Decisión nº D01-17 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

Caracas, 24 de Enero de 2007

196° y 147°

CAUSA Nº 10Aa 1983-07.-

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana GRAClELA GOUVElA CRUZ, Abogada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V.- 10.803.718, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 79.664, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JOSÉ GREGORlO SARMIENTO ANZOLA, en contra de la decisión de fecha 23 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 250 ordinales1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° ejusdem; esta Sala observa lo siguiente:

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 23 de agosto de 2006, dictó la decisión hoy recurrida, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: Ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos explanados en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 280 del mencionado instrumento legal, debiendo la Fiscalia practicar las diligencias que sean necesarias así como aquellas que pudieran requerir la Defensa del imputado. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, desestima los alegatos de la Defensa habida cuenta que según el contenido del acta de aprehension se evidencia de la misma elementos que permiten acreditar la precalificación realizada por el Ministerio Público. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado interpuesta por la Representante Fiscal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256 en sus diferentes numerales del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa Pública Nro. 31°, este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia de las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, recibidas en este Juzgado, vía distribución, la acreditación de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARMIENTO ANZOLA J.G., ha sido coautor en la comisión del mismo y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer. Siendo procedente y ajustado a derecho, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARMIENTO ANZOLA J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 521 ordinal 2° ejusdem, motivo por el cual se ordena librar la respectiva orden de privación judicial preventiva de libertad, del imputado, dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques, al ciudadano SARMIENTO ANZOLA J.G.. Así mismo, deberá separarse por auto separado los fundamentos de la medida privativa dictada en este acto. ( Se deja constancia que la ciudadana juez explicó de manera detallada en la audiencia los elementos de convicción considerados, por ese Juzgado para estimar la acreditación de los requisitos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en le artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem. Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía en ese sentido por encontrarse acreditado los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa, habida cuenta que se consideró en el presente que las medidas mas prudentes para garantizar las resultas del proceso es la medida acordada anteriormente y por cuanto se estimó la presunción de fuga de la investigación, tal como ya quedó establecido. CUARTO: Se acuerda notificar al órgano aprehensor de lo decidido en la presente audiencia. Ofíciese al Jefe de la Policía de Chacao, notificándole sobre esta decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

Los recurrentes cuando interponen el escrito de apelación, lo hacen en los siguientes términos:

