Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000080

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016878

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada O.G.R., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YERALDING V.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. C.T., en su condición de Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 44, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA y VIOLACIÓN A LA LIBERTAD, A LA VIDA, DERECHO SUPERIOR AL INTERÉS DEL NIÑO, DERECHO A LA SALUD, ocasionada por el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal Nº KP01-P-2010-016878.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de acción de a.c., a fin de que se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de salud de la ciudadana YERALDING V.C., por cuanto tiene fecha de parto para el día 23 de Agosto de 2012, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 21 de Agosto de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, O.G.R. (…) actuando en mi condición de defensa de la acusada YERALDING V.C. (…) ante usted muy respetuosamente a los fines de ejercer RECURSO DE AMAPRO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y DERECHOS AL Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N. 4 del Estado Lara, a cargo de la (sic) Dr C.T., de conformidad con Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales artículo 49, 44, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Control 3 del Estado Lara, por los siguientes motivos :

HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Lara. En fecha 15 de Agosto del 2012, introduje escrito de revisión de medida de libertad a favor de mi defendida quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde se encuentra el juicio aperturado.

En esa oportunidad consigne escrito de solicitud, c.d.r. de la misma en el Estado Lara, y eco-sonograma donde se especifica que la misma tiene 35 semanas de gestación para la fecha.

Igualmente cursa en el expediente resultado médico forense donde se deja constancia que mi defendida se encuentra en un estado de gravidez.

También fue consignado solicitud de ecosonograma suscrito por el medico tratante de control de alto riesgo, emitido por el Hospital A.M.P..

El ciudadano Juez en función de Juicio 4 del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto del 2012, emitió decisión donde NO ACORDÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD, bajo los supuestos explanados en su decisión, obviando lo establecido en el artículo 245 del Copp, el derecho a la Salud y a la Vida y los derechos del (sic) niños.

(Omisis)…

CAPÍTULO III

Como ente causante del agravio, señalo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 4, del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo del Juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

CAPÍTULO IV

Mi representado tiene interés procesal, en esta acción de a.C., en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA y VIOLACIÓN A LA LIBERTAD, A LA VIDA, DERECHO SUPERIOR AL INTERÉS DEL NIÑO, DERECHO A LA SALUD. Y por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Juicio 4 del Estado Lara, ya que no emitió un pronunciamiento sin tomar en cuenta que mi defendida ya cumplió 38 semanas de gestación, y se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario Uribana.

(Omisis)…

CAPÍTULO IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:

1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mis defendidos por cuanto la Violación de los derechos de mí representado, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad.

2) Mi representado no ha consentido ni en forma táctica ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.

3) No ha operado el paso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que no ha habido decisión violatoria que se alegue.

4) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recursos Ordinario contra la decisión alguna ya que no ha emitido ningún pronunciamiento de los distintos escritos que ha emitido, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esta decisión.

5) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO VII

PRUEBAS OFRECIDAS

Los anexos Marcadas con letra “A” que corresponden a la solicitud realizada por mi persona en relación a la solicitud de la libertad y los respectivos anexos con su respectiva c.d.R..-

La decisión Jurisdiccional que se encuentra en el expediente KP-01-2010-16878, tal y como aparece en el sistema Juris 2000.

CAPÍTULO VIII

DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO

Las razones de hecho y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi representada YERALDING CHITAING para que se restablezca su situación jurídica, infringida mediante la declaratoria de aplicación del artículo 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le otorgue su libertad, el cual permanece recluido en el Centro Penitenciario Uribana.

PETITORIO

La omisión del Juez en función de juicio No. 4 del Estado Lara vulnera las siguientes garantías constitucionales (Omisis)…

Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrados solicito humildemente se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido y se nos restablezca el derecho Constitucional como es el derecho a la Vida, a la salud y los Derechos de Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, y cese la violación al derecho de la libertad individual…

.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Abogada O.G.R., quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensora de la ciudadana YERALDING V.C., fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de acción de a.c., a fin de que se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de salud de la ciudadana YERALDING V.C., por cuanto tiene fecha de parto para el día 23 de Agosto de 2012.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que la accionante Abogada O.G.R., quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensora de la ciudadana YERALDING V.C.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de Defensora de la ciudadana YERALDING V.C., sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada O.G.R., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de A.C. interpuesta por la Abogada O.G.R., en su condición de Defensora de la ciudadana YERALDING V.C., dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de salud de la ciudadana YERALDING V.C., por cuanto tiene fecha de parto para el día 23 de Agosto de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000080

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016878

JRGC/rmba

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