Sentencia nº 00977 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2010-0434

Mediante Oficio N° 8.510 del 16 de abril de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2006-000767 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2008 por la abogada L.A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.133, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil FASCINACIÓN LAS GRADILLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 65-A-Sgdo; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 03 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 40, Tomo 64-A-Sgdo de los respectivos Libros de Autenticaciones, contra la sentencia N° 054/2008 dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 07 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la señalada sociedad de comercio contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/1762 dictada el 31 de julio de 2006, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000166 de fecha 31 de abril de 2005, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que confirmó el contenido del Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2003-9185-000089, dictada por la División de Fiscalización de la citada Gerencia Regional en fecha 25 de febrero de 2004, determinativa de reparo para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2002 hasta agosto de 2003, en conceptos de impuesto al valor agregado, multa e intereses por la cantidad de Noventa Millones Ochocientos Once Mil Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 90.811.209,97), equivalente en moneda actual a Bs. 90.811,21.

Según consta en auto del 17 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala, adjunto al Oficio N° 8.510 del 16 de abril de 2010.

El 26 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón de su vigencia temporal, fue designado ponente el Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, la abogada D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.921, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según poder autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó, vista la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación, se declarara el desistimiento tácito del referido recurso ejercido por la sociedad mercantil Fascinación Las Gradillas, C.A.

Por auto del 15 de julio de 2010, la Secretaría de la Sala, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 26 de mayo de 2010 (fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente) y el día en que venció el lapso para consignar la fundamentación de la apelación (01 de julio de 2010); destacando así, que los mismos corresponden a los siguientes: 27 de mayo, 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29 y 30 de junio y 01 de julio de 2010, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2006, la sociedad mercantil Fascinación Las Gradillas, C.A. interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/1762 dictada el 31 de julio de 2006, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000166 de fecha 31 de abril de 2005, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que confirmó a su vez, el contenido del Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2003-9185-000089, dictada por la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional en fecha 25 de febrero de 2004, determinativa de reparo para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2002 hasta agosto de 2003, en conceptos de impuesto al valor agregado, multa e intereses por la cantidad de Noventa Millones Ochocientos Once Mil Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 90.811.209,97).

En dicho recurso, alegó la contribuyente que la Administración Tributaria al dictar los actos impugnados incurrió en: i) vicios en la notificación de la resolución que decidió el jerárquico; ii) violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y libertad económica; iii) trasgresión de los principios de legalidad, presunción de inocencia y realidad económica del hecho jurídico; iv) violación de la garantía de capacidad contributiva y no confiscación; v) ilegalidad de las pruebas en las que se fundamentó el reparo y el procedimiento de verificación y determinación de la obligación tributaria; vi) inmotivación del acta de reparo; vii) falso supuesto de hecho, y viii) lesión al principio de exhaustividad de las decisiones administrativas. Asimismo, solicitó se decretara la suspensión de efectos de los actos recurridos, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia N° 054/2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución en esa jurisdicción, declaró sin lugar el aludido recurso contencioso tributario, de conformidad con la siguiente motivación:

(…) Respecto de los vicios de inconstitucionalidad, el recurrente plantea que hubo violación al Debido Proceso (…).

(…) por lo tanto, observa este Tribunal que las actuaciones realizadas por la recurrida no violan el Derecho a la Defensa, ni el Principio de Inocencia. Así se declara.

En cuanto al alegato referido a que se inició el procedimiento sin dictar previamente la respectiva P.A. y sin notificarla a la recurrente, impidiéndole conocer los hechos que se le investigarían, (…).

(…) resulta infundado tanto el fundamento fáctico de la denuncia presentada en este punto como la justificación legal utilizada para ello. Así se declara.

Asimismo, este Tribunal considera que si el funcionario actuante no presentó la debida autorización, no se comprende cómo pudo la recurrente presentarle los libros y comprobantes respectivos para que procediera a realizar la fiscalización, mucho menos que se produjeran las actuaciones posteriores que se reputan efectuadas el día 19 de septiembre de 2003. Así se declara.