SOLICITUD DE APELACION DE LA DECISION. Que bajo el fundamento normativo de las disposiciones establecidas en el artículo 447 ordinal 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, me permito interponer como en efecto lo hago a través del presente escrito, EL RECURSO DE APELACION DE LA DECISION; con carácter de urgencia, por cuanto por este fallo se le está causando un gravamen irreparable en la persona de mi defendido a través de una detención que se prolonga más allá de lo necesario, en razón de que presumir su participación sin estar a todas luces constatadas la misma equivaldría a violar principios fundamentales en el procedimiento penal, como lo seria el IN DUBIO, PRO REO; en torno a al Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en Audiencia Oral celebrada en fecha: 23 de Agosto del presente año dos mil seis (2006) en razón del escrito de solicitud interpuesto por la Fiscal Vigésima Octava, mediante la cual acogió con lugar el petitorio solicitado por la Representante del Ministerio Público declarando con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por cuanto a juicio de esta Defensora es completamente inocente de los cargos que se le imputan. Asimismo, no se cumplieron estrictamente con los preceptos y principios constitucionales y legales. Es importante destacar que en dicha audiencia la Dra. Z.M., quien funge como Defensora Pública en este acto, expuso y alego lo siguiente: ´ La defensa difiere de la precalificación del Ministerio, dado que no se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que consta en actas la entrevista de la ciudadana supuestamente víctima en los hechos, en ningún momento manifiesta que mi representado es la persona que lo despoja de las prendas, solo dice que iban corriendo estaban cerca del metro, y como lo vuelvo a reiterar ella no lo menciona como la persona que la despoja de sus pertenencias, y en cuanto al peligro de fuga mi representado esta plenamente identificado tiene residencia fija, solicito le sea decretada la libertad sin restricciones y de no acogerse a dicha petición le sea concedida una medida cautelar de presentaciones, ya que no hay testigos que avalen lo expuesto por los funcionarios aprehensores. Este petitorio fue desestimado por el Tribunal. ANALISIS DE LA DECISIÓN… De esta exposición se desprende que para el Ministerio Público al no proponer la aplicación procedimiento especial previsto en el Titulo II del libro tercero, ejusdem, considera que no están dados los supuesto del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que configura el delito de Flagrancia, es decir, no le brinda la oportunidad de un juzgamiento especial abreviado, pues las circunstancias misma de dicha aprehension no aportan las pruebas necesarias, suficientes, pertinentes y fehacientes que permiten prescindir de la Etapa Preparatoria y por esta razón solicito continuar la averiguación por los trámites del procedimiento Ordinario. A tal efecto debo señalar, que mi defendido no fue aprehendido en plena comisión del hecho; igualmente no fue aprehendido como producto de una persecución interrumpida de las autoridades policiales o del público de forma tal que no los haya perdido de vista. Tampoco fue aprehendido por sorpresa a poco de haberse cometido el hecho, o en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas, instrumento u otro objeto que haga de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. Tampoco fue aprehendido con bienes provenientes del delito. El hecho de flagrancia debe concebirse envuelto con todas sus formalidades y éstas estar concebidas sobre la base de que necesariamente debe probarse los indicios que relacionan a quien se pretende detener con el hecho que se le atribuye. Esa constatación no está de manifiesto en el acto de flagrancia que se trata. Reitero que mi defendido es inocente. Para que se configure el delito de robo es imprescindible que el acto incluya sus elementos integrantes, entre otros, constreñir a una persona por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes en la integridad de la supuesta víctima. Este constreñimiento lleva implícito la intimidación del sujeto pasivo por medio de la violencia. Lo importante es que el medio empleado por el Agente para vencer la resistencia del sujeto pasivo sea idóneo para lograr el apoderamiento de la cosa, ocasionando siempre que se coloque a la víctima en una situación de indefensión o que estamos tratando no se produce con la concurrencia de estas circunstancias. El robo impropio se consuma por medio de la violencia ejercida por el Agente para trasladar la cosa. Mi defendido no fue encontrado con ninguna cosa proveniente del delito, en consecuencia, mal puede conferírsele tal delito. En opinión de esta defensora, es evidente que en esta causa se produce, parcialmente, una confusión errónea en la aplicación de la norma jurídica penal, por parte del representante del Ministerio Público, quién precalificó el hecho en la presunta comisión del delito de robo impropio. Sin considerar que en el mismo artículo prevé el arrebatón que tiene una pena distinta para el caso de robo impropio. Como indiqué antes, en este hecho no se configura las características del robo impropio. De las propias palabras de la víctima expresadas en su declaración, manifiesta que uno de los supuestos sujetos participantes le pidió el anillo y el otro le quitó una pulsera, no manifiesta ningún constreñimiento o medio idóneo empleado por el sujeto activo de amenazas inminentes contra su persona que la colocó en un estado de indefensión. De igual manera, en el acta de la entrevista de la ciudadana supuestamente víctima en los hechos, en ningún momento manifiesta que mi defendido es la persona que la despoja de la cosa. Asimismo, no hay testigos que avalen lo expuesto por los funcionarios aprehensores. Por consiguiente, en este caso tentativamente estaríamos en presencia del simple delito de ARREBATÓN, por parte del agente, quien en ningún caso es mí defendido; previsto y sancionado en el mismo artículo de la Ley Sustantiva citada, pero con una pena menor. Con base a los planteamientos antes expresados por esta defensora, se concluye: a) No está probado ningún vínculo que constate, conecte a ciencia cierta a mi defendido con el hecho que se le imputa. b) Mi defendido no fue aprehendido con ninguna c1ase de cosas provenientes del delito que lo haga presumir como autor o partícipe del hecho que se investiga. c) No existen testigos que avalen lo señalado en el acta policial. d) La presunta víctima no indica o manifiesta a mi defendido como la persona que la despoja de sus pertenencias. FUNDAMENTO JURIDICO. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a.- Artículo 2… b.- Artículo 26.- c.-Artículo 44 ordinal 1°… CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a.- Artículo 250. b.- Artículo 251 Parágrafo Primero. c.- Artículo 282 Control Judicial. D.- Artículo 243 Estado de Libertad. PETITORIO Con base al planteamiento anteriormente manifestado en le presente escrito así como fundamento jurídico igualmente expresado a través de la cual esta Defensora ha demostrado la inocencia de mi defendido e incoherencia parcial existente en la aplicación de la norma jurídica en el hecho objeto del presente proceso así como lo débil que resultan los Elementos de Convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, los cuales bajo ninguna circunstancia llenan los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del C.O.P.P, en cuanto al ordinal 2, los elemento de convicción ofrecidos no son contundentes y al ordinal 3., el delito del que se trata es inferior a diez años, y el imputado tiene arraigo en el país…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por el Juzgado vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° ejusdem; denunciando la violación al artículo 44.1 Constitucional así como que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 2 ambos del texto adjetivo penal.

