

    PRIMERA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano A.B.Z.. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE BARRETO. CONTESTÓ: Si la conozco de vista, Trato y comunicación. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la Relación que mantiene la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO ZURITA. CONTSTÓ: Si son esposos…QUINTA : Diga la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio donde por última vez residieron los ciudadanos A.B. Y GRACIOSA DEL VALLE?. CONTESTÓ: Sí, sé y me consta, Cumanagoto Segundo, Calle Aeropuerto, el N° de la casa no lo sé…OCTAVA: Diga la testigo en qué condiciones físicas se encontraba el señor A.B. el día del embargo al que ha hecho referencia?. Contestó: se encontraba muy mal de salud, ya que no tenía mucho tiempo que había salido del hospital. NOVENA: Diga la testigo si recuerda que características físicas presentaba el señor A.B. el día del embargo antes mencionado?. Contestó: su cuerpo era rojo totalmente y la piel era como escama, y no podía caminar por sí mismo sino aguantado…Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora pasa a formularle a la testigo las siguientes: REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE BARRETO FIGUEROA ha padecido o padece de algún tipo de enfermedad?. Contestó: No, sé. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el particular referido entorno a la primera pregunta formulada por el abogado de la parte demandada como es posible que no le conste que la ciudadana GRACIOSA DEL VALL FIGUEROA DE BARRETO, a pesar de haber afirmado que la conoce de vista, trato y comunicación, no le conste que ella haya padecido padece de algún tipo de enfermedad?. Contestó: No, me consta porque las veces que visitó la casa nunca manifestó que tenía algún tipo de enfermedad…OCTAVA: Diga la testigo cuanto tiempo ha permanecido en la residencia de la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE?. Contestó: No, yo nunca la he visitado pero si se donde vive. NOVENA: Diga la testigo nunca ha visitado la residencia de la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE como le consta desde que tiene uso de razón que el ciudadano BARRETO ZURITA ha vivido allí toda su vida?. CONTESTÓ: Me consta porque la ciudadana GRACIOSA comentaba en la casa que siempre el señor A.B. ha vivido con ella, y siempre cuando yo pasaba por allí por donde ellos viven siempre veía al señor Augusto en la casa de la señora

    .

    Ahora bien, la doctrina ha señalado que el testigo de oídas o referencial, también llamado aditu alieno, son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron, su valoración ha sido aceptada “con limitaciones”; tenemos pues, que sólo se puede llegar a valorar fundamentalmente la prueba testimonial ex aditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, del testigo presencial de los hechos, puesto que éste tipo de pruebas no da indicios.

    Y siendo que, se evidencia de las deposiciones de la testigo Mileide J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.271.800, domiciliada en la Calle Cumanagoto II, Vereda H, Nro. 04, de ésta ciudad de Cumaná, que la misma fungió en la presente causa como testigo referencial y, sin que conste en autos, que exista alguna imposibilidad para recaudar prueba original. Es por lo que ésta Jurisdicente desecha la testimonial rendida por la prenombrada ciudadana y, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano P.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.613.854, se señala:

    PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.Z.?. Contestó: Sí, lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE DE BARRETO?. Contestó: Sí la conozco…CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que manifiesta tener puede afirmar qué tipo de relación mantienen A.B.Z. Y GRACIOSA DEL VALLE?. Contestó: Tuvieron una relación bastante amistad, entre ellos se notaba algo amoroso…NOVENA: Diga el testigo si puede decir desde cuando tuvo recluido como lo ha manifestado en la misma habitación donde se encontraba A.B.?. Contestó: Ya que yo estuve o me hicieron ingreso en el mes de Junio y el señor A.B. le hicieron ingreso en el mes de Julio. DECIMA: Diga el testigo a este Tribunal si su propia saluda ha presentado alguna anormalidad. Contestó: Si. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si puede decirle a éste Tribunal la razón por la cual usted se encontraba recluido en la misma habitación del señor A.B.?. Contestó Si, motivo por el cual presenté un cuadro clínico donde fui recluido en el hospital y me diagnosticaron Obstrucción de la válvula Orta y de la válvula vitral, del cual quiero ser operado…Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora pasa a formularle al testigo las siguientes repreguntas: …SEGUNDA: Diga el testigo por qué razón tuvo que ingresar al hospital?. Contestó: fui recluido en el hospital con un cuadro clínico cardiovascular, TERCERA: Diga el testigo elñ nombre del médico tratante que lo atendió?. Contestó: Mas no recuerdo, no el nombre sino el apellido de la doctora Rodríguez, jefa de cardiología…

    Ahora bien, siendo que se evidencia de autos, que la parte promovente de la presente testimonial no desvirtuó las afirmaciones sostenidas por la actora en su libelo, así como tampoco, desvirtuó las causales alegadas por la actora en su pretensión, por cuanto se fundamentó en hechos que no se circunscriben o son de interés en la presente litis; es por lo que éste órgano Jurisdiccional la desecha por impertinente la testimonial del ciudadano: P.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.613.854. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Particular 2 del escrito de promoción de la demandada, mediante la cual solicita se oficie al Director del Hospital Universitario A.P.d.A. de ésta ciudad de Cumaná, para que informe si en el transcurso del año 2003 el ciudadano A.B.Z. permaneció hospitalizado en dicha institución, y el tiempo de hospitalización, es decir, de las fechas en que se ingresó al Hospital y de las fechas de sus egresos; así mimos, para que se emitiere un informe detallado a éste Tribunal sobre la enfermedad que sufre A.B. y que lo llevó a estar hospitalizado por tres meses, y sobre el tiempo de su incapacidad luego de su egreso del Hospital.