Aunado a ello, se aprecia que el Acta de Reparo RCA-DF-SIV2-2003-9185-000089, de fecha 25 de febrero de 2.004, notificada en la misma fecha, efectivamente fue levantada por el funcionario (…) quien acreditó el carácter con el que actuó (…) y se considera que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En cuanto a la violación del Principio de Legalidad, Principio de Intimación, Derecho a la Defensa, Principio de Imputación, (…).

(…) entiende este Tribunal que las actuaciones realizadas por la Administración relacionadas con los bienes y documentos sobre los cuales se tomó posesión, se encuentra (sic) ajustada (sic) a derecho, toda vez que ciertamente se constató en la fiscalización (…) y se levantaron las actas correspondientes donde se especificaron tales bienes y demás circunstancias del caso, todo ello sin que en criterio del suscrito se haya conculcado el Principio de Legalidad, Principio de Intimación, Derecho a la Defensa, Principio de Imputación con tales actuaciones.

(…). Asimismo, este Tribunal debe destacar que la Administración procedió en el presente caso con expresa sujeción a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y posteriormente, solicitó al Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario Medida Cautelar suficiente sobre los bienes sobre los cuales se tomó posesión, la cual fue acordada por sesenta y cinco (65) días hábiles contados a partir del 19 de noviembre de 2003.

(…). Lo anterior demuestra, que la Administración Tributaria cumplió con el deber de salvaguardar las pruebas que fueron objeto de retención preventiva y la recurrente sí tuvo conocimiento de todas las circunstancias relacionadas con el proceder fiscal relativo a la medida administrativa recaída sobre los bienes y documentos retenidos, (…).

En virtud de los razonamientos antes expresados, no encuentra este Juzgador elementos de convicción suficientes demostrativos de que la Administración Tributaria haya incurrido en violación al Debido Proceso y en particular, el Principio de Legalidad y el Derecho de Defensa, (…). Así se declara.

También señala la recurrente que se le conculcó el derecho consagrado constitucionalmente a la L.E., (…).

(…) este Tribunal aprecia que no hay pruebas tampoco de que se hubieran incautado todos los equipos electrónicos o una cantidad tal que produjera esa afectación, (…). Por tanto, es imperativo recordar que nos encontramos en un proceso judicial y que conforme a la regla general contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la recurrente traer a los autos elementos de convicción que demuestren la certeza de sus alegatos, por lo que al no constatarse tal proceder en autos, debe desestimarse el argumento a que se contrae este punto. Así se declara.

Por otra parte, se denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se impuso un reparo fiscal por supuestos impuestos adeudados sin expresar discriminadamente de dónde provienen tales montos, (…).

(…) este Tribunal luego de realizar un minucioso examen a los actos recurridos, aprecia que la Administración Tributaria procedió a determinar el monto de la obligación tributaria con base a un análisis realizado en un disco duro hallado en el domicilio fiscal de la recurrente, disco duro cuya propiedad no se discute y que a través de ese análisis, se llegó a la conclusión de que la recurrente realizaba mayores ventas de las que realmente se declaraban, pudiendo conocer de manera directa el hecho imponible ocultado por la recurrente a través de sistemas informáticos, por lo que este Tribunal debe concluir que la determinación sobre base cierta realizada debe ser desvirtuada por la recurrente durante el procedimiento administrativo o judicial, lo cual no hizo y que en consecuencia, se tiene por ciertos los hechos plasmados en el reparo, sin que se pueda apreciar el vicio de falso supuesto. Así se declara.

(…). Denuncia la recurrente, que el ente exactor partió de un Falso Supuesto al incluir dentro de la base imponible para el cálculo de los supuestos tributos adeudados, traspasos de mercancía entre la recurrente y otras empresas pertenecientes al mismo grupo económico, (…).