En tal sentido y a efectos de dirimir la denuncia planteada, esta Alzada trae a autos lo contenido en las actas, en las cuales consta lo siguiente:

- Al folio tres (3), se evidencia Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2006, en la cual se expone:

ACTA POLICIAL. En el día de hoy, veintidós (22) de Agosto de (2006). Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Noche, comparece por ante este despacho el funcionario Agente Visaez José, credencial número 1561, adscrito al Precinto numero Dos, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 numeral 01 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y estando facultado por el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta y en consecuencia expone: ´ Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Agente Montañés Rohill, credencial número 1549, a bordo de la unidad moto 4-406, momento en que nos desplazábamos por la cuarta avenida de los Palos Grandes con Avenida F. deM., específicamente a la altura de la estación del metro parque del este, fuimos abordado por una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: VILLAROEL URBANEJA I.J., portador de la cedula de identidad numero V.- 635180; quien nos señalo a dos ciudadanos que se encontraban a poca distancia, quienes presentaba las siguientes características uno de tez morena delgado de aproximadamente 1,70 metros de estatura que vestía para el momento un pantalón tipo jean de color Azul y una franela blanca con cuadros azules, y el otro pantalón tipo jean de color azul y suéter amarillo con rayas de colores, como quienes momentos antes le habían despojado utilizando la fuerza física, de una pulsera, motivo por el cual procedimos a inspeccionarlos, percatándonos de ese momento que el primero de los descrito manifestó ser adolescente, por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarla respectiva inspección personal, lográndole incautar a este adolescente en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, una Pulsera de color Amarillo de aproximadamente 19 centímetros de longitud, de eslabones gruesos en forma de circulo, media luna y equis, siendo reconocida por la victima como de su propiedad y de la cual le habían despojado, por todo lo ante expuesto procedimos a practicarle la detención preventiva a los dos ciudadanos señalados, no sin antes imponerlos de los artículo 654 de la Ley Orgánica para Protección del niño y del adolescente, 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece…y posterior traslado a la sede de nuestro despacho donde el adolescente manifestó ser y llamarse: S.J.E., de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio indefinida, residencia indefinida, fecha de nacimiento 09-12-88 Indocumentado y el segundo de los aprehendido quedo identificado como: SARMIENTO ANZOLA J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, de profesión u ofició indefinido, residencia indefinida, portador de la cedula de identidad numero V-18.131.525, quedando todo el procedimiento conjuntamente con lo incautado a la orden del Jefe de los servicios…

Al folio cinco (5), se evidencia Acta de Entrevista realizada a la ciudadana I.J.V.U. en su condición de victima, de fecha 22 de agosto de 2006, en la cual se expone:

