Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I

PARTE ACTORA: L.V. C., y B.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.972.686 y 2.145.666, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 15.517 y 7.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIMARY BIENES Y RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 333-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.O.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.803.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE Nº 15.830.

II

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado por las abogados L.V. C., y B.Z., en fecha 01 de marzo de 2005, por auto del 04 de abril de 2005 se admitió el referido escrito y ordeno la intimación de JAIMARY BIENES RAICES C.A., para que comparecieran dentro de los diez (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, librándose las correspondientes compulsa a solicitud de la actora el 25 de abril de 2005.

En fecha 29 de junio de 2005, el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la intimación personal de la parte accionada, por lo que a solicitud de la parte demandante se ordenó su intimación mediante cartel librado en fecha 21 de julio de 2005, consignadas las publicaciones de los carteles el Secretario el 21 de octubre de 2005, dejo constancia de haber fijado el referido cartel.

En fecha 05 de diciembre de 2005, a solicitud de la parte demandante se designó Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el abogado O.J.M., quien fue notificado el 07 de febrero de 2006, y acepto el cargo y presto el juramento de ley en esa misma fecha.

Mediante diligencia del 09 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicito el avocamiento de la Juez a la causa, por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial.

El 25 de abril de 2006, compareció la abogado A.V.O.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JAIMARY BIENES Y RACIES, consignó poder que acredita su representación y se dio por intimada.

En fecha 26 de abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual manifestó oponerse al derecho a cobrar honorarios de la parte demandante, posteriormente el 27 del mismo mes y año presento escrito de promoción de pruebas.

El 09 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se desestimara la solicitud de la actora, toda vez que los honorarios judiciales y extrajudiciales fueron pactados en el contrato de préstamo contentivo de la garantía hipotecaria y que lo procedente es que presentara su acreencia una vez acredite su representación judicial como postura de remate y solicitó se emita pronunciamiento sobre la apertura del lapso probatorio.

En diligencias presentadas en fechas 17 de mayo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se emita pronunciamiento sobre el derecho a cobrar honorarios de la abogado intimante, lo cual fue ratificado por la actora el 08 de junio de 2006.

Cursan a los folios 96 al 114 diligencias suscritas por la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales solicita se decida la presente incidencia.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver observa: Con respecto a este tema nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº dictada el 17 de octubre de 2007 por la Sala Plena con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.V., estableció:

“…las vías procesales que posee el abogado y su cliente para proceder a dilucidar sus diferencias respecto al cobro de honorarios profesionales surgidas bien durante un juicio o fuera de él. En efecto, la norma es clara al indicar que si la inconformidad entre el abogado y su cliente surge por servicios prestados extrajudicialmente, i) la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente según la cuantía, y ii) si dicha controversia se suscita durante un “juicio contencioso” la reclamación se sustanciará y decidirá incidentalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del Código vigente (…) Al respecto de este último supuesto, se pueden presentar variadas situaciones, dependiendo de la oportunidad procesal en la cual se planteé las diferencias entre el abogado y su cliente respecto al cobro de honorarios profesionales (…) De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: R.d.J.Z. y S.V.M., C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:

…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

(…)

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)…”

Decisión esta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que de autos es posible constatar que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales presentada por las abogados L.V. C., y B.Z., fue admitida el 09 de abril de 2005, de la siguiente manera:

”…se ordena la intimación JAIMARY BIENES Y RAICES C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales M.J.H. y/o M.A.G. Q., a fin de que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACION, dentro de las horas destinadas para despachar comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 2:30 p.m., a fin de que pague, acredite el pago, impugne el derecho al cobro, o ejerza el derecho de retasa que consagra la Ley…”

Siendo que tal y como lo ha establecido nuestro m.T.d.J. en reiterada y pacifica jurisprudencia, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, debe ser tramitado conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Siendo que la norma a que hace referencia dicho artículo, es decir 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, corresponde actualmente al artículo 607 eiusdem, por lo que en el presente caso, la pretensión de la parte demandante abogados L.V. C., y B.Z., debió haber sido admitida y tramitada conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 13 al 116, ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que este Juzgado de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la admisión de la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales. Así se decide.

Se hace del conocimiento de las partes que en virtud a que la accionada se encuentra a derecho el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , para que exponga lo que considera conducente sobre la pretensión de la actora comenzara a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de ésta decisión se practique.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 13 al 116, ambos inclusive, y REPONE la causa al estado en que este Juzgado de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la admisión de la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales.

Se hace del conocimiento de las partes que en virtud a que la accionada se encuentra a derecho el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , para que exponga lo que considera conducente sobre la pretensión de la actora comenzara a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

E.B.G..

EL SECRETARIO.

J.O.G..

En esta misma fecha veinte (20) de junio de 2008 siendo las 9:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 18.530.

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