Al negar la recurrente haber efectuado las operaciones de venta que fueron determinadas a través del procedimiento de fiscalización, (…) surgía para la recurrente la carga de probar que efectivamente los traspasos de mercancía a los que hacen alusión se habían producido en forma gratuita, (…).

(…). Las pruebas aportadas por la recurrente, (…) sólo prueban una vez más que la recurrente desincorporó de su inventario una cantidad de bienes que forman parte de su giro, las cuales se encuentran gravadas (…) Así se declara.

(…). En razón de lo anterior, este Tribunal observa que no existe Inmotivación ni Falso Supuesto en el presente caso, en el primero de los casos, (…). Se declara.

Por otra parte, señala la recurrente que la Administración Tributaria violó el Principio de Capacidad Contributiva, (…).

(…). Por tanto, la realidad contable y comercial de la recurrente determinada en la fiscalización, hace que la lógica del referido argumento mal pueda generar convicción a los efectos de desvirtuar el reparo efectuado, pues evidentemente, al reputarse alteración en los inventarios reales y las ventas efectuadas, surge una nueva determinación generadora de reparos en los términos señalados por la Administración.(…) Así se declara.

En cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva, (…).

(…). Sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato. Sin embargo, ello no ocurrió y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara.

Alega la recurrente, que son improcedentes los montos determinados en los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, debido a la situación de paro nacional que existió en el país desde el 02 de diciembre del año 2002, lo cual manifiesta es un ‘hecho notorio’ (…).

(…). Con base en lo anterior, considera este Tribunal que la recurrente no está relevada de probar que efectivamente durante esos días no realizó actividad comercial y que por tanto, no tuvo ingresos, toda vez que el hecho relevado de prueba ciertamente es la ocurrencia de un ‘Paro Nacional’ en el período aludido, más no que efectivamente la recurrente hubiera participado de éste y no hubiera realizado actividad en ese período, (…).

Es el caso que no sólo esta circunstancia no fue demostrada, sino que la Administración Tributaria comprobó todo lo contrario en el procedimiento de fiscalización, (…) Así se declara.

(…). DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (…) declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil FASCINACIÓN LAS GRADILLAS, C.A., contra los siguientes actos administrativos: Acta de Reparo RCA-DF-SIV2-2003-9185-000089, de fecha 25 de febrero de 2004,(…) Resolución RCA/DSA/2005-000166, de fecha 31 de abril de 2005, (…) y Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006/1762, de fecha 31 de julio de 2006, (…).

En consecuencia, se CONFIRMAN los actos recurridos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el valor de lo debatido en la presente instancia judicial.

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte recurrente se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Lo anterior, de conformidad con las formalidades propias del aludido medio de impugnación, para el cual se exige a la parte que quiera hacer valer dicho recurso, exponer de forma escrita las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo previsto en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Cabe destacar que dicha normativa resulta aplicable a la presente controversia y no la contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 del citado mes y año), dispuesta en términos similares y que contempla la misma consecuencia jurídica, por ser la vigente para la fecha de recibo del expediente en esta alzada y de la fijación del procedimiento aplicable a dicha apelación, en resguardo del principio de unidad de los lapsos procesales.

Así las cosas, del análisis del expediente se constata que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos; sin embargo y según pudo advertir este Alto Tribunal del cómputo realizado por Secretaría mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil FASCINACIÓN LAS GRADILLAS, C.A., no consignó dentro del aludido lapso (que finalizó el día 01 de julio de 2010) el escrito a que se refiere el artículo 19 de la citada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga este M.T. que no habiéndose consignado el mencionado escrito, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, siendo forzoso concluir que la sociedad mercantil FASCINACIÓN LAS GRADILLAS, C.A., desistió tácitamente del recurso de apelación por ella interpuesto. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto, y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo séptimo del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón de su vigencia temporal, la misma queda firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad mercantil FASCINACIÓN LAS GRADILLAS, C.A., contra la sentencia N° 054/2008, dictada el 07 de abril de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00977, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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