ACTA DE ENTREVISTA…´ Yo estaba saliendo de la estación del metro parque del este para el momento estaba lloviznando me entretuve observando a dos chicas muy arreglada una morena y la otra blanquita luego llegó un joven con una estatura aproximadamente de 1.70 metros de estatura, segundos después llegaron dos chicos al grupo; luego el mas alto ya mencionado anteriormente se fijó en mis manos que me hizo huir del lugar encontrándome a la altura del edificio parque cristal ´K.L.M´ fui abordada por los chicos ya visto en el lugar antes mencionado uno me pidió el anillo de matrimonio y el otro me quito una pulsera, cuando emprende la carrera es porque un joven se dio cuenta y llamo a los funcionarios y fue cuando agarraron a dos jóvenes que estaban con el grupo, cuando los funcionarios le realizan la inspección personal encuentran en el bolsillo trasero la pulsera que me habían quitado…

Denuncia el recurrente la violación al principio de libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, solicitando por ende la aplicación del principio de presunción de inocencia como derecho fundamental.

Indudablemente el derecho fundamental a la libertad individual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de nuestra Carta Constitucional; es lo que llaman los autores “favor libertatis”o derecho que asiste a todo ciudadano a que su liberad sea respetada, excepcionándose únicamente en relación a casos especiales debidamente consagrados en norma Constitucional.

Por su parte, los distintos Códigos de procedimiento penal, profusos en el presente siglo, desarrollan la temática de la garantía individual con mayor o menor énfasis conceptual. Resultado de esa permanente normatividad jurídica, lo es la adhesión de Venezuela, entre otros, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Americanos.

Los sistemas conceptuales de los sistemas esquemas de juzgamiento muestran inicialmente un sistema inquisitivo el cual en el curso de la historia era el abanderado de la restricción a la libertad individual, cuya privación constituía la regla general y el otorgamiento de la Libertad su excepción; todo ello como consecuencia de su estirpe represiva, de su irrespeto a las garantías individuales y de un estilo de juzgamiento basado en la unidad del acusador y del Juez, apoyado además en el secreto de las actuaciones judiciales y en el ocultamiento de la prueba.

En la actualidad, el sistema acusatorio puro fundamentado en la Libertad como principio inalterable y en la privación de esa libertad como la excepción. Posición entendible dentro de los principios de acusación privada, de igualdad absoluta entre la acusación y la defensa, de la institución del Juez árbitro; bases fundamentales de su estructura integral y que por lo mismo hacen casi imposible entender una privación de libertad que no fuera consecuencia de una sentencia condenatoria.

Por su parte, la garantía de la presunción de inocencia hasta tanto medie una sentencia condenatoria y a recibir un trato acorde con tal carácter aparecen recogidas en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 8. De la presunción de inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que sed le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal (Fiscal del Ministerio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse, con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse. Al dictarse un pronunciamiento definitivo sobre su responsabilidad, el imputado no podrá ser perseguido nuevamente por ese mismo hecho (ne bis in idem).

Pero el Legislador no se conformó con reiterar que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no la desvirtúe sino que, además dispone el “trato” como inocente para la persona objeto del proceso. En el artículo 9 del texto adjetivo penal se recuerda el principio conforme al cual la libertad durante el proceso es la regla y su privación la excepción. Sin embargo, debemos recordar que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, por lo que tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el derecho puede reconocer al Juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de alguno de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente su libertad.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.

Así pues, en lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que sólo podrá decretarse cuando exista riesgo de fuga del imputado o de obstaculización en la averiguación. Ahora bien, en el caso de marras, el apelante fundamenta su recurso alegando que en el caso de marras, no se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2 ambos del texto adjetivo penal para que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad contra su defendida; por lo cual esta Instancia verifica lo cursante en autos, en tal sentido:

De la decisión recurrida verifica esta Alzada el cumplimiento del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación de Libertad impuesta y al respecto se observa:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de control a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

El Tribunal Supremo de Justicia, expresa en relación a la Medida Privativa de Libertad, lo siguiente:

Sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

“…En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”…(Sic).