    Y siendo que en fecha 26 de Abril de 2004, el Apoderado Judicial de la actora Abogado J.I.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro.71.605, formuló oposición al medio probatorio documental antes referido, en virtud de que según su decir, para que dicho medio probatorio en particular se tenga como promovido, debió el mismo ser anexado como prueba documental, de manera tal que, la parte contraria contra quien obre el citado documento pueda, en despliegue de su derecho a la defensa efectuar, las defensas que creyere necesarias con respecto a su mérito probatorio. Y que en esas, condiciones el medio probatorio a que se hace alusión no se corresponde con su naturaleza, razón por la cual resulta imposible su admisión como medio de prueba en el presente juicio.

    Ahora bien, al analizar el medio probatorio documental promovido, ésta Jurisdicente hace mención a lo siguiente:

    Los medios probatorios propuestos por las partes, según la doctrina y la jurisprudencia, se inadmiten en virtud de: la irrelevancia, ilicitud, inidoneidad o inconducencia del medio probático, la irregularidad en su proposición y la falta de identificación del objeto de prueba.

    En relación a la identificación del objeto de prueba o apostillamiento de la prueba consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la misma al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para que de ésta manera, no sólo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional a la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que sólo mediante la identificación del objeto de la prueba, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

    Por tanto, la falta de identificación del objeto de la prueba producirá inevitablemente la indefensión del no proponente e impedirá al decidor controlar su utilidad, criterio éste sostenido por la doctrina y sustentado por nuestro m.T., tal y como se evidencia de fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el caso Cedel Mercados de Capitales C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132.

    En tal sentido, se evidencia de autos lo siguiente:

  10. - Que la prueba documental promovida por la parte demandada no fue apostillada, es decir, no le fue indicado su objeto de prueba; lo que iría en contravención al Derecho que tiene las partes a controlar las pruebas de su contraria e imposibilita al juzgador controlar su utilidad.

  11. - Que el medio probático es irrelevante, por cuanto no guarda relación con los hechos alegados en la presente causa.

  12. - Que el medio de probatorio es inidóneo o inconducente, por cuanto, se pretende traer a los autos de manera contraindicada mediante la promoción de una prueba de informes una documental, siendo que la parte promovente perfectamente pudo haber anexado a los autos los hechos que estimaba necesarios aportar en la presente controversia.

    Es por lo que éste órgano jurisdiccional INDAMITE el medio probático promovido en el Particular 2 del escrito de promoción de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Consta en autos, que la parte actora comprobó la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, al promover medios probatorios testimoniales, documentos administrativos y documentos privados que fueron debidamente ratificados en el proceso.

    Así mismo, consta en autos que la ciudadana GRACIOSA FIGUEROA debidamente asistida por los Abogados N.E. y J.I.G., inscritos en el IPSA bajo el Nro.71.022 y 71.605, a los fines de demostrar la causal 3° del artículo 185 eiusdem, es decir, los excesos, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, anexó al escrito de reforma del libelo de la presente demanda y en forma original, Partidas De Nacimiento de los ciudadanos C.A. BARRETO ACUÑA, SKEYLA J.B.A., F.G.B.A., A.R.B.A., en las cuales aparecen como hijos de la ciudadana Y.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.696.825 y, que igualmente fueron reconocidos como hijos por el ciudadano A.B.Z. ante el Instituto Nacional del Menor de ésta ciudad de Cumaná; dichos hijos fueron concebidos y habidos dentro de la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos GRACIOSA FIGUEROA y A.B.Z., circunstancias que en concordancia constituyen injuria grave para la ciudadana GRACIOSA FIGUEROA y, efectivamente tales hechos constituyeron trasgresión grave de los deberes conyugales.

    Al respecto considera ésta Jurisdicente que, ello demuestra que el ciudadano A.B.Z. incumplió con los deberes conyugales incurriendo en la causal de injuria grave, tal y como lo prevé el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.

    En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

    Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en las causales Segunda (2da) y Tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil vigente incoada por la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.655.118, debidamente representada en autos por los Abogados Y.R.F. y J.I.G.V., inscritos en el IPSA bajo el Nº. 93.464 y 71.605, contra el ciudadano A.B.Z., venezolano, mayor de edad, de éste mismo domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.655.701, quien se encuentra se encuentra asistido por el Abogado J.J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro.43.988; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, y así se decide.

    Publíquese en la página Web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

    Liquídense los bienes obtenidos en la comunidad conyugal mediante procedimiento aparte.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente causa.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, y una vez conste que están a derecho, al día siguiente si hay Despacho podrán las partes interponer sus respectivos recursos.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.S. (2006).

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

    LA SECRETARIA.,

    Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA.,

    Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL FAMILIA

    EXP. Nº 5811-03

    YOdC/mvyf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR