Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP12-S-2005-002661

Vista las diligencias de fecha 15 de marzo de 2007, 20 de marzo de 2007 y 21 de marzo de 2007, suscritas por el apoderado de la demandada, abogado en ejercicio E.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 71.976; y las diligencias suscritas por el apoderado actor, abogado en ejercicio J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.390, de fechas 20 de marzo de 2007 y 10 de abril de 2007; en el juicio que por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano GRAELLS J.W.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.966.156, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA, C.A.), el tribunal observa:

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 y 20 de marzo de 2007, que corre al folio 100 del expediente, el apoderado de la demandada, solicita al tribunal que el tribunal se abstenga de entregar las cantidades de dinero consignadas a favor del actor, correspondientes al embargo ejecutivo practicado. Con respecto a tal pedimento, el tribunal se pronunció según sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2007, donde se abstuvo de entregar las cantidades de dinero consignadas a favor del actor, hasta tanto conste en autos la información sobre el resultado de la medida cautelar solicitada en el proceso de invalidación signado con el expediente signado con el N º BP12-R-2006-000035, por lo tanto, el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

En lo que respecta a la diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 que corre al folio 113 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 9.266, donde éste solicita que el tribunal elabore la planilla para proceder el pago de la multa producto de la recusación declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero de 2007. Al respecto, el tribunal señala al apoderado de la demandada que al folio noventa y nueve (99) del expediente, el tribunal se pronunció en fecha 14 de marzo de 2007, y se estableció que la planilla debe llenarla el multado y pagarla en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En este sentido, el tribunal observa el incumplimiento del pago de la multa de 10 unidades tributarias, ordenada por el Tribunal Superior del Trabajo, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al abogado en ejercicio G.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 9.266, para que en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, proceda a consignar en el expediente la planilla de la multa debidamente cancelada por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.

Siguiendo con las solicitudes del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2007, según diligencia que corre al folio 115 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio E.R.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 71.796, el diligenciante manifiesta que con respecto a la experticia complementaria del fallo solicitada por el trabajador y acordada por el tribunal, dicha experticia es un hecho posterior, que en todo caso, primero se debió solicitar el cumplimiento voluntario y luego la ejecución forzosa. Al respecto, el tribunal observa:

En sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en fecha 9 de enero de 2006, que corre de los folios 52 al 64, se condenó a la sociedad mercantil demandada PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), a pagar la cantidad de Bs. 182.293.195,16, y ordenó realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

En fecha 21 de febrero de 2006, la experto designada, Lic. Glory Villalba consignó experticia complementaria del fallo que corre de los folios 80 al 86, la cual arrojó la cantidad de Bs. 227.291.295,27 y fue impugnada por la demandada, siendo declarada improcedente dicha impugnación por este tribunal en fecha 7 de marzo de 2006, cuya decisión fue apelada y el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 11 de octubre de 2006, declaró sin lugar la apelación, por lo que, la experticia complementaria del fallo quedó firme.

Corre al folio 124 del expediente, acta de embargo ejecutivo de fecha 8 de diciembre de 2006, donde este tribunal practicó embargo de créditos que pudiese tener la demandada PROCDORCA en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta por la cantidad de Bs. 227.291.295,27, correspondiente a la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de febrero de 2007, cuya cantidad se encuentra consignada en el expediente, en cheque de gerencia a favor del demandante.

Ahora bien, como la sentencia ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación hasta la definitiva cancelación de la obligación, y siendo que el monto hasta ahora ejecutado se corresponde a la experticia de fecha 21 de febrero de 2006, a solicitud de la parte actora, el tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, ordenó la ampliación de la experticia complementaria del fallo desde el 21 de febrero de 2006 hasta la actualidad, cuya ampliación fue consignada por la experto el 23 de enero de 2007, según informe que corre de los folios 153 al 159, arrojando la cantidad de Bs. 280.989.077,16, siendo que dicha experticia quedó firme por no haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido, como el tribunal logró ejecutar parcialmente el monto condenado de Bs. 280.989.077,16, según embargo practicado en fecha 8 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 280.989.077,16, existe un remanente a favor del demandante de Bs. 53.697.781,89, cuyo monto el tribunal decretó embargo ejecutivo en fecha 20 de marzo de 2007, según auto que corre al folio 102 del expediente.

En este orden de ideas, ciertamente, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, el tribunal omitió el decreto de cumplimiento voluntario de la cantidad restante de Bs. 53.697.781,89, previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de fecha 20 de marzo de 2007 donde se declara la ejecución forzosa, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado decretar la ejecución voluntaria de las referidas cantidades de dinero. Así se decide.