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” (SIC).

    En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Así, tenemos que, que uno de los presupuestos materiales del decreto de medida cautelar de libertad en contra de un imputado en esta etapa procesal, como expresa C.R., es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

    Siendo que en el caso in comento, fueron verificados los lineamientos considerados por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en tal sentido de las actas contentivas en el expediente supra trascritas, se extrajeron los siguientes elementos de convicción: 1- Del Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2006, supra trascrita se evidencia la forma, modo y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; así como se evidencia que fueron incautados los objetos pertenecientes a la victima siendo los mismos reconocidos por la referida victima, así como la aprehensión de los imputados de autos en posesión de los objetos que constituyen el cuerpo del ilícito penal. 2.- Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana VILLAROEL URBANEJA IRMA victima en el presente caso, se evidencia el reconocimiento de los imputados y su participación en los hechos así como el reconocimiento de los objetos de su propiedad que constituyeron el cuerpo del ilícito.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic).

    En el caso de marras se consideró el peligro de fuga determinado por la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

    En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia del presunto delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; el cual establece como pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de prisión; por lo cual se consideró “la pena que podría llegar a imponerse”, en este supuesto es importante tomar en cuenta el lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se consideró que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.

    En referencia al Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; textualmente expone el Legislador que “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” lo que en consecuencia, es suficiente para que se presuma el peligro de fuga.

    En atención a este último supuesto, en el caso in comento, la pena que podría llegar a imponerse puede ser igual o superior a los diez años; lo cual constituye una situación procesal que afianza el peligro de fuga; razones estas por la cual esta Sala verifica que se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos en los artículo 250 y 251 ordinales 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Por igual la recurrente denuncia: “…no están dados los supuesto del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que configura el delito de Flagrancia, es decir, no le brinda la oportunidad de un juzgamiento especial abreviado, pues las circunstancias misma de dicha aprehensión no aportan las pruebas necesarias, suficientes, pertinentes y fehacientes que permiten prescindir de la Etapa Preparatoria y por esta razón solicito continuar la averiguación por los tramites del procedimiento Ordinario…”

    A fin de dirimir lo planteado se trae a autos lo dispuesto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, expresa:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    La norma in commento es muy clara al expresar que, el delito flagrante amén de ser aquél ilícito penal que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; también se entiende por aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. En el caso sub lite, se verifica del Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2006 supra transcrita que, que la aprehensión del ciudadano J.G.S.A. fue producida a pocos minutos de cometerse el hecho ilícito, lo que hace que su aprehensión fue realizada bajo los lineamientos del delito flagrante; sin embargo, debe ser considerado por la recurrente de autos que conforme al primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, aún y cuando la aprehensión haya sido realizada en delito flagrante, tiene la facultad de requerir el procedimiento ordinario, para realizar cualesquiera otra diligencia que considere pertinente o necesaria no debiéndose entender con esto que no posea elementos suficientes para encausar al imputado de autos; quedando por parte del Juzgador de Control otorgarle dicho procedimiento o no; todo lo cual hace que la denuncia presentada por la apelante no sea certera. Y así se decide.-

    Así y una vez constatado por esta Sala los lineamientos seguidos por el Juez de la recurrida al emitir su pronunciamiento y verificado el derecho aplicado por el referido juzgador, además de no existir la presunta violación del debido proceso propuesto por la defensa en el escrito de apelación, se considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 23 de agosto de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes trascritos esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRAClELA GOUVElA CRUZ, Abogada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V.- 10.803.718, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 79.664, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JOSÉ GREGORlO SARMIENTO ANZOLA, en contra de la decisión de fecha 23 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 250 ordinales1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° ejusdem

    Queda confirmada la decisión recurrida.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.H. TINEO

    LA JUEZ LA JUEZ,

    A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

    Ponente

    BRINER DABOÍN A.

    Secretario

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    BRINER DABOÍN A.

    Secretario

    Expediente Nº 10Aa 1983-07.

    RHT/ALBB/WSR/bd/ei.-

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