Por otro lado, por diligencias de fecha 20 de marzo de 2007 y 10 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.390, solicita al tribunal la entrega de las cantidades de dinero consignadas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., producto del embargo de créditos practicado el 8 de diciembre de 2006, en cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 227.291.295,00, a favor del ciudadano GRAELLS J.W.V.. Al respecto, el tribunal observa:

En sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2007, que corre a los folios 96 y 97 del expediente, la cual quedó firme por cuanto ninguna de las partes estando a derecho, ejercieron el recurso de apelación para las decisiones en fase de ejecución, previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se pronunció sobre la solicitud de las cantidades de dinero, y se estableció que por razones de prudencia, el tribunal se abstuvo de entregar las cantidades de dinero consignadas a favor del actor, hasta tanto conste en autos la información sobre el resultado de la medida cautelar solicitada en el proceso de invalidación signado con el expediente N º BP12-R-2006-000035, por lo que se acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Corre a folio 104 del expediente, oficio N º TJ20284-07, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de marzo de 2007, donde informa a este tribunal que ese despacho no emitió pronunciamiento alguno de la medida cautelar solicitada en el recurso de invalidación, por cuanto fue planteada una recusación en su contra, de manera que, a juicio de quien decide, todavía el referido tribunal no ha emitido pronunciamiento expreso sobre la medida solicitada, bien sea decretando o negando la medida, y hasta tanto ello ocurra, este tribunal por razones de prudencia, acuerda mantener el cheque consignado a favor del actor y continuar con la ejecución por el resto de las cantidades de dinero por embargar, ordenándose al efecto, abrir una cuenta bancaria a favor del actor y a la orden del tribunal, en la entidad bancaria BANFOANDES. Así se decide

Cabe destacar que conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el principio de la continuidad de la ejecución. Sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que existe un proceso de invalidación tendiente a desvirtuar la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 9 de enero de 2006; que existe una solicitud de medida cautelar para suspender la ejecución en la presente causa, pero que hasta la fecha, el Tribunal de Segundo de Juicio no se ha pronunciado, primero por requerir el monto exacto de la ampliación de la experticia complementaria del fallo, cuya información solicitó insistentemente a este tribunal en dos (2) oportunidades y con carácter de urgencia, según se refleja en oficios N º TJ20946-06 de fecha 19 de diciembre de 2006 que corre al folio 132 del expediente, y el otro N º TJ20029-07 de fecha 12 de enero de 2007, que corre al folio 143 del expediente, la cual se dio respuesta según oficio N º 2007-0105 de fecha 24 de enero de 2007; y segundo, por la Recusación interpuesta por el actor en aquél expediente de invalidación, lo que implica la suspensión de la causa hasta que se conozcan las resultas de la recusación, y por ende, queda suspendido igualmente el pronunciamiento de la medida solicitada.

La situación planteada obliga a este Juzgador a ser previsivo y prudente con respecto a la entrega de dinero solicitada por el actor, pues si el tribunal llegase a entregar dichas cantidades a sabiendas de la existencia del proceso de invalidación y la solicitud de una medida para suspender la ejecución, la cual por las razones expuestas el tribunal de juicio no se ha pronunciado, en caso de prosperar la invalidación, se destruirían los efectos de la cosa juzgada de la sentencia ahora ejecutada, y no habría posibilidad de resarcir los daños patrimoniales a la demandada, pues a juicio de quien decide, por máximas de experiencia, las condiciones económicas del actor, conforme a las actividades de ayudante de gandola que realizaba según lo relatado en el libelo, éste no tiene la suficiente capacidad económica como para resarcir la cantidad de Bs. 227.291.295,00 que solicita le sea entregado, y en caso que ello ocurra, opera la responsabilidad personal de Juez.

El mencionado análisis obedece a la necesidad de medir las consecuencias de las decisiones judiciales, pues si en el caso contrario, en el supuesto que el Tribunal de Juicio acuerde la suspensión de la medida, y no llegase a prosperar la invalidación, el actor siempre tendría garantizado las cantidades de dinero que ya fueron embargadas a la demandada y que se encuentran a la orden de este tribunal, no existiendo ningún riesgo manifiesto para el actor de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por el contrario, si se entregan las cantidades líquidas al actor sin esperar el pronunciamiento de la medida en el juicio de invalidación, la demandada corre el riesgo bastante probable que no pueda recuperar dichas cantidades, razones éstas suficientes para quien decide, además de las ya esbozadas, invocando la sana prudencia, para abstenerse de entregar las cantidades de dinero consignadas a favor del actor, hasta que conste en autos la información suministrada por el Tribunal Segundo de Juicio, sobre el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada en el juicio de invalidación, expediente N º BP12-R-2006-000035. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La nulidad del auto que acuerda la ejecución forzosa de fecha 20 de marzo de 2007 que corre al folio 102 del expediente, correspondiente al remanente de la ampliación de la experticia complementaria de fallo, en consecuencia, se repone la causa al estado del decreto de ejecución voluntaria de la cantidad de Bs. 53.697.781,89, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se acuerda librar boleta de notificación al abogado en ejercicio G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 9.266, para que en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, proceda a consignar en el expediente la planilla de la multa debidamente cancelada por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

TERCERO

Se niega la entrega de las cantidades de dinero consignadas a favor del actor GRAELLS J.W.V., mediante cheque de gerencia N º 80011750, cuenta corriente N º 0105 0200 41 2200011750, girado por el Banco Mercantil, y consignado por PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la cantidad de Bs. 227.291.295,00, con motivo del embargo ejecutivo de créditos practicado a la demandada PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), el 8 de diciembre de 2006, hasta tanto conste en autos la información sobre el resultado de la medida cautelar solicitada, es decir sobre el decreto o la negativa, en el proceso de invalidación signado con el expediente N º BP12-R-2006-000035 en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la que se acuerda librar nuevamente oficio al referido tribunal. Asimismo, se ordena la apertura de una cuenta bancaria, para el depósito del referido instrumento bancario en la entidad bancaria BANFOANDES.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los once días del mes de abril del año dos mil siete. Año 196 º y 148º.

EL Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

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